REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 27 DE MAYO DE 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 717-2024

DEMANDANTE: YOSMARY LOURDES LÓPEZ DELMORAL
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO ARRECHEDERA CASTILLO
APODERADA JUDICIAL: DAYANIRA ILARRETA MEDINA, Inpreabogado N° 153.958
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES)

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 02/05/2024, por la abogada: DAYANIRA ILARRETA MEDINA, Inpreabogado N° 153.958; actuando en representación de la ciudadana: YOSMARY LOURDES LÓPEZ DELMORAL, tal como consta en Instrumento Poder Especial, autenticado ante la Notaria Primera del Circuito de la Provincia de Panamá, en fecha: 23/03/2024, y apostillado por el Departamento de Autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en fecha: 01/04/2024, quedando asentado bajo el N° 2024-480430-944439; contra el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO ARRECHEDERA CASTILLO, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha: 06/05/2024, ordenándose la citación de la parte DEMANDADA y la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boletas libradas al efecto (folios 14 al 16).
En fecha: 06/05/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 17 y 18).
En fecha: 23/05/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada: DAYANIRA ILARRETA MEDINA, mediante la cual consigna poder ESPECIAL autenticado en fecha: 20/05/2024, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero del Estado Falcón, bajo el N° 46, Tomo 08, Folios 188 al 191, otorgado por el accionado, ciudadano: MANUEL ALEJANDRO ARRECHEDERA CASTILLO, e igualmente se da por citada en nombre de su representado y conviene conforme a lo expuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (Folios 19 al 27).
MOTIVA:
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en: “en la Calle Libertad, Casa N° 95, Quinta Lola, Sector Bobare, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
Sobre el convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, señala que: “(...) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado de la Sala). Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud, que los ciudadanos YOSMARY LOURDES LÓPEZ DELMORAL y MANUEL ALEJANDRO ARRECHEDERA CASTILLO contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12/12/2014, según consta en Acta N°488. Que por incompatibilidad de caracteres convinieron en separarse de mutuo acuerdo en fecha 03/05/2019, sin haber reconciliación hasta la presente fecha. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte del FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por la accionante y así expresamente convenido por el cónyuge demandado mediante su apoderado judicial, considera éste Tribunal procedente la homologación del convenimiento y la correspondiente declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación, y ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por el demandado; en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la ciudadana: YOSMARY LOURDES LÓPEZ DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.681.302, domiciliada en la Calle Erick del Valle, edificio Luchita Apto. 1-A, Ciudad de Panamá; contra el (la) ciudadano (a): MANUEL ALEJANDRO ARRECHEDERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.767.481, domiciliado en la Calle Libertad, Casa N° 95, Quinta Lola, Sector Bobare, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; ambos representados por la Abogada DAYANIRA ILARRETA MEDINA, Inpreabogado N° 153.958; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12/12/2014, según acta N° 488. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 27 días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 717-2024 ---- SIF N° 737-2024