República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



EXPEDIENTE N° 3.406.

DEMANDANTE: LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO y MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.534.436 y V-5.505.364, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469 y 25.531, respectivamente

DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.838, demanda presentada en fecha 05/12/2023.


ACCIÓN PRINCIPAL: COBRO DE CANTIDADES LIQUIDAS Y EXIGIBLES VÍA INTIMACIÓN.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ PROVISORIO: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.


SINTESIS DE LA INCIDENCIA.


Vista la Recusación presentada en fecha Primero (1°) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Abogada: MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, también venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351, fundando la misma en el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Juez Temporal de la causa, Abg. GÉNESIS SALAZAR LÓPEZ, procede conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y presenta informe relativo a la Recusación planteada, procediéndose seguidamente a dictar auto donde se ordena oficiar a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin que proceda a la designación del Juez Accidental correspondiente.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes, corresponde a esta instancia dictar pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Recusación planteada, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha Primero (1°) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presenta diligencia de Recusación en los siguientes términos:

“…me dirijo a usted en la oportunidad de plantear formal Recusación en contra de su persona de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos que se desprenden de las actuaciones realizadas por usted en la causa antes mencionada, en tal sentido expongo:
PRIMERO: Al momento que inició su intervención en este juicio y se abocó al conocimiento de la causa, en el auto de abocamiento no concedió de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de los 3 días que tienen las partes para que tuviesen la oportunidad legal de recusarla.
SEGUNDO: Cuando la ciudadana del Yenifer del Valle Urquía Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.970.599, domiciliada en el edificio Desarrollo Turístico Punta Brava, Piso 2, Torre B, Apartamentos B-215 y B-216, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas estado Falcón, teléfono: 0424-408-45-79, correo electrónico: yeniferurquia13mail.com, tercera opositora en el cuaderno de medidas, se opone en fecha 17 de enero de 2024, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal, ésta promovió pruebas mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024, usted admitió las mismas el 22 de enero de 2024, y esta representación apeló en fecha 24 de enero de 2024 al auto contentivo de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2024, y hasta la fecha ni siquiera se ha pronunciado sobre tal apelación, vulnerando derechos constitucionales y procesales que le asiste a mi representada, como el derecho al debido proceso a una justicia expedita, imparcial y transparente. No bastando con eso, usted en fecha 26 de enero de 2024, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por esta representación, denegando justicia con ello, y no habiéndose pronunciado a la apelación interpuesta de mi representada el día 24 de enero de 2024.
Le recuerdo ciudadana Juez que las normas adjetivas son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, por lo tanto, usted no le podía cercenar a mi representada el derecho a tener el debido control de la prueba.
No bastando con ello usted insiste en participar de manera activa en el juicio, le recuerdo también ciudadana Juez que las pruebas son de las partes no del Juez, y además, usted al momento de evacuar el único testigo traído al debate por la tercera opositora, no se me permitió el acceso al expediente y usted me lo negó a viva voz, y asimismo al momento de que se le estaba repreguntando al testigo usted me indicaba, cuáles eran las repreguntas que yo podía hacer y cuáles no, supliendo la actuación de la parte promovente, tal actitud, es totalmente contraria al debido proceso preestablecido en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto, no se estaba incurriendo en ningún exceso en la repreguntas que se le estaba realizando al testigo, vulnerando con su actitud las normas constitucionales y legales.
La recusación es una institución destinada a preservar la garantía del Juez imparcial y el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…OMISSIS…
En el presente juicio, de autos se infiere la incapacidad subjetiva de su persona, es decir, la carencia de condiciones personales que le permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Por tales razones y con fundamento en la doctrina y jurispruencia reproducido ut supra, es forzoso para esta representación recusarla, como en efecto en este acto procedo a recusarla.
Las actuaciones realizadas por usted violando reiteradamente el ordenamiento jurídico venezolano incluso en normas de orden público, donde le ha cercenado a mi representada de manera categórica el derecho a la defensa es una declaración por la cual reconoce su parcialidad para conocer el asunto.
Sus actos son una confesión que existe por si misma y no se infiere de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. No fueron actuaciones inadvertidamente escapadas, ni reticencias, ni contradicciones suyas, según los mismos principios como el de Iura Novit Curia como profesional del derecho debe saber que un Juez no debe demostrar parcialidad con ninguna de las partes.
En el cuaderno de medidas lo que existe es un desorden procesal debido a que usted a tomado decisiones desviadas del debido proceso, cuyos fines no son la resolución real de la litis, sino el perjuicio a los derechos de mi representada.
Le recuerda esta representación, que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un procedimiento dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del juicio o para intervenir en él.
Por lo precedentemente expuesto, en nombre de mi representada, y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2015, expediente número 813, antes citada interpongo formal recusación en contra de su persona y solicito se separe del procedimiento a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil se separe del conocimiento de la demanda y de todas las incidencias de este juicio según expediente numero 3406 y de su cuaderno de medidas, solicitud que hacemos a los fines de preservar la garantía constitucional de justicia imparcial e idónea prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA TEMPORAL RECUSADA
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Juez Temporal de la causa, Abg. GÉNESIS SALAZAR LÓPEZ, presenta informe relativo a la recusación planteada, lo cual realizó en los siguientes términos:

ʺ…DE LA CAUSA Nº 3406
Consta en los archivos de éste Tribunal, expediente signado con el número 3406, contentivo del juicio por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES VÍA INTIMACIÓN, que fuera intentado por la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351, mediante apoderados judiciales ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.436, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.469, y MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531; mediante el cual procede a demandar formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.838, demanda presentada en fecha 05/12/2023.
En fecha 07/12/2023, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en uno de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar o formular oposición a las cantidades liquidas exigidas.
En fecha 08/12/2023, diligenció el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.534.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.469, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la intimación ordenada.
En Fecha 08/12/2023, diligenció la Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada.
En fecha 15/12/2023, diligenció la Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la intimación de la parte accionada, razón por la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 12/01/2024, diligenció la parte accionada, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEON, asistido por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, mediante el cual le confiere poder APUD-ACTA al abogado antes mencionado.
En fecha 12/01/2024, la Jueza Temporal, abogada GENESIS SALAZAR LOPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/01/2024, se recibió escrito de Oposición al Decreto de Intimación presentado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.854.490 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.921, representante legal de la parte accionada.
En fecha 19/01/2024, diligenció el apoderado judicial de la parte accionada, ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, antes identificado, mediante la cual solicito el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de diciembre 2023 hasta el diecinueve (19) de enero de 2024.
En fecha 19/01/2024, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, antes identificado.
En fecha 22/01/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, antes identificado, mediante el cual solicito se dejara sin efecto la oposición a la intimación y la contestación realizada por la representación judicial de la parte accionada por cuanto manifiesta la insuficiencia del poder otorgado al mismo, y a su vez promovió prueba de cotejo.
En fecha 24/01/2024, este Tribunal ordenó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de diciembre del año 2023 al diecinueve (19) de enero del presente año.
En fecha 26/01/2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, antes identificado, y así mismo se libró oficio N° 05-359-021-2024, dirigido a la coordinación de Identificativa Comparativa, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a fin de que a través de la colaboración institucional ponga a disposición de este despacho judicial los expertos grafo técnicos necesario para la práctica de la prueba admitida.
En fecha 26/01/2024, mediante auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 607 se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de resolver la incidencia de la insuficiencia de poder alegada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29/01/2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, antes identificad, mediante la cual alega que la oposición y la contestación realizada por su persona fue ajustada a derecho por cuanto se encuentra facultada por la ley para ello. Asimismo, solicito que la prueba de cotejo promovida por la parte accionante se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/02/2024, fue presentado escrito de Recusación suscrito por la abogada MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.185.351.

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La Recusante, plantea su Recusación con fundamento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la sentencia número 813, de fecha 19 de junio del año 2015, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, me permito citar algunos extractos del escrito de recusación: (…Omissis…)…

DEL ANÁLISIS DE LA RECUSACIÓN
Delata la recusante, que al momento que inició mi intervención en este juicio y me aboque al conocimiento de la causa, en el auto de abocamiento no concedí, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de los 3 días que tienen las partes para que tuviesen la oportunidad legal de recusarla; siendo este planteamiento ilógico, ya que corre al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del expediente, auto de abocamiento de fecha 12 de enero de 2024, mediante el cual se indica que el abocamiento de la presente causa es de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la norma es clara, y no es preciso que el auto tenga de manera expresa que se conceden tres (3), ya que solo invocar la el artículo 90 mencionado es suficiente, por lo que dictado el auto en estos términos, el lapso de allanamiento comenzó a correr el día de despacho inmediatamente siguiente, ya que la causa no se encontraba paralizada y las partes se encontraban a derecho, más las partes tuvieron acceso al expediente, lo cual fue del conocimiento de las partes que dicho auto fue dictado, y la hoy recusante no ejerció su derecho en los tres días siguientes a la fecha en que fue dictado el auto, por lo que no puede alegar ahora que no se le concedió dicho lapso, más por el contrario fue la hoy recusante que no hizo uso el mismo.

Narra la Recusante que la tercera opositora en el cuaderno de medidas se opone en fecha 17/01/2024 a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, promovió pruebas en fecha 19 de Enero 2024, que se admitieron las mismas en fecha 22/01/2024, y que la hoy Recusante apelo en fecha 24/01/2024, al auto de admisión de pruebas, y que hasta la fecha ni siquiera se ha pronunciado sobre tal apelación; al respecto efectivamente este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en fecha 22 de enero de 2024, que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del Cuaderno Separado de Medidas, y la recusante apelo válidamente en fecha 24 de enero de 2024, que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) del Cuaderno Separado de Medidas, apelación ésta que tienen un lapso que hay que dejar precluir para el Tribunal realizar su pronunciamiento, correspondiendo oír la apelación el día de ayer 01/02/2024, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil, fecha esta última en la que la recusante interpuso su recusación quedando esta juzgadora impedida desde ese momento para dictar cualquier providencia, evidenciándose un desconocimiento por parte de la Recusante de los lapsos en el presente procedimiento, es más, la Recusante tenía la opción de solicitar al Tribunal pronunciamiento mediante escrito o diligencia, o intentar recurso de hecho, lo cual también evidencia desconocimiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de los que disponen las partes, no siendo la recusación un recurso para estos casos.

Indica también la Recusante que en fecha 26/01/2024, declare sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte demandante; a este respecto efectivamente el Tribunal dictó auto en fecha 26 de enero de 2024, que corre inserto en los folios sesenta (60) y sesenta y dos (62), ambos inclusive, del Cuaderno Separado de Medidas, fundamentando en el mismo los motivos para declarar sin lugar la oposición, citando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, respecto la pertinencia o no de la prueba, no resultando dichas pruebas impertinentes como lo alega la Recusante, y resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición, es más contra el mencionado auto la recusante ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 30 de enero de 2024, que corre inserto al folio sesenta y cinco (65) del Cuaderno Separado de Medidas, recurso este que aún no vence el lapso para el pronunciamiento del Tribunal conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lapso que al parecer desconoce la Recusante, y usa la recusación por desconocer los lapsos y recursos de los que disponen las partes.

Alega la Recusante que en mi condición de juez insisto en participar de manera activa en el juicio, que las pruebas son de las partes no del juez, y además, usted al momento de evacuar el único testigo traído al debate por la tercera opositora, no se le permitió el acceso al expediente y se le negó a viva VOZ, y que al momento de que se le estaba repreguntando al testigo le indicaba cuáles eran las repreguntas que podía hacer y cuáles no, supliendo la actuación de la parte promovente; al respecto las pruebas una vez incorporadas al expediente, son del proceso, velando el juez por el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo las partes ejercer el control de las pruebas, derecho este que en ningún momento se les menoscabo, adicional a esto la recusante quiso tener acceso al expediente durante el acto de testigo a lo que se le indicó que el expediente se prestaba por archivo y que durante el acto el Tribunal requería del expediente y que no era ese el momento idóneo para las partes consultar el expediente, la misma indicaba que quería ver si habían actuaciones nuevas, lo cual en ningún momento se le negó, se le indicó que lo solicitara en el Archivo luego de concluido el acto, por otra parte la recusante en varias oportunidades formulaba sus preguntas dirigiéndose al testigo haciendo caso omiso a las indicaciones del tribunal respecto a que debe formular la pregunta al funcionario del tribunal encargado de la declaración del testigo, y es este quien formulara la pregunta al testigo.

Además la Recusante narra que el cuaderno separado es una desorden procesal, cabe mencionar que allí se aperturó articulación probatoria de pleno derecho Open Legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la intervención de la tercera opositora conforme a los artículos 370 ordinal 2 concatenado al 546, eiusdem, se aperturó otra incidencia, es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que hay que concederle al tercero el derecho de probar sus alegatos, momento este para que las partes incorporen las pruebas que consideren, y aunque la oposición del tercero a todas luces desde el inicio se evidencie improcedente, era al final de la incidencia que a tal fin se apertura que debía dictar mi pronunciamiento, y el desconocimiento de la Recusante es que la han hecho pensar que estoy parcializada, pero mi actuación está ajustada a derecho, conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, por ejemplo la oposición del intimado fue declarada extemporánea, y se admitió la prueba de cotejo, ambas actuaciones que reflejan mi parcialidad.

Finalmente mencionar que la Recusante estuvo presente en las pruebas, ejerció el debido control de las pruebas conforme a la ley, hizo observaciones, ejerció algunos recursos, sin embargo su proceder no ha sido profesional, ya que la misma estaba predispuesta en todo momento, por ejemplo cuando en medio de un acto pedía que se le prestara el expediente, y se le indicaba que lo pidiera en el archivo al concluir el acto, con tono desafiante argumentaba que en ningún otro Tribunal le había pasado eso, evidenciándose de todos los argumentos de la Recusante su desconocimiento de los lapsos, procedimientos, incidencias, recursos orinaros y extraordinarios de los que puede hacer uso, llegando a tal punto e usar la Recusación sin motivos verdaderos.

CONCLUSIONES
Finalmente, habiendo quedado claro el mal proceder de la recusante, así como de quien brinda asesoría jurídica a su caso, al no optar por ejercer los recursos ordinarios que brinda la ley y la jurisprudencia, sino por recurrir a mecanismos de amedrentamiento como lo son la institución de la Recusación. Habiendo quedado demostrado igualmente que lo único que busca el recusante es dilatar el proceso, es por lo que solicito que previo análisis que corresponda por parte del Juez que conozca de la incidencia de recusación, la misma sea declarada SIN LUGAR y le sea impuesta la multa correspondiente.
A todo evento y aun cuando la recusación planteada sea declarada sin lugar, procedo a Inhibirme del conocimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del hecho que la recusante, abogada MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.185.351, en presencia de la Secretaria y una de las Asistentes del Tribunal, que no debía conocer ninguna causa de ella. Por todo lo expuesto es que solicitó formalmente sea declarada CON LUGAR la presente Inhibición y que la causa continúe su curso procesal a través del Juez Accidental que a bien tenga a designar la Rectoría Judicial del Estado Falcón…ʺ.

MOTIVACIÓN
Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante promovió y ratificó, pruebas documentales identificados como: PRIMERO: auto de Abocamiento. SEGUNDO: escrito de Apelación de fecha 24/01/2024. TERCERO: Informe de Recusación. CUARTO: acta de Inhibición. QUINTO: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Causa N° 563-2024, la cual resuelve la inhibición planteada por la abogada Génesis Salazar en la referida Causa. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes. Las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. De la revisión de las mismas, este Juzgador observa, que todas versan sobre actos procesales, sobre los cuales las partes pueden ejercer recursos sobre los mismos, en caso de considerar que les fue afectado su derecho.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad.… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial.

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…”.

En este sentido, la misma Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” .

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición y en caso de que conociendo que existe alguna causal de las mencionadas y no se inhiba de seguir conociendo la causa, las partes si así lo consideran pueden recusar al funcionario en cuestión, no bastando que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos que la recusante alega que ʺAl momento que inició su intervención en este juicio y se abocó al conocimiento de la causa, en el auto de abocamiento no concedió de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de los 3 días que tienen las partes para que tuviesen la oportunidad legal de recusarlaʺ, es importante señalar, que en el auto de abocamiento la Juez Temporal lo fundamenta en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello, es extensa y consolidada la doctrina de la Sala de Casación Civil, en la cual ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello.

En razón de lo anterior, queda expuesto que con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se disponen tres días subsiguientes a la aceptación de aquél (auto de abocamiento), conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, es decir que si el nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa, que como en el caso de autos, no esté paralizada ni suspendida por algún motivo legal, al fundamentarla en dicha norma, se entiende que todas las previsiones contenidas en la misma le son aplicables al auto en cuestión, es decir se abre de pleno derecho, no siendo necesario indicar que se dispone de tres días para que surja el derecho a recusar.

Igualmente señala que ʺCuando la ciudadana del Yenifer del Valle Urquía Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.970.599, domiciliada en el edificio Desarrollo Turístico Punta Brava, Piso 2, Torre B, Apartamentos B-215 y B-216, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas estado Falcón, teléfono: 0424-408-45-79, correo electrónico: yeniferurquia13mail.com, tercera opositora en el cuaderno de medidas, se opone en fecha 17 de enero de 2024, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal, ésta promovió pruebas mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024, usted admitió las mismas el 22 de enero de 2024, y esta representación apeló en fecha 24 de enero de 2024 al auto contentivo de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2024, y hasta la fecha ni siquiera se ha pronunciado sobre tal apelación, vulnerando derechos constitucionales y procesales que le asiste a mi representada, como el derecho al debido proceso a una justicia expedita, imparcial y transparente. No bastando con eso, usted en fecha 26 de enero de 2024, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por esta representación, denegando justicia con ello, y no habiéndose pronunciado a la apelación interpuesta de mi representada el día 24 de enero de 2024…ʺ, es forzoso aclarar que los lapsos deben cumplirse presente incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del precitado Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, disponiendo además el Artículo 293 ejusdem, que interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término, es decir que en el casi bajo estudio, efectivamente la recusante apela en fecha 24 de enero de 2024, del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2024, al ser dictado en fecha 22 del mes de enero a partir del día 23, las partes disponían de cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, es decir, los días 23, 24, 25, 26 y 29, apelando la recusante al segundo día, es decir que para que la Jueza temporal se pronunciara oyendo dicha apelación, debía esperar que feneciera el lapso es decir que tal pronunciamiento debía ocurrir en fecha 30 de enero de 2024, fecha ésta en la que la parte procedió a recusar a la misma, siendo imperativo separarse de la causa.

En relación al alegato ʺLe recuerdo ciudadana Juez que las normas adjetivas son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, por lo tanto, usted no le podía cercenar a mi representada el derecho a tener el debido control de la prueba. No bastando con ello usted insiste en participar de manera activa en el juicio, le recuerdo también ciudadana Juez que las pruebas son de las partes no del Juez, y además, usted al momento de evacuar el único testigo traído al debate por la tercera opositora, no se me permitió el acceso al expediente y usted me lo negó a viva voz, y asimismo al momento de que se le estaba repreguntando al testigo usted me indicaba, cuáles eran las repreguntas que yo podía hacer y cuáles no, supliendo la actuación de la parte promovente, tal actitud, es totalmente contraria al debido proceso preestablecido en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto, no se estaba incurriendo en ningún exceso en la repreguntas que se le estaba realizando al testigo, vulnerando con su actitud las normas constitucionales y legalesʺ. Es importante expresar que del acta de examen del testigo no se evidencia que haya quedado asentado tales alegaciones, pero de acuerdo a lo expuesto por las partes, se infiere que se trata de la forma en que se tramitó el examen de la testigo. A este respecto es claro que el Juez como director del proceso y a tenor del contenido del artículo 488 ejusdem, podrá (sólo el Juez) interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso y deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.

De lo antes esbozado, se desprende que las pruebas aportadas a la incidencia para demostrar los alegatos esgrimidos por la recusante, son pruebas y alegatos que no demuestran parcialidad de la Jueza Recusada con alguna de las partes, pues tanto la inhibición planteada por la Jueza temporal en la presente causa como la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, son e inhibiciones que surgieron como resultado de la presente recusación en su contra, causándole animadversión aunado al hecho que la parte recusante no manifestó sobre que causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentaba la recusación razón por la cual este Juzgador, considera que la Jueza Temporal Recusada, no se encuentra inmersa en causal de recusación, debiendo en consecuencia desechar la Recusación planteada. Y así se decide.-

En relación con la Inhibición planteada, en el escrito de Informes presentado por la Jueza Recusada, en los términos siguientes: ʺ…A todo evento y aun cuando la recusación planteada sea declarada sin lugar, procedo a Inhibirme del conocimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del hecho que la recusante, abogada MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.185.351, en presencia de la Secretaria y una de las Asistentes del Tribunal, que no debía conocer ninguna causa de ella. Por todo lo expuesto es que solicitó formalmente sea declarada CON LUGAR la presente Inhibición y que la causa continúe su curso procesal a través del Juez Accidental que a bien tenga a designar la Rectoría Judicial del Estado Falcón…ʺ.

En este sentido, vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia. En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN. Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. En ese sentido, al analizar la circunstancia mediante la cual la Jueza Temporal Inhibida, fundamenta su INHIBICIÓN; este Sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente como lo expresó la precitada Jueza en su escrito de informe de recusación, encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, pues la conducta de la parte recusante creó en el ánimo de la jueza animadversión, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación intentada por la parte demandada: la Abogada: MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, también venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351, en contra de la Jueza Temporal Abg. GENESIS SALAZAR LOPEZ, en el juicio por COBRO DE CANTIDADES LIQUIDAS Y EXIGIBLES VÍA INTIMACIÓN, incoado en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.838. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, a pagar una multa de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), en el término de tres (3) días, ante el Fisco Nacional y consignar la planilla de pago ante este Tribunal, actuando éste con apercibimiento que si no la cancela dentro de dicho lapso, sufrirá un arresto de quince (15) días, todo según lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Temporal Abg. GENESIS SALAZAR LOPEZ, la cual obra en contra de la parte demandante, Abogada: MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, también venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351. CUARTO: En consecuencia de lo anterior se ordena que la causa se mantenga en conocimiento del Juez Provisorio de este Tribunal, quien suscribe la presente, por ser el Juez natural de la presente causa, en virtud de haber admitido la misma y ser la Jueza Inhibida Jueza Temporal, a los fines que continúe conociendo el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Accidental.-

Abg. STEFANY RODRIGUEZ.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:25 pm. Conste.
La Secretaria Accidental.-

Abg. STEFANY RODRIGUEZ.-
Exp 3406