REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3406.
DEMANDANTE: LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.185.351.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.469 y Abogada MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531.
DEMANDANDO: ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.515.838.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.921.
TERCERO OPOSITOR: YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.970.599, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ y MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, debidamente inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.643 y 99.645.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
En fecha 07 de diciembre de 2023, en el juicio por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.534.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.185.351, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.515.838; se ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado de Medidas, conteniendo como encabezado copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 1 al 13).
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los inmuebles, los cuales están a favor del ciudadano ALEXANDER JÓSE ALAYON LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.515.838, asimismo se libró oficio N° 05-359-144-2023, dirigido a la abogada ROSA FADUL, Jefa de la Oficina de Registro Público de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. (Folios 14 al 20).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la Alguacil Accidental FRANYALIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.127092, mediante la cual deja constancia que hizo entrega del oficio N° 05-359-144-2023, en la Oficina de Registro Público de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asimismo consigna el mencionado oficio debidamente firmado. (Folios 21 al 23).
En fecha 15 de enero de 2024, se recibió escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrito por el abogado ROBERT HERRERA JARAMILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.921, apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 24 y 25).
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por la ciudadana YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.599, asistida en este acto por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.643, invocando como fundamento lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 28).
En fecha 19 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.599, asistida en este acto por la abogada MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.645. (Folios 29 al 45).
En fecha 22 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, comparece y presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal, que se declare sin lugar la intervención voluntaria de tercero y que declare sin lugar la solicitud de inspección judicial así como la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana Yenifer del Valle Urquía Sarmiento. (Folios 47 y 48).
En fecha 22 de enero de 2024, mediante auto del Tribunal, se dicto providencia respecto a las pruebas promovidas por la tercera opositora. (Folio 49).
En fecha 22 de enero de 2024, mediante sentencia interlocutoria, el tribunal declaro inadmisible por extemporánea la oposición realizada por el ciudadano ALEXANDER ALAYON, ante el decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal. (Folios50 al 53).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante escrito presentado ante la secretaria del Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, hace oposición a las pruebas promovidas por la tercera opositora. (Folios 54 y 55).
En fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, presente escrito mediante el cual apela del auto de fecha 22 de enero de 2024, el cual providencia las pruebas promovidas por la tercera opositora. (Folio 56).
En fecha 26 de enero de 2024, se levanto acta de evacuación de testimonial de la ciudadana YASMIRA MARGARITA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-V-14.168.404. Así mismo en la misma fecha se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano ARTIN FERNANDO PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.970.599. (Folios 57 al 59).
En fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la tercera opositora, intentada por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 60 Al 62).
En fecha 29 de enero de 2024, se llevo a cabo la evacuación de prueba de inspección judicial promovida por la tercera opositora en la presente incidencia. (Folios 63 al 64).
En fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante apela del auto de fecha 26 de enero de 2024. (Folio 65).
II
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer pronunciamiento en la presente incidencia de medida cautelar, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Nace la presente incidencia, por escrito de oposición presentado por la ciudadana YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.970.599, de este domicilio, asistida por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.643, el cual fue fundamentado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de número 453 de fecha 04 de julio del año 2017, oposición esta que es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe; YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.599, domiciliada en Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, piso 2, Torre B, apartamento B-215 y B-216, Tucacas, estado Falcon; teléfono 04244084579, Correo electrónico Yenifeurquia13@gmail.co, asistida en este acto por la profesional del derecho ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.643, teléfono: 04166550410, Correo electrónico adibyabdel@gmail.com, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante usted y con el debido respeto ocurro y expongo: CAPITULO PRIMERO DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD DE MEDIDA De conformidad con el Articulo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala: de Casación Civil, N°Exp: 17-218 Sentencia N° RC.000453 Fecha: 04-07-2017, el cual lo estableció que: “En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por la causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).” Se hace necesaria MI INTERVENCIÓN COMO TERCERO EN EL PRESENTE ASUNTO, por estar violentados mis derechos como co-propietaria de los inmuebles los cuales pesan una medida de prohibición de enajenar y gravar. En este sentido, solicito, SEA SUSPENDIDA LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las razones y fundamentos que procedo a alegar, de conformidad con el artículo, bajo los siguientes términos: PRIEMRO: ME OPONGO FORMALMENTE, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada y que recayó sobre el 50% de los derechos del intimado ciudadano ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.515.838, sobre los bienes descritos en la medida. En este sentido, estos bienes se encuentran afectados por ser el hogar de mi núcleo familiar y son protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, están constituidas como mi hogar y es la vivienda familiar, lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva, con fundamento en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que los bines afectados no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible. En este sentido, el código civil venezolano en su artículo 1.929 establece: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República”, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse”…No están sujetos a la ejecución: 1°. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 2°. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia. 3°. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. 4°. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. 5°. El hogar constituido legalmente. 6°. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios. SEGUNDO: Solicito sea acordada una inspección judicial en mi residencia, para que este Tribunal pueda constatar que los inmuebles sobre los cuales pesa la medida son el hogar y la vivienda de mi núcleo familiar. CAPITULO II DEL PETITORIO PRIMERO: SE SUSPENDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada, que va contraria a las leyes y a los procedimientos formales respectivos, y que se remita las actuaciones al registro público para: DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA. SEGUNDO:Que se apertura el procedimiento de ley de articulación probatoria establecido en el articulo 602 ejusdem. JURO LA URGENCIA DEL CASO.”…
Ante la oposición intentada, fue aperturada de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 453, de fecha 04 de julio del 2017, dictada en Sala de Casación Civil, N°Exp: 17-218, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez, el cual estableció:
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los
supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS:
Junto con su escrito de oposición, acompaño las siguientes documentales:
• Anexo marcado 1, acompaño documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 29 de octubre del año 2021, el primero anotado bajo el número 2021-447, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.9833 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021 y el segundo anotado bajo el número 2021-446, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.9832 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. La referida prueba pretende demostrar su condición de co-propietaria del inmueble objeto de la presente medida. Dicha documentales no fueron impugnadas por la parte en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Así mismo fue promovida y admitida prueba testimonial de los ciudadanos: YASMIRA MARGARITA PEREZ y MARTIN FERNANDO PEÑA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.168.404y V-11.739.938, de las cuales solo fue evacuada la testimonial de la ciudadana: YASMIRA MARGARITA PEREZ. El objeto de ésta prueba era que los testigos depusieran sobre el conocimiento que tenían respecto a la vivienda donde vive la tercera opositora con su núcleo familiar. La misma no fue objeto de oposición en tiempo útil, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• De igual forma fue promovida prueba de Inspección Judicial para ser evacuada en los inmuebles objetos de la medida cautelar. El objeto de la referida prueba era de acuerdo a los particulares solicitados, entre otras cosas, dejar constancia de las características de los inmuebles, y las personas que lo ocupaban y el tiempo que mantenían ocupando los mismos. Dicha prueba no fue objeto de oposición en tiempo útil, razón por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DEL ANALISIS DE LA OPOSICIÓN
Refiere la opositora, que fundamenta su oposición con fundamento a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo previsto en sentencia de la Sala: de Casación Civil, N° Exp: 17-218 Sentencia N° RC.000453 Fecha: 04-07-2017.
Dicha oposición como ya observamos precedentemente en la cita de la sentencia antes mencionada, refiere a la apertura de una articulación probatoria contenida en el artículo 546 del texto adjetivo civil, formalidad ésta que se cumplió tal como consta en los autos que conforman el presente cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, la tercera opositora se opone formalmente bajo el alegato que los bienes que se encuentra afectados por la medida cautelar son el hogar de su núcleo familiar y son protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, están constituidas como su hogar y es la vivienda familiar, lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva, con fundamento en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que los bines afectados no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, invocando en este sentido, el Código Civil venezolano en su artículo 1.929, que establece: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República”, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse”…No están sujetos a la ejecución: 1°. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 2°. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia. 3°. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. 4°. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. 5°. El hogar constituido legalmente. 6°. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
En ese sentido, se hace necesario hacer cita del contenido de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2023, el cual es del tenor siguiente:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los inmuebles, los cuales están a favor del ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, titular de la cédula de identidad número: V-170515.838 y que se describe a continuación:
Primero: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la letra y numero B-215, ubicado en el segundo pido (02), Torre B, del Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, Código Catastral 11-20-01-06-16-31-B-215, situado en el perímetro urbano de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el documento de condominio del mencionado conjunto protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Numero 04, Folios 1 al 47 y su vto. Protocolo Primero, Tomo 6°. Y modificado por ante la precitada oficina de registro público en fecha 17 de enero de 1991. Anotado bajo el número 30, folios 01 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1991. Los cuales se dan aquí por reproducido íntegramente. Dicho apartamento tiene un área aproximada de: CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2), constan de las siguientes dependencias: una sala comedor, (1) habitación, un (1) baño, un aparato de aire acondicionado y jardinera. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con Apartamento B-214; y OESTE: Con apartamento B-216, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de automóvil signado con el numero TREINTA Y OCHO (038) y se encuentra ubicado en el área de estacionamiento descrita en el prenombrado documento de condominio… Le corresponde un porcentaje de Condominio de: (0.441313%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON y YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.515.838 y V-14.970.599, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de octubre 2021, bajo el N° 2021.447, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 340.9.12.1.9833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Segundo: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la letra y numero B-216, ubicado en el segundo pido (02), Torre B, del Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, Código Catastral 11-20-01-06-16-31-B-216, situado en el perímetro urbano de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el documento de condominio del mencionado conjunto protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Numero 04, Folios 1 al 47 y su vto. Protocolo Primero, Tomo 6°. Y modificado por ante la precitada oficina de registro público en fecha 17 de enero de 1991. Anotado bajo el número30, folios 01 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1991. Los cuales se dan aquí por reproducido íntegramente. Dicho apartamento tiene un área aproximada de: CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2), constan de las siguientes dependencias: una sala comedor, (1) habitación, un (1) baño, un aparato de aire acondicionado y jardinera. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con Apartamento B-215; y OESTE: Con apartamento B-217, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de automóvil signado con el numero TREINTA Y NUEVE (039) y se encuentra ubicado en el área de estacionamiento descrita en el prenombrado documento de condominio… Le corresponde un porcentaje de Condominio de: (0.441313%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho apartamento le pertenece ALEXANDER JOSE ALAYON LEON y YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.515.838 y V-14.970.599, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de octubre 2021, bajo el N° 2021.446, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 340.9.12.1.9832 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Del contenido antes citado, observamos como el Tribunal con fundamento a lo preceptuado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicta medida cautelar nominada, consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de los derechos de los inmuebles, los cuales están a favor del ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, titular de la cédula de identidad número: V-170515.838, inmuebles éstos de los cuales es co-propietaria la ciudadana YENIFER DEL AVELLA URQUIA SARMIENTO, plenamente identificada y quien acude a esta instancia invocando un derecho como poseedora del los inmuebles, los cuales a su decir constituyen su asiento como vivienda de su núcleo familiar.
Respecto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, debemos entender que la misma no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica. Es considerada la medida cautelar menos gravosa del sistema cautelar, por cuanto la misma no afecta la posesión ni comporta desposesión del bien inmueble afectado, simplemente se aplica como una restricción efectiva al derecho de propiedad. De allí que, la aplicación de dicha medida solo puede considerarse como una disminución del derecho de propiedad sobre quien recae, mas no así sobre terceros poseedores.
En el caso en concreto, la medida recayó estrictamente sobre los derechos del cual es titular el demandado de autos, ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, titular de la cédula de identidad número: V-170515.838, vale decir, sobre el 50% de los derechos del propiedad del inmueble, respetándose en ese caso, el 50% restante de los cuales es titular la ciudadana: YENIFER DEL AVELLA URQUIA SARMIENTO, derechos estos que están en libre disposición de su titular por no estar afectados en forma alguna por la cautelar dictada.
A ese respecto, la sentencia número 453, de fecha 04 de julio del 2017, dictada en Sala de Casación Civil, N° Exp: 17-218, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez, invocada por la misma tercera opositora y de la cual este Tribunal se hace eco, estableció como ya se enuncio anteriormente:
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). (Subrayado del Tribunal )
De modo que, efectivamente debe reconocérsele el derecho de los terceros a intervenir en juicio aun cuando no sean parte, pero siempre con la previsión de que dicha intervención sea únicamente cuando el decreto cautelar afecte o haga disminuirse su esfera de derechos, supuesto éste que no se configura en forma alguna en el presente caso, por cuanto la opositora hace valer su derecho como co-propietaria y tenedora legitima de los inmuebles, derechos éstos que no han sido trastocados con la medida, por cuanto sus derechos de propiedad no han sido vulnerados, ya que la medida solo afecta el patrimonio del demandado, y así está establecido en el decreto cautelar al dictarse el mismo únicamente sobre los derechos del demandado; y en cuanto a la alegación de ser la poseedora de los inmuebles objetos de medida, ya ha sido claro el Tribunal al indicar que la misma no comporta desposesión alguna de los mismos y en virtud de ello no afecta la tenencia legitima que pueda detentar la tercera opositora.
Finalmente, en cuanto al alegato de la tercera opositora, referido al contenido del artículo 587 del texto adjetivo civil, indicando que “los bienes afectados no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajanar y gravar o embargo, por ser indivisibles”, se hace necesario aclarar a la tercera opositora, que el referido artículo se circunscribe a que ninguna de las medidas de que trata el capítulo de las medidas cautelares, podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599, sin mencionar en algún momento que exista impedimento cuando sean bienes de característica indivisible, teniéndose claro que en el presente caso, la medida recayó estrictamente sobre los derechos de los cuales es titular el demandado de autos, por lo que indudablemente, la oposición presentada por la tercera opositora debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por la razones de hecho y de derecho que han sido previamente explanadas en el cuerpo de la presente decisión, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extesión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de diciembre de 2023, realizada por el tercero, YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.599, domiciliada en Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, piso 2, Torre B, apartamento B-215 y B-216, Tucacas, estado Falcón; teléfono 0424-4084579, Correo electrónico Yenifeurquia13@gmail.co, asistida en la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.643. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero opositor.
Publíquese esta decisión, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Accidental.
Abg. STHEFANY RODRIGUEZ
En esta misma fecha de hoy, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3406, siendo las 10:00 am.
La Secretaria Accidental.
Abg. STHEFANY RODRIGUEZ
VFL/sr
Exp. 3406.
|