REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MAERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 22 de Mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°.-

Visto el auto de fecha 14 de mayo del año 2024, mediante el cual son agregadas las pruebas presentadas por la representación Judicial de la parte actora, observándose además que el defensor judicial designado por este Tribunal Abg. LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 66.346, no compareció a la presentación de las pruebas correspondientes en la fase de promoción. En consecuencia, ante la situación antes planteada, se hace necesario hacer mención del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, ratificado por sentencia de la misma sala de fecha 18 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual expuso lo siguiente:

“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de la sentencia anteriormente citada observamos que, la jurisprudencia patria, pacífica y reiterada, ha sostenido que la designación del defensor, se materializa con el fin que se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, esto cuando no fuera posible la ubicación del demandado o los mimos se encontraren fuera del país, a fin de garantizar su derecho a la defensa consagrado en la carta Magna. Así pues, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal, que la defensa judicial designada, procedió a prestar juramento ante este despacho en fecha 19 de febrero del año 2024, quedando a partir de dicha fecha facultado por los deberes que le son otorgados, en defensa de los demandados FULVIO LATTANZI y MARIA LUISA GIAMBATTITA DE LATTANZI, ampliamente identificados en autos. De igual forma se observa que en fecha 07 de marzo de 2024, diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, informando que fue practicada la citación del defensor, iniciando el día siguiente al lapso para la contestación a la demanda, la cual se hizo efectiva en fecha 19 de marzo del mismo año 2024.

Ahora bien, del escrito de contestación antes señalado, se verifica que el defensor en su escrito, destina el capítulo primero, a indicar al Tribunal que le fue imposible contactar personalmente a sus defendidos, ya que no ubico algún residente de la población de Tucacas que manifestare conocer a los mismos. Sin embargo, no consta ninguna actuación inherente a tratar de configurar el contacto, así como tampoco consta alguna publicación en prensa que permitiera hacer el llamado o notificación respectiva, siendo este uno de los medios permitidos por la jurisprudencia como intento valido para contactar a los demandados.

Por otro lado, se observa que abierta la causa a promoción de pruebas, el defensor judicial no compareció a promover alguna que le favoreciera, dejando de esta forma en estado de indefensión a sus representados, violando con tal omisión el derecho a la defensa previsto en nuestro texto constitucional, razón por la cual, en uso de las atribuciones conferidas al Juez, contenidas en el texto adjetivo civil en sus artículo 15, detectando la omisión del defensor, lo que causa un perjuicio en contra de los demandados, por no haberse ejercido cabalmente una defensa eficiente, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 206 ejusdem, de ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal designe nuevo defensor que releve en sus deberes al defensor LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente auto. Conste.-

La secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-



Exp. 3391
VFL/yb