REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 15 de Mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°.-
Vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, suscrita por el Abogado DAVID DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.002, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual DESISTE del recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril del año 2024 y que fue interpuesto en fecha 23 de abril del año 2024, folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente supra identificado. En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente para providenciar el desistimiento antes presentado, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Mediante sentencia número 050 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
De modo que, la jurisprudencia ha previsto los requisitos de procedencia para la validez del desistimiento, bien sea del procedimiento, de la acción así como de cualquier recurso intentado dentro del proceso, los cuales son a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, pasa el Tribunal a verificar los referidos requisitos, encontrando que el primero de ellos se verifica a través de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada y que riela al folio 26 del presente expediente. Así mismo, de la referida diligencia se evidencia que la misma fe realizada en forma pura y simple, lo que da cumplimiento al segundo de los requisitos. Finalmente en cuanto al tercero de los requisitos, evidencia este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, deviene del otorgamiento de Poder Apud Acta suscrito en fecha 08 de marzo del año 2024 y que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente (pieza 1), evidenciándose del mismo que le fue conferida en forma expresa capacidad para desistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, habiéndose cumplido con los requisitos de procedencia para la validez del desistimiento, este Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de apelación intentado en fecha 23 de abril del año 2024, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril del año 2024. Y así se declara.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dictó y publico el presente auto. Conste.-
La Secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp.- 3394
VFL/yb