REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE Nº 3384.
DEMANDANTE: HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918;
APODERADO JUDICIAL: EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana y de tránsito en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.058.
DEMANDANDOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., debidamente inscrita mediante documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el No. 33, Tomo A-41, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el No. 63, Tomo 19-A, y en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el No. 56, Tomo 63-A respectivamente, en la persona de su Presidente, ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-805.334; y JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA y EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.765.471 y V-16.568.297, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 25.531.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE CONTRATOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA).
I
NARRATIVA.
Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 26 de mayo de 2023, dictado en la pieza principal del expediente número 3384, se apertura el presente Cuaderno de Medidas, con el fin de proveer lo conducente a las Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como, Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda que fuera intentada por el ciudadano: EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana y de tránsito en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918; carácter que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Los Salias y San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2022, bajo el N° 02, Tomo 121, folios 5 al 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el referido libelo procede a demandar formalmente por Cumplimiento de Contrato y subsidiariamente por Nulidad de Contratos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., debidamente inscrita mediante documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el No. 33, Tomo A-41, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el No. 63, Tomo 19-A, y en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el No. 56, Tomo 63-A respectivamente, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30148657-9, en la persona de su Presidente, ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-805.334, y a los ciudadanos JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA y EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.765.471 y V-16.568.297, respectivamente. (Folios 02 al 20).
El Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9, Tipo “E” y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el número 7, ubicado en el Sector “A”, del conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, asimismo, tendría derecho preferente del uso de un (1) puesto de embarcación previa contratación con la empresa propietaria de la marina ubicada en el sector “B” que integra el citado conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. El apartamento cuenta con un área aproximada de construcción de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259,00 Mts2), y consta de sala de estar, cocina, salón-comedor, terraza, un (1) dormitorio con baño y terraza, dos (2) dormitorios y un (1) baño; el área de oficios se encuentra dentro del apartamento; sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. SUR: Fachada Sur del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. ESTE: Fachada Este del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. OESTE: Apartamento C4-8; al apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del área común de 2,009777295%, el cual se encuentra a nombre del co-demandado: EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.568.297, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del año 2020, asentado bajo el número 2020.15, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9323, y correspondiente al libro del folio real del año 2020. (Folio 21 al 27).
En fecha 26 de mayo de 2023, presenta diligencia la ciudadana Alguacil Temporal de este despacho, mediante la cual hace constar que entregó oficio número 05-359-063-2023, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, consignando un ejemplar debidamente firmado como prueba de lo narrado. (Folio 30 y 31).
Riela a los autos, escrito de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., así como de los ciudadanos: JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA y EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, en su orden; mediante el cual formula oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal. (Folios 32 al 37).
En fecha 05 de febrero de 2024, el ciudadano: EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERIONES FERNANDEZ C.A., asistido por la abogada MARIELA DEL CARMEN VILORIA, presenta escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente incidencia. (Folios 38 al 40).
En fecha 25 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (Folios 41 al 43).
En fecha 14 de mayo de 2024, la Apoderada Judicial de los demandados de autos presenta nuevo escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente incidencia. (Folios 44 al 47.).
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual providencia las pruebas promovidas por las partes. (Folio 48 y vto.).
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibe escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerce formal recurso de apelación ante el auto de fecha 14 de mayo de 2024, el cual providencia las pruebas promovidas por las parte en el presente juicio. (Folios 49 al 60).
II
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Decretada como fue, la medida cautelar nominada, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a dicho decreto, exponiendo las razones o fundamentos que consideró prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:
Este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2023, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9, Tipo “E” y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el número 7, ubicado en el Sector “A”, del conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, asimismo, tendría derecho preferente del uso de un (1) puesto de embarcación previa contratación con la empresa propietaria de la marina ubicada en el sector “B” que integra el citado conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. El apartamento cuenta con un área aproximada de construcción de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259,00 Mts2), y consta de sala de estar, cocina, salón-comedor, terraza, un (1) dormitorio con baño y terraza, dos (2) dormitorios y un (1) baño; el área de oficios se encuentra dentro del apartamento; sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. SUR: Fachada Sur del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. ESTE: Fachada Este del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. OESTE: Apartamento C4-8; al apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del área común de 2,009777295%, el cual se encuentra a nombre del co-demandado: EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.568.297, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del año 2020, asentado bajo el número 2020.15, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9323, y correspondiente al libro del folio real del año 2020….”
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de oposición a la medida, en el cual indico lo siguiente:
“…ASUNTO: E-3.384
Cuaderno Separado de Medidas:
Ciudadano
Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
Su despacho
Quien suscribe, MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.505.364, y domiciliada la en la calle Libertad, numero 29 de la población de Tucacas, Centro, municipio Silva, estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.531, correo electrónico: mvo1414@gmail.com teléfono celular número: 04245398982, actuando en mi condición de apoderada de la sociedad mercantil: INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., debidamente escrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el número 33, tomo A-41, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el número: 42, tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el número 36, Tomo 11-A, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el número: 63, Tomo 19-A y en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el número 56, tomo 63-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J-30148657-9, empresa representada por su Presidente EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, adulto mayor de 81 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: E-805.334, teléfono celular número: 04123899569 y domiciliado en la población de Tucacas, estado Falcón, quien con tal carácter de representante de la empresa me confirió Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha: 20 de junio de 2019, bajo el número: 24, Tomo: 185, folios 90 al 92, de los libros llevados por esa Notaría, cuyo original cursa en el expediente principal; e igualmente actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.765.471 y domiciliada en el conjunto residencial denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, apartamento distinguido con el número E4-9, ubicado en la calle Libertad de la población de Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, representación que ejerzo como consta de Poder Especial debidamente notariado y apostillado ante la Notaría del Ilustre Colegio Notarial de la ciudad de Orense, Galicia, España, de fecha 16 de noviembre de 2023, bajo el número: 1.972, el cual cursa en el expediente principal y en nombre y representación de EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.568.297, y domiciliado en el conjunto residencial denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, apartamento distinguido con el número E4-9, ubicado en la calle Libertad de la población de Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, representación que ejerzo como consta de Poder Especial debidamente notariado y apostillado ante la Notaría del Ilustre Colegio Notarial de la ciudad de Orense, Galicia, España, de fecha 16 de noviembre de 2023, bajo el número: 1.971, el cual cursa en el expediente principal, estando dentro del plazo establecido para hacer OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL en fecha 26 de mayo de 2023, en la demanda principal que por NULIDAD DE DOCUMENTOS, ha interpuesto el abogado en ejercicio: EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.500.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 142.058, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en representación de su mandante el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.889.918 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, demanda que ha interpuesto contra mis tres prenombrados poderdantes, cursante al expediente signado con el número: E-3.384, llevado por éste honorable Tribunal, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, con el debido respecto, ocurro y expongo:
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ilegítimo apoderado demandante, el Tribunal a su digno cargo, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9 y su puesto de estacionamiento identificado con el número 7, del Conjunto Residencial denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, propiedad del poderdante EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, y donde todos los demandados tienen su residencia y domicilio.
Ahora bien, la referida medida fue decretada sin tomar en consideración en profundidad las previsiones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el propósito final que persiguen tales medidas, por las siguientes razones
1. Porque dicha medida se decretó in audita parte. Es verdad que una medida cautelar puede ser decretada antes de que sea citado el demandado. Sin embargo, una medida decretada a espaldas de la contraparte, puede ocasionar graves daños irreparables al demandado, porque el Tribunal no está al tanto, para esa etapa del proceso, de conocer los derechos, las razones y defensas que pueda oponer dicha parte demandada. En el presente caso, una de las razones que invocamos en el escrito de contestación es que el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE no canceló las cuotas o saldo restante a que se refiere el contrato de cesión de derechos, lo que produjo como consecuencia y por previo acuerdo de las partes, que el contrato quedara sin efecto jurídico alguno, por lo que la medida preventiva no podía ser procedente en derecho acordarla.
2. El requisito "fumus boni iuris" tampoco está demostrado, ni existe prueba suficiente ni fehaciente que lo demuestre, puesto que al quedar extinguido y por tanto no existente el contrato de cesión, como ya lo hemos explicado suficientemente ut supra, debido a que no fue cumplida la prestación por parte del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, de pagar la inicial ni las cuotas estipuladas, la acción no debió admitirse o al menos debe vislumbrarse la probabilidad de que quede desestimada en la definitiva, lo que incide en que se derrumbe cualquier presunción grave de que se tenga algún derecho subjetivo para reclamar el cumplimiento del contrato, por lo que la medida no debió haberse acordado con la simple solicitud y la infundada apreciación subjetiva del accionante, debiéndose por tanto revocar y así pedimos que se decida, máxime cuando del propio contrato de cesión se evidencia la cláusula donde se acordaba dejar sin efecto jurídico el contrato por incumplimiento del mismo, lo que sirve como prueba para no acordar dicha medida.
3. En cuanto al "periculum in mora", o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debemos entender que una medida preventiva se toma cuando hay probabilidad de resultar ganancioso el solicitante de la medida al aportar pruebas irrefutables del derecho que reclama. Pero, en nuestro caso, no existen tales pruebas, de tal manera que no se puede hablar de algún peligro, mucho menos cuando el inmueble no ha salido del dominio de uno de los demandados, estando además todos los demandados unidos por lazos consanguíneos o afines y residiendo todos en la misma dirección indicada por el ilegítimo apoderado demandante, es decir, en el apartamento objeto del presente proceso, lo que desvirtúa el alegato del periculum in mora.
4. Es importante tomar en consideración que la naturaleza del bien que se discute, no es cualquier bien, sino el asiento y residencia de los demandados, entre ellos, dos adultos mayores de la tercera edad, como lo son mis poderdantes EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, y su esposa JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA, cuyos derechos deben ser protegidos, como lo ordena la Constitución y la ley.
Aunque se trata de una medida provisional y temporal, sin embargo, produce gravamen irreparable por lo que pedimos al Tribunal se les proteja conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, toda vez que en el entendido de que dichas normas son de orden público y por tanto de inmediato cumplimiento.
5. Porque la medida fue decretada sobre la base de un supuesto documento de cesión de derechos presentado en fotocopias simples, marcado "B", cursante a los folios 22 al 23 y su vuelto del expediente, fotocopias que no tienen valor probatorio alguno y no es una prueba fidedigna que le permita al juzgador presumir del buen derecho que se reclama, para acordar la medida preventiva.
6. Porque el Tribunal, al acordar la medida y sostener que el periculum in mora queda demostrado debido a la circunstancia de "la tardanza que implica un juicio...", consideramos que no se adecua este argumento a la realidad por cuanto el ilegítimo apoderado del demandante interpone la acción después de haber transcurrido más de diez años de haberse suscrito el contrato de cesión y tal tardanza no se le puede endosar a los demandados, como tampoco implica retardo procesal. Entonces, mal se podría suplir esta omisión que dependía de la voluntad del accionante.
7. Porque la parte solicitante de la medida no ofreció ni constituyó caución o garantía alguna para responder a los demandados de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
8. Porque, como lo hemos demostrado supra, evidentemente se observa una extralimitación de la potestad judicial al acordar de manera infundada la mencionada medida, máxime cuando la decreta sobre la base de una copia simple, que carece de todo valor probatorio y de donde deduce, de manera infundada y errada, un derecho que supuestamente tiene el accionante.
Reiteramos que impugnamos los anexos presentados por el accionante, por tratarse de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, sobre todo el escrito de cesión de derechos cursante a los folios de 22 al 24 y sus vueltos del expediente principal, puesto que no son documentos fidedignos, y el de cesión por ser el escrito que en copia simple sirvió de base al Tribunal para decretar infundadamente la medida.
PETITORIO
Por las causas, motivos y razones antes indicados, es por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, lo siguiente:
UNICO: Solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva REVOCAR O SUSPENDER el auto de fecha 26 de mayo de 2023, donde se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9 y su puesto de estacionamiento identificado con el número 7, del Conjunto Residencial denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, cuya ubicación, linderos y demás características registrales se encuentran establecidas en dicho auto, por las razones indicadas ut supra, por carecer de interés actual el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, y por no haberse cumplido con los requisitos "fumus boni iuris" y "periculum in mora", ampliamente fundamentados en el presente escrito de defensa y así pedimos que se decida, conforme a lo establecido en el articulo 602 eiusdem, y fundamentalmente por cuanto se trata de un acto nulo, cuya nulidad solicitamos, por cuanto en dicho auto no se cumplieron las previsiones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el "fumus boni iuris" y "periculum in mora", como ya se ha explicado ampliamente un supra y por cuanto la decisión se tomó sobre la base de una copia simple donde supuestamente se desprende el buen derecho que se reclama, lo que no es cierto por cuanto tal copia no es un documento fidedigno y así pedimos que se decida.
Tucacas, hoy, fecha de presentación”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales fueron del tenor siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su respectivo escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los documentos consignados anexos al libelo de la demanda en copia fotostática, ratificándolas y haciéndolas valer, de la forma siguiente:
1.- Copia Certificada de Documento de Cesión de derechos, Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 03, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Oficina.
2.- Ratifica el poder otorgado por su representado que fue consignada en copia certificada, que riela a los folios 18 al 21 de la pieza principal.
3.- Ratifica Copia simple del documento de vente del terreno donde se construyó el edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA Y YACHT.
4.- Ratifica Recibos consignados por ser a su decir impresiones de los estados de cuenta de su poderdante.
5.- Copia simple del documento de Ejecución de Obra suscrito por las Empresas INVERSIONES FERNANDEZ C.A. y CONSTRUCTORA PROCOYMACA, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 22, folios 151 al 160, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
6.- Copia simple del documento de condominio del Edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, Tucacas, en fecha 09 de enero de 2018, bajo el N° 04, Tomo Primero, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizado en la misma Oficina de Registro, de fecha 2 de marzo de 2018, bajo el N° 45, Tomo 4, protocolo de transcripción de ese año.
7.- Copia simple del documento de venta en donde INVERSIONES FERNANDEZ vende el Apartamento ubicado en el Edif. ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, a la ciudadana JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS.
8.- Copia simple del documento de venta donde la ciudadana JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS le vende al ciudadano EMILIANO FERNANDEZ PÉREZ GORISTIAGA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
En sus respectivos escritos de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió, con la advertencia de que promueve dicho escrito, solo para demostrar que se trata de fotocopias simples que no tienen valor probatorio alguno, no teniendo a su decir el merito de la prueba como tampoco de documento fidedigno como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le permita al Juzgador presumir el buen derecho que reclamaba el accionante, lo que en sus palabras demuestra la inexistencia de la prueba fidedigna para haber acordado el Tribunal dicha medida cautelar, a lo cual promovió:
1.- Copia simple de Documento de Cesión de derechos, Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 03, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Oficina, que riela a los folios 22 al 24 de la pieza principal del expediente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Providenciadas, admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa quien juzga que las pruebas promovidas por la parte demandante, constan de documentales que fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y que las mismas fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
MOTIVA
Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, ante el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado por este Tribunal y el cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“…MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9, Tipo “E” y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el número 7, ubicado en el Sector “A”, del conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, asimismo, tendría derecho preferente del uso de un (1) puesto de embarcación previa contratación con la empresa propietaria de la marina ubicada en el sector “B” que integra el citado conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. El apartamento cuenta con un área aproximada de construcción de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259,00 Mts2), y consta de sala de estar, cocina, salón-comedor, terraza, un (1) dormitorio con baño y terraza, dos (2) dormitorios y un (1) baño; el área de oficios se encuentra dentro del apartamento; sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. SUR: Fachada Sur del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. ESTE: Fachada Este del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. OESTE: Apartamento C4-8; al apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del área común de 2,009777295%, el cual se encuentra a nombre del co-demandado: EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.568.297, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del año 2020, asentado bajo el número 2020.15, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9323, y correspondiente al libro del folio real del año 2020…”
En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada formuló oposición en tiempo útil, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.
Ahora bien, del escrito de oposición presentado, observa quien aquí suscribe, que los alegatos y defensas invocadas por la parte demandada, versan directamente sobre el asunto principal en la presente causa y de emitir un pronunciamiento directo, respecto a los mismos se consideraría adelanto de opinión sobre el litigio en curso, lo que a todas luces redundaría en causal de inhibición o recusación, según sea el caso, por lo cual atendiendo a la oposición efectuada, tenemos que tal como fue señalado en el Decreto de Medida Preventiva que hoy se examina, la doctrina ha definido a las “Medidas Preventivas”, como disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Según lo previsto en el artículo 588 del texto Adjetivo Civil “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles…”.
Adicionalmente, también ha sido señalado en el respectivo decreto de medida, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de Medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, el cual de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, es propiedad del co-demandado en la causa, EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.
Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el presente caso, el Tribunal en su decreto de medida estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del primer requisito se expresó “…en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, deviene primeramente y de forma presuntiva, en su condición de contratante (comprador) en la adquisición del inmueble objeto de este litigio, el cual fue ofrecido en venta mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 03, Tomo 531, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se pretende hacer valer en el presente juicio. En el referido contrato la Empresa INVERSIONES FERNANDEZ, C.A. (Co-demandada) cede al ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE (Demandante), un inmueble tipo apartamento que formaría parte del edificio denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT CLUB, el cual se encontraba para la fecha en proceso de construcción, y estaría ubicado en la calle Libertad, de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, y seria distinguido con el número E4-9, incluyendo en dicha negociación los puestos de estacionamiento que le sean asignados y lo que indicare el respectivo documento de condominio y además la propiedad de un (01) puesto de lancha en la marina que le sería designado por el cedente. Dicho documento, por ser copia fotostática de instrumento público, goza en esta epata de una presunción de legalidad suficiente para acreditar la apariencia de buen derecho del demandante…”, considerando éste juzgador, que el mismo es el instrumento que da origen a la reclamación exigida, el cual debe ser valorado por esta instancia del proceso de forma sumaria, y sin valoraciones que puedan considerarse como opiniones adelantadas respecto al fondo del asunto de este debate, el cual es objeto de controversia en la causa principal, ateniéndose por tanto a las presunciones que puedan derivar “in prima facie” del instrumento aportado, razón por la cual se considera cumplido con el requisito de la presunción del buen derecho. Y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, podemos hacer eco del criterio señalado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (…) Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala). (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, este Tribunal indicó en su decreto de medidas “En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria...” Requisito éste, que según ha dispuesto la jurisprudencia puede ser considerado bajo el análisis previo del juzgador como motivo suficiente y evidente, no sujeto a pruebas, para la demostración de tal cumplimiento, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de Periculum in Mora. Y así se decide.-
Finalmente, en cuanto al requisito de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, cito: “…En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo. En el presente caso, constan en el presente expediente, documentos de ventas realizado sobre el mismo inmueble objeto de controversia, y que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el primero en fecha 13 de septiembre del año 2019, asentado bajo el número 2019.551, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9178, y correspondiente al libro del folio real del año 2019; y el segundo de fecha 17 de enero del año 2020. asentado bajo el número 2020.15, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9323, y correspondiente al libro del folio real del año 2020 y sobre el cual se ha solicitado la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de evitar futuras enajenaciones que trasladen la titularidad de lo reclamado, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido”.
Así pues, en el caso de marras y con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” , observamos, que al momento del dictar el decreto de medidas bajo examen, el Tribunal procedió a verificar los requisitos de procedibilidad, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, tal como ha ido indicado up supra, indicando a efecto las razones que consideró validas para el cumplimiento de dichos requisitos, razón por la cual cumple con el requisito de motivación del decreto en forma sucinta y sin entrar a dictar algún pronunciamiento que pudiera considerarse como adelanto de opinión sobre el tema principal. Y así se decide.
Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar la medida nominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y en apego al criterio reiterado y contenido en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/05/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual expresó: "La tendencia de la legislación patria ha sido la de restringir la prohibición de innovar
en cada nuevo cuerpo legal, al punto de llegar a configurarla en los términos de la actual prohibición de enajenar y gravar. Clases de Medidas Cautelares. (Las típicas) Están previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinados; 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Negrillas de la Sala). Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica. Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión…¨. De lo precedentemente expuesto y en apego al los criterios jurisprudenciales citados, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medida nominada, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, abogada MARIELA VILORIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.505.364, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.531, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., debidamente inscrita mediante documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el No. 33, Tomo A-41, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el No. 63, Tomo 19-A, y en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el No. 56, Tomo 63-A respectivamente, en la persona de su Presidente, ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-805.334; y JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA y EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.765.471 y V-16.568.297, respectivamente, ante el decreto de las Medida Cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9, Tipo “E” y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el número 7, ubicado en el Sector “A”, del conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, asimismo, tendría derecho preferente del uso de un (1) puesto de embarcación previa contratación con la empresa propietaria de la marina ubicada en el sector “B” que integra el citado conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. El apartamento cuenta con un área aproximada de construcción de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259,00 Mts2), y consta de sala de estar, cocina, salón-comedor, terraza, un (1) dormitorio con baño y terraza, dos (2) dormitorios y un (1) baño; el área de oficios se encuentra dentro del apartamento; sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. SUR: Fachada Sur del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. ESTE: Fachada Este del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. OESTE: Apartamento C4-8; al apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del área común de 2,009777295%, el cual se encuentra a nombre del co-demandado: EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.568.297, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del año 2020, asentado bajo el número 2020.15, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9323, y correspondiente al libro del folio real del año 2020.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Accidental.
YNDIRA LISSIR ORELLANA.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 Pm. Conste.
La Secretaria Accidental.
YNDIRA LISSIR ORELLANA
Expediente N° 3.384
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