REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 02 de Mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en juicio, el primero de ellos, suscrito por la Abogada Luisa Loreto, titular de la cédula de identidad número V-7.125.058, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.028, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, A.C. Gran Marina del Rey y adicionalmente de los ciudadanos: Pietro Francesco VigilanzaCingara, José Antonio Lovera Fernández, Don Pedro Barazarte Álvarez, Rolando Alfonso Villegas Silva, Jonatan Alberto Barrientos Pérez, Rolando José Díaz Hernández y Carlos Lino Tavares Chezzi, titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.361, V-14.915.608, V-13.193.931, V-7.159.064, V-7.437.837, V-10.845.153 y V-13.943.190 respectivamente, mediante el cual promueve pruebas respecto al juicio por Daños Morales intentado en contra de sus representados por el ciudadano Oscar Lossada, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464; y el segundo de los escritos suscrito por la abogada Mercedes María Rojas Hermoso, titular de la cédula de identidad número V-17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida, mediante el cual promueve pruebas respecto al juicio principal por Daños Morales y la reconvención propuesta por Fraude Procesal. Visto además, los escritos de oposición suscritos el primero por la abogada Luisa Loreto y el segundo de ellos por la Abogada Mercedes María Rojas, ambas actuando con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, estando el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a providenciar los mismos en la forma siguiente:

Antes de providenciar respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, en primer lugar se providenciará respecto de las oposiciones formuladas, para lo cual, debe verificarse por este Tribunal, si las mimas se realizaron en tiempo útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 397Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anterior observamos, que ha dispuesto la norma, que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, las partes podrán convenir en alguno de los hechos que pretende probar la contraparte, así como también podrá oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el caso de nos compete, tenemos que el lapso de promoción de pruebas concluyó en fecha 22 de abril del presente año, procediéndose a agregar la pruebas promovidas mediante auto de fecha 23 de abril del mismo año, abriéndose en esa misma fecha el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 397 del texto adjetivo civil, para que las partes convinieran en algunos del los hechos que la contraparte pretenda probar o realizara oposición a la admisión de las pruebas que consideraran ilegales o impertinentes, habiendo transcurrido dicho lapo entre los días 23, 24 y 25 de abril del corriente año 2024, iniciando en fecha 26 el lapso de tres (03) días para que el Tribunal dicte providencia respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

De modo que, pasamos a la verificación de los escritos de oposición presentados por las partes, siendo el primero el suscrito por la representación judicial de la parte demandada-reconvinente, Abg. Luisa Loreto, el cual fue presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 25 de abril del 2024, vale decir dentro del lapso de tres (03) días previsto en la norma para realizarlo. El segundo de los escritos, fue el suscrito por la Abg. Mercedes Rojas, Apoderada Judicial de la parte demandada-reconvenida, quien presentó escrito ante la secretaría del Tribunal en fecha 26 de abril de 2024, vale decir, fuera del lapso de tres (03) días previsto en la norma para realizarlo, razón por lo cual se le tendrá como extemporáneo por tardío. Y así se decide.

Habiéndose declarado la tempestividad únicamente del escrito de oposición presentado por la parte demandada-reconviniente, pasa este Tribunal a proveer respecto de la misma en la forma siguiente:

La representación judicial de la parte demandada-reconviniente hace oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida, constante de Inspección Judicial promovida en el juicio por Daños Morales y se opone en los siguientes términos: “PRIMERO: Me opongo a la admisión de la inspección en la sede de la A.C. Gran Marina del Rey para traer pruebas documentales como el EXPEDIENTE DISSCIPLINARIO, fundamental de la acción que debía ser traído junto al libelo que encabeza el expediente, o por otra de las vías legales para traer documentales al juicio”.

Para decidir, se hace necesario hacer cita del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Del contenido antes citado, observamos como el legislador establece expresamente los lugares o cosas sobre los cuales puede recaer la prueba de inspección Judicial, siendo estos de carácter no taxativos, pudiendo el Juez acordar la inspección sobre lo que considere prudente para esclarecer algún hecho que sea pertinente para la resolución del juicio. De allí entonces, observamos como dentro de lo inspeccionable, se encuentran los documentos, de modo que en el caso de la prueba promovida en el presente juicio, solicitada sobre el libro de actas de asamblea de asociado, la misma se encuentra dentro del supuesto contenido en la norma y la expedición de las copias solicitadas en el particular tercero solo cumplirá formalidad de anexo de la prueba, razón por lo que la prueba promovida no se encuentra inmersa en el supuesto de ilegalidad o impertinencia. Por tal motivo, siendo que la prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandada-reconviniente ante la promoción de prueba de inspección judicial realizada por la parte demandante reconvenida.

La representación judicial de la parte demandada-reconviniente hace oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante-reconvenida en el juicio por Daños Morales, y se opone en los siguientes términos: “SEGUNDO: Me opongo a la admisión de las testimoniales promovidas por el demandante reconvenido conforme al Art. 478 del Código de Procedimiento Civil, porque los testigos promovidos tienen inhabilidad porque son asociados de los demandados reconvinientes en asuntos que pertenecen a la sociedad, por lo que tienen interés en las resultas del pleito, porque ellos sufragan económicamente el mantenimiento de la Sociedad y las resultas les afectarían. TERCERO: Reconozco expresamente a los testigos promovidos como asociados de la Marina”.

Para decidir, se hace necesario hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Respecto a la inhabilidad que deba declarar el Juez respecto a los testigos, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 219 de fecha 06 de julio del año 2000, estableció:

En referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y 480 ibiden, es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas. En el presente caso, la Alzada procedió a desechar la declaración testimonial, aplicando para ello razones no de inhabilidad del testigo, sino otras que emergieron del análisis realizado sobre dichas declaraciones, que como se expresó supra lo llevaron a concluir que tales dichos, no le merecían fe sobre la imparcialidad de la persona que las evacuaba.

De modo que, observa este Tribunal, que tanto la parte promovente como la parte que hace oposición, reconocen expresamente que los testigos promovidos son parte de la Asociación Civil, y por tanto tienen carácter de asociado, teniendo por tanto un interés directo en las resultas que puedan generarse del presente juicio. Por lo que, los mismos se encuentra inmersos en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 478 del texto adjetivo civil, lo que los inhabilita para comparecer como testigos en la presente causa. En ese sentido lo procedente es declarar Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente ante la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante -reconvenida.

No habiendo otra oposición que resolver, pasa este Tribunal a pronunciarse respeto de las pruebas promovidas por las partes y se hace en los siguientes términos:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada reconviniente en el juicio principal por Daños Morales, identificadas como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, por cuanto las mismas no fueron objeto de posición en la oportunidad procesal correspondiente y por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante reconvenida en el juicio principal por Daños Morales, identificadas como: CAPITULO I, (DEL MERITO DE LOS AUTOS),Si bien es cierto que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido y los indicios que resulten de autos, tal y como lo dispone el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que quien invoca dicho merito debe indicar al Juez, en que especialmente le favorece tal invocación, en base al principio de comunidad de la prueba razón por la cual se desestima el mérito promovido. CAPITULO II, (DE LAS DOCUMENTALES), identificadas como: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, por cuanto las mismas no fueron objeto de posición en la oportunidad procesal correspondiente y por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las pruebas contenidas en el CAPITULO III, (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS),por cuanto el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de procedimiento Civil, intima a la demandada de autos, quien deberá comparecer al Sexto (6°) día de despacho siguiente al presente, a las nueve y media de la mañana (09:30 AM.) para que exhiba el documento original, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 10 de junio de 2023.respectoa la prueba contenida en el CAPITULO IV, (INSPECCIÓN JUDICIAL), siendo la misma objetada por el adversario y habiéndose declarado sin lugar dicha oposición; en consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar la prueba de Inspección judicial promovida, la cual está constituida por dos actos, en consecuencia, a tal efecto trasládese el Tribunal en compañía del promovente y constitúyase en las Instalaciones de la Asociación Civil Gran Marina El Rey, ubicada en la Calle Marintusa, sector Las Quintas de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, al Decimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media de la mañana (09:30am) ya fin de la evacuación del segundo acto, trasládese el Tribunal en compañía del promovente y constitúyase en las Instalaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, al décimo primero (11°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media de la mañana (09:30am) a los fines de su evacuación. Respecto a las pruebas contenidas en el CAPITULO V, (PRUEBA DE INFORMES), por cuanto el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar: a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el Puente Paseo Francisco de Miranda, La Vela de Coro, estado Falcón, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los movimientos migratorios desde el día 01/03/2023, al 20/03/2023, ambas fechas inclusive, del ciudadano Carlos Lino Tavares Chezzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.943.190. respecto a las pruebas contenidas en el CAPITULO VI, (PRUEBAS LIBRES), identificadas como, PRIMERO y SEGUNDO, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las pruebas contenidas en elCAPITULO VII, (TESTIMONIALES), resulta inadmisible por ser declarada con lugar la oposición a la admisión de la prueba planteada por la accionada reconviniente, según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante reconvenida en el juicio por Fraude Procesal, identificadas como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITENcuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la promoción identificada como QUINTO, este Tribunal observa que la parte promovente no aporta un medio de prueba propiamente dicho, sino que se limita a realizar aseveraciones respecto a la cualidad de los accionados, lo que hace inadmisible la promoción propuesta. Ahora bien, en cuanto a las documentales identificadas como acta de exhibición documento, de fecha 06/03/2024, levantada en el expediente signado bajo el N° 3400, juicio que cursa por ante este tribunal, consignada por la parte accionante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, marcado con la letra “A”; acta de Inspección Judicial, de fecha 08/04/2024, realizada por este Tribunal en el expediente antes mencionado, consignado por la parte accionante mediante el escrito de contestación a la reconvención, marcado con la letra “B”; diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal ciudadana Nahireth Brito, en fecha 08/12/2023, en el expediente 3.400, mediante la cual deja constancia de haber notificado la Medida Cautelar Innominada dictada por este tribunal, consignada por la parte accionante mediante el escrito de contestación a la reconvención, marcado con la letra “C”; certificación de antecedentes penales de fecha 14/12/2023, anexado al escrito de promoción de prueba signado con el N° 14, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la promoción de prueba de informe, propuesta por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, contentiva de Oficiar al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a fin que por medio del Tribunal Disciplinario, se emita constancia informe si el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, ha estado incurso en procedimiento disciplinario alguno en su contra, instaurado de oficio o a petición de parte. Por no ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con las inserciones correspondientes, a fin que informe sobre lo peticionado.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Accidental.-

Abg. STHEFANY RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se cumple lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria Accidental.-

Abg. STHEFANY RODRÍGUEZ

Exp. 3.401/VFL/Srv/fall