REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 de MAYO DE 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 697-2024
DEMANDANTE: BERQUIS RAFAELA LEAL PELÁEZ
ABOGADOS ASISTENTE: XENIA ENCARNACIÓN MIESES DE MARTINEZ; Inpreabogado N°150.158.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO PETIT SIVADA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (DESAFECTO) sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha 07/03/2024 presentada por la ciudadana BERQUIS RAFAELA LEAL PELAEZ; contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO PETIT SIVADA, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto
En fecha 08/03/2024, se le dio entrada y se admitió, ordenándose la citación de la parte DEMANDADA y la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boletas libradas al efecto (Folios 08 al 10).
En fecha 21/03/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11-12).
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que la ciudadana: BERQUIS RAFAELA LEAL PELÁEZ acciona el DIVORCIO (DESAFECTO) contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO PETIT SIVADA; siendo admitida por el Tribunal en fecha 08/03/2024, no evidenciándose posteriormente actuación alguna por parte del accionante a fin de impulsar la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual en su Ordinal 1° establece que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso a la citación del demandado; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, la cual “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.(TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso y con vista al libro diario se constata que desde el 08/03/2024, hasta el día de hoy (ambos exclusive), se computan 44 días de despacho; en tal virtud, es incuestionable que han transcurrido más de 30 días sin que se verifique alguna actuación por parte de la actora para impulsar la citación personal de la parte demandada, lo cual es fundamental dada la naturaleza del presente procedimiento; de manera que, resulta evidente la pérdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar el procedimiento a fin de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Tribunal en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman el presente asunto, considerando que las partes tienen el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por la ciudadana: BERQUIS RAFAELA LEAL PELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.396.841, domiciliada en la Urbanización Libertadores de América, Sector 5, Manzana 36, casa N° 4, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO PETIT SIVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.480.129, domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José María Vargas, casa S/N, cerca de la Escuela Regina Pía Andara, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia en el archivo digital de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.
FCG/NO/JHs
EXP. Nº 697-2024
SIF N° 734-2024
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