REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS

EXPEDIENTE Nº 3.410.

DEMANDANTE: ALFONSO ENRIQUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.623.

DEMANDANDO: ANDRES GOMES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.082.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Vista el libelo de acción de Amparo Interdictal por Despojo, fundamentado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.623, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el 58.565, en contra del ciudadano ANDRÉS GÓMES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.082; estando en la oportunidad prevista para proveer respecto a su ADMISIBILIDAD, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Alega el querellante, que desde hace más de veinte (20) años ocupa en forma legítima, pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpida y dicha posesión es otorgada por la ley, sin que nadie se haya opuesto a ello. De igual forma, alega que dicho inmueble consta de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de la comunidad de Chichiriviche, ubicada en la calle Maracay cruce con Venezuela, que es su frente, sector Rómulo Gallegos de Chichiriviche, estado Falcón, integrada por paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, puertas y ventana de hierro, compuesta de diez cuartos de habitación, una sala, una cocina, y nueve baños, un estacionamiento externo, rodeado de paredes de bloque por fuera, con una superficie aproximadamente de QUINIENTOS DOS METROS CUDRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (502.12 MTS2), alinderada por el Norte: con calle Venezuela o calle “04”, que es su frente; Sur: casa fuera y bienhechuría de Yolimir Velarde; Este: bienhechurías que o fue de Oton Cornet; y Oeste: con calle “D”, alegando además que dicho inmueble lo viene poseyendo desde el año 2002.

Adicionalmente, el querellante señala en su escrito que en fecha 01 de mayo de 2023, el ciudadano ANDRÉS GÓMES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.082, acompañado con dos hijas y los maridos de ellas, más dos policías, irrumpieron de forma violenta en la casa sin que mediara con él, ni teniendo orden judicial alguna, sacándolo de la casa de forma violenta y ejecutando desalojo arbitrario y para ello consignó CD como la prueba de conformidad a la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en sus artículos 4 y 7, procediendo a posesionarse de todos los bienes muebles y enseres suyos, sin importar la situación de salud que presentaba en ese momento.

Como medios probatorios, acompañó al libelo de demanda, Disco Compacto conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así mismo consigna Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Carta de Residencia emitida por el Concejo Comunal del sector Rómulo Gallegos, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Ahora bien, respecto a la acción de Amparo Interdictal por Despojo, prevista en el artículo 783 el Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, las referidas normas establecen lo siguiente:

Artículo 783 C.C.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699 C.P.C.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando es te suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fu erza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En cuanto a la admisibilidad de dicha acción, la doctrina, a través del autor Abdón Sánchez Noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” considera, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante deberá acreditar la ocurrencia del despojo y los hechos que determinan la posesión alegada, concluyendo que “si del examen hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, se admitirá la querella.”

Por su parte, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio del año 2002 (caso: Manuel Martín Martín), ratificada por la misma Sala en fallo 1052, del 28 de junio del año 2011 (caso: Simón Cárdenas Ortiz), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 947, del 24 de agosto del año 2004 (caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo), rarificada en fallo número 512, del 15 de noviembre del año 2010 (caso: Marcos Rafael Ávila Bello y otros contra Francesco Pugliese Pingetore y otros), estableció:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Finalmente, la misma Sala de Casación Civil en fallo número 399 de fecha 02 de octubre del año 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:

De la doctrina y la jurisprudencia previamente señalada, se evidencia con palmaria claridad la obligación insalvable del querellante, de acreditar de forma liminar la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda. Ello, conforme a la naturaleza real de la acción interdictal.

Ahora bien, el procedimiento de Interdicto ha sido definido como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características: Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten. Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa. Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas. Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado. (Vid. Sentencia 548, de fecha 8/08/2017, expediente AA20-C-2017-000236)

De todo lo anterior tenemos que, la acción de amparo interdictal por despojo requiere del cumplimiento de requisitos de procedencia para su admisión, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, donde dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …

En el caso que nos ocupa, la acción interdictal es propuesta por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.623, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el 58.565, en contra del ciudadano ANDRÉS GÓMES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.082, bajo el alegato que el último de los nombrados, lo ha despojado de su posesión, por evento ocurrido en fecha 01 de mayo del año 2023, ocurrido en forma violenta y ejecutando un desalojo arbitrario en compañía de otras personas, procediendo a consignar un disco compacto con archivos de video donde presuntamente se puede observar la ocurrencia del hecho narrado, acompañando igualmente, Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Carta de Residencia expedida por el Concejo Comunal del Sector Rómulo Gallegos del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Sin embargo los medios probatorios presentados, a juicio de este juzgador, bajo un análisis palmario, no han demostrado la ocurrencia del despojo en forma fehaciente, ya que los videos producidos solo se observa personas sin identificar, donde existen intercambios de palabras, sin poder evidenciarse de los mismos, la fecha en que han sido grabados, lugar o espacio físico donde fueron grabados y la identificación de las personas que intervienen en los mismos. Así mismo, la inspección ocular evacuada, aún cuando presuntamente se inspecciona el inmueble objeto de la acción de amparo interdictal por despojo, la mima no demuestra en forma alguna la ocurrencia del despojo, ni demuestra la autoría de la persona que ejecutó el despojo. En cuanto a la carta de residencia, en la misma se observa que se expide dejando constancia que el actor reside en la calle Maracay, cruce con calle Venezuela, sector Rómulo Gallegos de Chichiriviche del estado Falcón desde el día 15 de diciembre del año 2002 hasta la fecha actual (07 de febrero de 2024), lo que contradice los dichos del solicitante, ya que el mismo expresa en su solicitud que fue despojado de la posesión del inmueble en fecha 01 de mayo del año 2023, por lo que, mal puede residir en la dirección indicada para la fecha de la expedición de la carta de residencia, razón por la cual las pruebas producidas deben ser desechadas del proceso.

De modo que, no habiendo probado el solicitante primeramente ser poseedor del inmueble objeto de desposesión, e igualmente no habiendo probado la ocurrencia del despojo, lo que constituye un presupuesto procesal de procedencia para la acción intentada, es por lo que inevitablemente lo conducente es declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Interdictal por Despojo intentada por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.623, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el 58.565, por no haber cumplido con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Interdictal por Despojo intentada por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.623, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el 58.565.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y deje constancia en el libro diario de labores, así como déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este despacho, conforme lo previsto en el artículo 248 el Código de Procedimiento Civil.

En Tucacas a los diez (10) días del mes de mayo del año doscientos veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.-
La Secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

Exp. 3410
VFL/yb