REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Tucacas, 13 de Mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°.-
Visto, que en fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249, dio formal contestación a la Reconvención por Fraude Procesal intentada en su contra por la representación Judicial de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY; visto además que del mismo escrito de contestación, el referido ciudadano en el CAPITULO IV presenta denuncia por Fraude Legal cometido por la demandada reconviniente, el cual por error involuntario del Tribunal, se omitió dictar el debido pronunciamiento, es por lo que, siendo que el mismo no afecta el curso legal de la causa, acuerda proveer en esta misma fecha y lo hace en los términos siguientes:
Denuncia el Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, que la supuesta apoderada judicial de la parte demandada ha incurrido en el fraude procesal, por la falta de lealtad y probidad y en el dolo procesal, con la negativa de traer a los autos el documento que contiene la realización de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de junio de 2023, por cuanto ha sido imposible traerla a los autos y que la apoderada judicial de la demandada confiesa que si se realizó, se da por probado el contenido del ordinal primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no expone los hechos de acuerdo a la verdad, además tiene conciencia de su mala fe, al no proveer la copia de la referida asamblea y configura su conducta en el ordinal 2 del párrafo único del mismo artículo que prevé que se presumen, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad, con mala fe cuando: omitan hechos esenciales a la causa.
Que consta y se prueba en el expediente, la comisión por parte de la demandada reconviniente de hechos que constituyen fraude y dolo procesal. En efecto, del propio expediente se observa que: el acta de Asamblea de fecha 10 de junio de año 2023, no constituye el documento fundamental de la acción, no ha sido posible lograr traerla a los expedientes, puesto que se pidió al Tribunal en el expediente 3400, contentivo del juicio de Nulidad de procedimiento Disciplinario y por Acumulación Nulidad de Asamblea de fecha 10 de junio de 2023, en la etapa de promoción de pruebas, la exhibición del referido documento, la cual fue admitida y fijada la oportunidad para el día 06 de marzo de 2024, a las 11:00 am contentiva en el folio 25 y vto, y que a todo evento consigno en este acto copia imple anexa al presente marcada “A”, y en el cual la parte demandada reconviniente no asistió al acto, estando a derecho, tal como consta del auto el Tribunal, donde se hace constar de la incomparecencia de la parte accionada ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, mediante su apoderado, dejando constancia además que el instrumento no fue exhibido, se tendrá como ciertos los datos afirmados por la parte accionante acerca del contenido del documento.
Que a sabiendas de la conducta reiterada de la demandada reconviniente, que me ha negado reiteradamente le expedición del contenido de la Asamblea Extraordinaria de Asociado de fecha 10 de junio de 2023, transcrita en el libro de asambleas de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, tal como se evidencia de los distintos correos electrónicos agregados al expediente 3404, acumulado al expediente 3400 (…) es por lo que también solicite en el lapso de promoción de pruebas, en el expediente 3400 contentivo del juicio de Nulidad de Procedimiento Disciplinario y por acumulación Nulidad de Asamblea de fecha 10 de junio de 2023, la inspección Judicial sobre los libros de Actas de Asamblea de Asociados de la demandada a realizarse en la sede social de la Asociación Civil Gran Marina del Rey y constatar los siguientes particulares: (…); la cual fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación el día 08 de marzo de 2024, a las 10:00 am, tal como consta en los folios 26 al 27 vto. de la pieza Nro. 2, y que a todo evento consigno en este acto copia simple anexa al presente marcada “B” donde el tribunal mediante auto expreso dejo constancia que no tuvo a la vista el libro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de junio de 2023, en donde interviene la ciudadana. YUSMAR COLMENARES en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil y expuso que el libro no reposa en las instalaciones de la marina, pero tiene constancia de que fue entregado, también interviene la abogada LUISA LORETO y expuso que el referido libro reposa en el escritorio Caldera Topel y Asociados, en Valencia, declarando además que la asamblea si se encuentra asentada (…).
Que en el lapso de promoción de pruebas, en el expediente signado con el Nro. 3400, contentivo del juicio de Nulidad del Procedimiento Disciplinario y por acumulación Nulidad de Asamblea de fecha 10 de junio de 2023, igualmente solicite se oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, obteniéndose una respuesta no cónsona con el pedimento, sin embargo, en varias oportunidades me he trasladado a la referida oficina de Registro y se ha constatado que no se encuentra registrada ese acta de Asamblea tanta veces mencionada (…).
Finalmente, denuncia el actor, que los actos que constan en el expediente donde se tramitan las causas de nulidad de procedimiento disciplinario y nulidad de asamblea extraordinaria de asociados, expediente signado bajo el número 3400, lo que constituye, de conformidad con el artículo 17 en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, FRAUDE PROCESAL Y FALTA DE PROBIDAD, y son contrarios a la ética profesional, actos que son contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (…).
Respecto al Fraude Procesal nuestro máximo Tribunal de justicia, en sentencia número 908, de fecha 04 de agosto del año 2000, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, definió magistralmente su conceptualización, criterio este que hasta la fecha se mantiene plenamente vigente, señalando lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…(Omissis)…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
…(Omissis)…
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
…(Omissis)…
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La misma sentencia antes enunciada fijó el criterio mediante el cual, debe ser atacado el Fraude Procesal cuando este comporta varias causas, y cuando la denuncia está dirigida a atacar solo algunos actos del proceso en forma puntual, siendo este el siguiente:
…(Omissis)…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…(Omissis)…
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
…(Omissis)…
De igual forma, la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ratifico las formas en que ha de tramitarse las denuncias de Fraude Procesal y es así como en sentencia número 172 de fecha 22 de octubre del 2020, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, se estableció lo siguiente:
De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
Mas recientemente, en sentencia número 671 de fecha 03 de noviembre del año 2023, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se ratificó el contenido de la sentencia número 908 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto del año 2000, y estableció lo siguiente:
Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162).
…(Omissis)…
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional, asimismo este proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto.(Resaltado de la Sala)
De todos los criterios jurisprudenciales recogidos anteriormente tenemos que, el Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. De igual forma, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandante-reconvenida, denuncia la presunta comisión de Fraude Procesal por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, por la falta de lealtad y probidad y en el dolo procesal, con la negativa de traer a los autos el documento que contiene la realización de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de junio de 2023. Que aun cuando en el expediente signado con el número 3400, con motivo del juicio de Nulidad de procedimiento Disciplinario y por Acumulación Nulidad de Asamblea de fecha 10 de junio de 2023, se solicitó prueba de exhibición de documento y de inspección judicial, en el primero de los casos, la parte intimada a la exhibición no compareció al acto y en la prueba de inspección, no se tuvo a la vista el libro donde se encuentra sentada el acta, bajo el alegato que el mismo no se encontraba en la sede de la Asociación Civil Gran Marina del Rey. Por otro lado aduce el denunciante que el contenido de la referida acta no se encuentra inscrito o registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón y que todos estos constan en el expediente donde se tramitan las causas de nulidad de procedimiento disciplinario y nulidad de asamblea extraordinaria de asociados, expediente signado bajo el número 3400, lo que constituye, de conformidad con el artículo 17 en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, FRAUDE PROCESAL Y FALTA DE PROBIDAD, y son contrarios a la ética profesional, actos que son contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Observamos entonces que el actor denuncia Fraude Procesal en vía incidental, para ser tramitado tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, a través de la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tanto los hechos narrados, como las pruebas aportadas al mismo, radican en la sustanciación de actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 3400, contentivo del juicio de Nulidad de procedimiento Disciplinario y por Acumulación Nulidad de Asamblea de fecha 10 de junio de 2023, lo que indudablemente limita la apertura de la articulación antes referida, en virtud que dicha incidencia solo podrá ser aperturada cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, diferente al caso en concreto, donde la denuncia recae en actuaciones que se pretende probar a través de actos evacuado en un proceso distinto, y no por actuaciones netamente circunscritas a la causa puntual, vale decir el juicio identificado con el número 3401, por motivo de DAÑO MORAL y con reconvención por FRAUDE PROCESAL.
De modo que, no estando la denuncia presentada, debidamente encausada en la forma jurisprudencial prevista para su trámite, considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la denuncia por Fraude Procesal intentada por el ciudadano: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando con el carácter de parte demandante-reconvenido en el expediente signado con el número 3401 por motivo de DAÑO MORAL y con reconvención por FRAUDE PROCESAL. Y así se decide.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente auto. Conste.-
La Secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3401
VFL/yb