JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
Tucacas, 30 de mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°.-
Inicia la presente incidencia en virtud de los escritos de contestación de fecha 29 de enero de 2024, presentados por la abogada: MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.531, el primero actuando con el carácter de representante Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A. representada por el ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número E-805.334 y el segundo, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A. representada por el ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número E-805.334 así como de los ciudadanos: JENNY MERCEDES GOTTEHEIMS ORIHUELA y EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.765.471 y V-16.568.297 respectivamente, parte demandada en la presente causa, en los cuales impugna el instrumento poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual hace en los siguientes términos:
…(Omissis)…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
INTERPUESTA POR "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO"
PRIMERO: Antes de dar contestación a la demanda, a todo evento y por lo que pueda suceder, impugno por insuficiente e ineficaz el poder con que actúa el mencionado apoderado de la parte demandante y que aparece agregado a los folios: 20 y su vuelto y 21 del expediente, marcado con la letra "A", autenticado ante la Notaria Pública Los Salias y San Antonio de Los Altos del estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2022, bajo el número 02, tomo 121, folios 5 al 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por las siguientes razones:
-Porque el mencionado poder, a pesar de expresar que es un poder especial, sin embargo, no menciona de manera expresa la causa o acción que debió interponer, es decir, no menciona que se otorga para interponer demanda por cumplimiento de contrato o por nulidad de contratos, por lo que resulta insuficiente e ineficaz para proponer la demanda de tal manera que el ilegitimo apoderado demandante, abogado: EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, no está autorizado para interponerla, por lo que dicho poder debe ser desechado por el Tribunal y así pido que se decida
-Porque, como se podrá observar, el mencionado poder sólo expresa como "motivo" o "causa", que es para "invalidación y revisión constitucional, intervenir en procesos de amparo constitucional..." pero no menciona ninguna otra acción de manera expresa, a pesar de expresar que es un poder especial.
-Porque tampoco identifica de manera expresa a todas las partes que figuran como demandadas en el escrito de la demanda. El poderdante Hugo Dávila, no incluyó en su mandato a los ciudadanos Jenny Mercedes Gotteiheims Orihuela y Emiliano Eduardo Pérez, por lo que dicho abogado EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, no está legitimado, por no estar facultado por el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, para intentar las acciones interpuestas, de tal manera que interpongo tal impugnación como defensa perentoria y pido que se declare con lugar en su debida oportunidad
-Porque, como lo sostiene el procesalista Cuenca, H., de la siguiente manera: "El poder especial es aquel que se confiere para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos. Es un poder limitado a una o varias controversias y aquella o éstas deben identificarse con mención expresa de las partes, de la causa o acción, del objeto y demás elementos que sirvan para determinarlas (Derecho Procesal Civil. Editorial UCV, 1994, p. 362, negrillas mias), no quedando establecidos en el poder tales requisitos, propios del Poder Especial.
…(Omissis)…
Seguidamente consta en autos el siguiente escrito:
…(Omissis)…
PRIMERO: Antes de dar contestación a la demanda, a todo evento y por lo que pueda suceder, en nombre y representación de mis poderdantes impugnamos el poder con que actúa el mencionado apoderado abogado EDINSON TALAVERA SUTHERLAND de la parte demandante y que aparece en el expediente, a los folios 20 y 21, marcado con la letra "A", autenticado ante la Notaria Pública Los Salias y San Antonio de Los Altos del estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2022, bajo el número 02, tomo 121, folios 5 al 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por las siguientes razones:
-Porque el mencionado poder, a pesar de expresar que es un poder especial, sin embargo, no menciona de manera expresa la causa o acción que debió interponer, es decir, no menciona que se otorga para interponer demanda por nulidad de venta, por lo que resulta insuficiente e ineficaz para proponer la demanda de tal manera que el referido apoderadoEDINSON TALAVERA SUTHERLAND, no está facultado por el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, para interponerla.
-Porque, como se podrá observar, el mencionado poder sólo expresa como "motivo" o "causa", que es para "invalidación y revisión constitucional, intervenir en procesos de amparo constitucional..." pero no menciona ninguna otra acción de manera expresa.
-Porque tampoco identifica de manera expresa a todas las partes que figuran como demandadas en el escrito de la demanda. El poderdante Hugo Dávila, no incluyó en su mandato a los ciudadanos Jenny Mercedes Gotteiheims Orihuela y Emiliano Eduardo Pérez, como personas naturales, por lo que dicho abogado EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, no está legitimado, para intentar las acción interpuesta, de tal manera que interponemos tal impugnación como defensa perentoria y pedimos que se declare con lugar en su debida oportunidad.
-Porque, como lo sostiene el procesalista Cuenca, H.,"El poder especial es aquel que se confiere para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos.Es un poder limitado a una o varias controversias y aquella o éstas deben identificarse con mención expresa de las partes, de la causa o acción, del objeto y demás elementos que sirvan para determinarlas (Derecho Procesal Civil. Editorial UCV, 1994, p. 362, negrillas mias), no quedando establecidos en el poder tales requisitos, propios del Poder Especial.
…(Omissis)…
Como consecuencia del anterior petitorio, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo del 2024, procede a la apertura articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes promuevan los medios que consideren pertinentes, promoviendo solo la representación judicial de la parte demandada, quien promovió prueba documental contentiva de ratificación de instrumento poder que cursa a los folios 20 y 21 del presente expediente, otorgado por el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, al abogado EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, autenticado ante la Notaria Pública Los Salias y San Antonio de los Altos del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre del año 2022, anotado bajo el número 02, Tomo 121, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por constar de instrumento otorgado ante funcionario público con las solemnidades de ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de resolver la presente incidencia, se hace necesario hacer cita del documento poder impugnado, el cual es del tenor siguiente:
Yo, HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.889.918, mediante el presente documento declaro: Que doy Poder Especial pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.500.731, he inscrito en eI I.P.S.A. bajo el numero 142.058, muy especialmente para que me represente y sostenga mis derechos en todo lo relacionado con la cesión de derechos y todas sus incidencias que suscribi con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., por ante la Notaria Quinta de Valencia en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 3, tomo 531, sobre el apartamento distinguido E4-9, y un puesto de lancha en la Marina, ubicado en el edificio denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT CLUB, calle libertad, en la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcon. En ejercicio del presente mandato mi prenombrado apoderado queda ampliamente facultado para representar, sostener y defender mis derechos e intereses, ante las autoridades judiciales, pudiendo representarme en cualquier tipo de procedimientos judiciales o extrajudiciales. Asimismo, podrán ejercer todas las acciones y realizar todas las gestiones extrajudiciales o judiciales que considere pertinente. Igualmente queda facultado para ejercer todas las acciones civiles, penales y administrativas que considere necesarias, y realizar todas las gestiones extrajudiciales o judiciales que considere pertinentes, con facultad expresa para demandar y contestar demandas; presentar reconvenciones y contestarlas; oponer y contestar cuestiones previas; darse por citados, intimados y/o notificados, promover, evacuar u oponerse a todo tipo de pruebas; Interponer recursos ordinarios y extraordinarios, como el de apelación, casación, invalidación y revisión constitucional; intervenir en procesos de amparo constitucional como parte agraviada o como presunto agraviante; solicitar, ejecutar u oponerse a cualquier tipo de medidas preventivas o ejecutivas: interponer denuncias; recusar funcionarios, designar expertos, peritos y partidores; y seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias. Igualmente queda facultado el prenombrado abogado para convenir, desistir y transigir; comprometer la litis en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; y constituir a este fin las cauciones que sean necesarias, y en fin hacer todo lo necesario para hacer vales mis derechos sobre los inmuebles a que se refiere la cesión de derechos antes mencionada, sin limitación alguna.
Transcrito como ha sido el poder impugnado, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia, para lo cual hace cita primeramente del contenido de los artículos 150 al 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153 El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Así mismo, para el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal 2005, en lo concerniente al otorgamiento del poder, considero que: “El Poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el Poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad (art 151). Se entiende por documento autentico el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil”.
De modo que, alega la parte que impugna, que el poder es insuficiente, en razón que:
Porque el mencionado poder, a pesar de expresar que es un poder especial, sin embargo, no menciona de manera expresa la causa o acción que debió interponer, es decir, no menciona que se otorga para interponer demanda por cumplimiento de contrato o por nulidad de contratos, por lo que resulta insuficiente e ineficaz para proponer la demanda de tal manera que el ilegitimo apoderado demandante, abogado: EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, no está autorizado para interponerla, por lo que dicho poder debe ser desechado por el Tribunal y así pido que se decida
-Porque, como se podrá observar, el mencionado poder sólo expresa como "motivo" o "causa", que es para "invalidación y revisión constitucional, intervenir en procesos de amparo constitucional..." pero no menciona ninguna otra acción de manera expresa, a pesar de expresar que es un poder especial.
-Porque tampoco identifica de manera expresa a todas las partes que figuran como demandadas en el escrito de la demanda. El poderdante Hugo Dávila, no incluyó en su mandato a los ciudadanos Jenny Mercedes Gotteiheims Orihuela y Emiliano Eduardo Pérez, por lo que dicho abogado EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, no está legitimado, por no estar facultado por el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, para intentar las acciones interpuestas, de tal manera que interpongo tal impugnación como defensa perentoria y pido que se declare con lugar en su debida oportunidad
-Porque, como lo sostiene el procesalista Cuenca, H., de la siguiente manera: "El poder especial es aquel que se confiere para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos. Es un poder limitado a una o varias controversias y aquella o éstas deben identificarse con mención expresa de las partes, de la causa o acción, del objeto y demás elementos que sirvan para determinarlas (Derecho Procesal Civil. Editorial UCV, 1994, p. 362, negrillas mias), no quedando establecidos en el poder tales requisitos, propios del Poder Especial.
Respecto a la impugnación del Poder, la casación ha sostenido pacíficamente lo siguiente:
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte, ratificada mediante sentencia 090 de fecha 12/04/2005)
Del criterio antes citado tenemos que, la casación ha sostenido que la impugnación debe dirigirse a la verificación de los requisitos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
En el caso de autos, tenemos que la parte impugnante fundamenta su impugnación bajo el supuesto que el poder carece de los indicativos expresos de un poder especial, a saber: la causa o acción que debió interponer, tampoco identifica de manera expresa a todas las partes que figuran como demandadas en el escrito de la demanda, lo que configura a su decir la insuficiencia del poder, lo cual contraría expresamente el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que dichas omisiones no pueden ser consideradas como falta de elementos intrínsecos del Poder y por lo tanto no causan invalidez o insuficiencia.
Para mayor ahondamiento, pasamos a la verificación de los requisitos que la jurisprudencia ha determinado como requisitos de fondo para la validez del poder, a saber: la identificación del poderdante y el apoderado, así como que el poder haya sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. De la Revisión del Poder consignado observamos que consta expresamente la identificación tanto del otorgante cuando leemos: “Yo, HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.889.918”. Así mismo consta la identificación expresa del apoderado: “Que doy Poder Especial pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.500.731, he inscrito en eI I.P.S.A. bajo el numero 142.058”. Finalmente se evidencia que el mismo fue otorgado ante el funcionario competente, vale decir: “Notario Público Auxiliar de la Notaría Pública Los Salias y San Antonio de los Altos del estado Miranda”.
Por otro lado, es necesario dejar sentado que del instrumento impugnado se evidencia la intencionalidad del poderdante de otorgar el mandato, expresando en el mismo: “Que doy Poder Especial pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.500.731, he inscrito en eI I.P.S.A. bajo el numero 142.058, muy especialmente para que me represente y sostenga mis derechos en todo lo relacionado con la cesión de derechos y todas sus incidencias que suscribi con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., por ante la Notaria Quinta de Valencia en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 3, tomo 531, sobre el apartamento distinguido E4-9, y un puesto de lancha en la Marina, ubicado en el edificio denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT CLUB, calle libertad, en la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón”, lo que indudablemente denota la voluntad del otorgante en conferir el instrumento. Como corolario de lo señalado, el mismo instrumento confiere las facultades otorgadas, señalándose: “En ejercicio del presente mandato mi prenombrado apoderado queda ampliamente facultado para representar, sostener y defender mis derechos e intereses, ante las autoridades judiciales, pudiendo representarme en cualquier tipo de procedimientos judiciales o extrajudiciales. Asimismo, podrán ejercer todas las acciones y realizar todas las gestiones extrajudiciales o judiciales que considere pertinente. Igualmente queda facultado para ejercer todas las acciones civiles, penales y administrativas que considere necesarias, y realizar todas las gestiones extrajudiciales o judiciales que considere pertinentes, con facultad expresa para demandar y contestar demandas; presentar reconvenciones y contestarlas; oponer y contestar cuestiones previas; darse por citados, intimados y/o notificados, promover, evacuar u oponerse a todo tipo de pruebas; Interponer recursos ordinarios y extraordinarios, como el de apelación, casación, invalidación y revisión constitucional; intervenir en procesos de amparo constitucional como parte agraviada o como presunto agraviante; solicitar, ejecutar u oponerse a cualquier tipo de medidas preventivas o ejecutivas: interponer denuncias; recusar funcionarios, designar expertos, peritos y partidores; y seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias. Igualmente queda facultado el prenombrado abogado para convenir, desistir y transigir; comprometer la litis en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; y constituir a este fin las cauciones que sean necesarias, y en fin hacer todo lo necesario para hacer vales mis derechos sobre los inmuebles a que se refiere la cesión de derechos antes mencionada, sin limitación alguna”, todas ellas en aras de garantizar los derechos del demandante, en aplicación directa del mandato constitucional previsto en el articulo 49 e nuestra carta magna.
De modo que, habiéndose explanado las consideraciones antes señaladas, y observándose que el poder impugnado, efectivamente no carece de elementos esenciales que afecten su validez por prescindencia de requisitos de fondo, es por lo que debe desecharse la impugnación presentada por la representación Judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Accidental.-
YNDIRA LISSIR ORELLANA.-
En esta misma fecha se dicto y publicó en presente auto. Conste.-
La Secretaria Accidental.-
YNDIRA LISSIR ORELLANA.-
Exp. 3384/VFL/ylo
|