REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 07 de Mayo de 2024.-
Años: 214° y 165°.-
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano: ALFONSO ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.246.623, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565, mediante la cual solicita al Tribunal, se libre cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de localizar al demandado. En consecuencia, observa este Tribunal, que la presente causa, consta de ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente y 699 del Código de Procedimiento Civil, dirigida en contra del ciudadano ANDRES GOMEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.897.082. Ahora bien, del análisis realizado a la presente causa, se puede determinar que al momento de admitir la acción interdictal, la Jueza Temporal encargada de conocer la causa ordeno “citar al ciudadano ANDRES GOMES ZAMBRANO, antes identificado para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (02°) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que de contestación a la demanda y posteriormente se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión”, y así mismo “De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exige la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 117.549,17), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la restitución del inmueble en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida, el tribunal proveerá por auto separado”. De modo que, se ordenó la citación del querellado, aun inclusive sin haberse definido sí se practicaría la restitución o el secuestro del bien inmueble objeto de presunta desposesión, lo que contraría el mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 701 Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. De la cita anterior, se evidencia que la citación del querellado deberá ser ordenada por el Tribunal, una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto a la fecha la parte actora no ha manifestado si está dispuesto a afianzar el monto fijado por el Tribunal, y de esa forma determinar la procedencia de la restitución o del secuestro en el caso que la parte actora no esté dispuesta a caucionar. Por tal razón, y habiéndose evidenciado una subversión procesal en el presente caso, lo que amerita ser subsanada, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 206 ejusdem, de ordena la reposición de la causa al estado de admisión, con el objeto de subsanar los errores advertidos. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente auto. Conste.-
La secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3410
VFL/yb