REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Once (11) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Antiguo No. IP21-R-2024-000024.
Expediente No. IC02-R-2024-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABDIEL ANTONIO VERA JORDAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.296.194 y domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo, Calle 08, Casa Comunal al lado del ambulatorio Victoria Valles, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO y ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.906 y 62.018.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., tal como consta del documento constitutivo estatutario inscrito en fecha 14 de octubre de 1983, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 131-A-PRO, y cuya última modificación estatutaria quedo registrada, bajo el Nº 5, Tomo 799-A, en fecha 11 de julio de 2023 de los libros de protocolización de la precitada Oficina Registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LILIAM VERÓNICA BERTINATO BRACAMONTE, MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS RONDÓN y MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.859, 195.541 y 44.817.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 09 de agosto del año 2024, el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual, en nombre de su poderdante para Apelar, contra el auto de fecha 09/08/2024, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que riela y consta en auto en el folio 103 al 104, ambos inclusive, por cuanto el poder que riela y consta en auto no cumple con las formalidades intrínsecas para su validez y eficacia, no contiene sello ni la firma del notario y eso no es subsanable y señala otras consideraciones que se permitió puntualizar. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 02 y su reverso de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024.

2.- En fecha 09 de agosto del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 03 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000024.

3.- En fecha 18 de septiembre del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto e indicó las copias de los instrumentos y una vez que la parte recurrente indique y provea las copias simples de los folios que ha bien tenga decir, se procedería a su certificación y posterior remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024.

4.- En fecha 23 de septiembre del año 2024, el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual señala las copias fotostáticas a certificar que deben ser anexada al auto proferido por ese tribunal que escucha la apelación en un solo efecto de fecha 09/08/2024, las cuales el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante auto de fecha 26/09/2024 proveyó las copias simples de los folios indicados de la pieza principal, y una vez sean consignados por el actor, se procedería a su certificación y posterior remisión a este Tribunal de Alzada. El comprobante de recepción de un documento, el escrito y el auto del mencionado Tribunal rielan insertos del folio 05 al 07 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024.

5.- En fecha 02 de octubre del año 2024, el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual consignó las copias fotostáticas constante de 49 folios, requeridas a certificar a los fines de la tramitación y consecución del recurso de apelación. El comprobante de recepción de un documento, y el escrito rielan insertos del folio 08 al 09 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024.

6.- Consta del folio 10 al 59 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, copias de los folios del asunto principal IP21-L-2024-000050, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 03 de octubre del año 2024, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, que las copias que anteceden son fieles y exactas al original actuaciones que corresponden al asunto, IP21-R-2024-000024.

7.- Consta del folio 60 al 62 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, auto de fecha 03/10/2024, suscrito por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral mediante el cual señaló que la pieza del cuaderno de APELACION, denominada con la nomenclatura IP21-R-2024-000024, los folios se encuentran enmendados desde el 10 al 58, tomándose como válida la foliatura no enmendada, oficios Nos. 100-2024 y 101-2024, de fecha 03/10/2024, suscrito por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dirigidos a este Tribunal de Alzada, y a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral, mediante los cuales remitió el presente cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de agosto del año 2024, por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 09 de agosto del año 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 07 de octubre del año 2024, y en esa misma fecha (07/10/2024), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, a saber; en fecha (14/10/2024), se fijó para el día lunes 04 de noviembre de 2024, hora: 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, esgrimió en el escrito con motivo de Recurso Ordinario de Apelación, contra de auto de fecha 09 de agosto del año 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para apelar en contra del auto que riela y consta en auto en el folio 103 al 104, proferido por este tribunal de fecha 09/08/2024, por cuanto el poder que riela y consta en auto no cumple con las formalidades intrínsecas para su validez y eficacia, no contiene sello ni la firma del notario y eso no es subsanable, pues entre otras consideraciones que se permitió puntualizar.
1) Basta con una simple lectura y revisión minuciosa al poder que riela y consta en el folio 69 al 71, para concluir que no contiene ni sello ni la firma del Notario, lo que conlleva a la certeza de que el funcionario autorizado no autentico el poder es decir no autorizo el acto.
2) Además este juzgador puede indubitar o cotejar sin tener conocimiento periciales el Poder defectuoso (Impugnado) con el siguiente poder otorgado en el mismo día a la Abg. LILIAN TINTORI, y puede concluir que el funcionario autorizado no autentico ni autorizo el otorgamiento por lo que evidentemente el otorgamiento no se efectuó en su presencia, poder éste que por las irregularidades que ya explicamos – carecen de autenticidad en contravención del Artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala que el Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
3) Así mismo se resalta, que la Secretaria GIOGLIO ODUBER, dejo constancia que tuvo a la vista original del poder, lo que conlleva a concluir en el hecho cierto de que tanto la fotocopias que riela y consta en autos como el original adolece de la misma irregularidad por el cual se impugnan.
4) Ahora bien en virtud del principio de notificación única y siendo que las partes se encuentra a derecho, pedimos se apliquen las consecuencias jurídicas que conlleva la no subsanación en el termino otorgado por este tribunal hasta el día 30 de Julio de 2024.

Ahora bien, esgrimió el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, plenamente identificado en autos, en la audiencia de apelación que era el apoderado judicial de la parte actora recurrente en apelación, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2024, preferida por el Tribunal Quinto de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial del estado Falcón.
Que comienza su exposición señalando que esa es su primera oportunidad procesal en este acto impugnando el mandato que le fue conferido a la representación judicial de la parte demandada no recurrente, motivo encontramos que fue consignado un poder que fue otorgado de acuerdo a la nueva modalidad de otorgamiento que ellos están presentando en algunas partes del país. Como usted puede observar en el folio 68 y su vuelto no se ha agregado ningún poder, ese poder como tal, el cuerpo normativo como tal no consigue la firma del poderdante, obviamente se consigue la firma del poderdante en la nota de autenticación de una comprobación del notariado.

Dicho lo anterior pasó de inmediato a exponer las razones de hecho y de derecho en este asunto, este recurso de apelación. En el escrito preliminar de fecha 19-07-2024, esa representación judicial impugnó el poder que fue otorgado a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, este poder se encuentra en el folio 18 al 19 porque fue impugnado? por qué motivo fue impugnado este poder? porque este poder fue otorgado por otro apoderado de la empresa y no por quién conforme a los estatutos tiene la facultad expresa para ello que es el Presidente, en virtud de las consideraciones que preceden la Juez de la causa consideró la viabilidad de dicha impugnación y apertura una incidencia de 5 días para subsanar.

Continua esgrimiendo que es el caso que el día 22-07-2024 la representación judicial de la parte demandada consigna nuevo poder, obviamente que fue nuevamente impugnado por esa representación judicial. Este poder se encuentra en el folio 21 al 29 porque fue impugnado? por qué motivo fue impugnado este poder? fui impugnado ciudadano Juez porque esta representación judicial no pone en duda de que esas actuaciones ese trámite haya sido revisado por la notaria fue impugnado porque no contiene ni la firma ni el sello del organismo notarial.

Señaló que hay que recordar que ya la Juez A quo fijó el 30 de julio para la referida subsanación. Subsanación esta que conforme, correspondía en derecho de la siguiente manera o se presentaba el Presidente de la empresa y otorgaba un nuevo poder y ratificaba todas las actuaciones anteriores o se consignaba un nuevo poder, esta situación no ocurrió, qué acontece ciudadano Juez, que la Juez de la causa fuera del lapso que ya había otorgado para la subsanación y en virtud de que observó que realmente el poder NO contenía la firma del notario ni el sello, realiza una serie de diligencias probatorias, y llama a la notaría y le indicaron, y la notaria le confirman, pero está fuera del lapso que fue otorgado para la respectiva subsanación, no obstante a ello, por vía de MRW le envían un duplicado del poder reposaba en la respectiva Notaria desde la fecha en que se suscribió y otorgo inicialmente. Que es lo que se discute aquí ciudadano Juez, que realmente ese poder no contiene la firma del notario, ese poder no tiene ninguna validez, se impugnó el poder y se dio inicio a la apertura de la incidencia, la Juez no subsano de acuerdo a la Sala Constitucional ha señalado en varias oportunidades acogida por la Sala de Casación Social en caso que se impugne el mandato, primero la oportunidad para la impugnación tiene que ser inmediatamente a su consignación del poder, segundo señala que la forma de subsanar es, a través que, se presenta el representante legal de la empresa y otorga un nuevo poder y ratifica todas las actuaciones anteriores o consigna un nuevo poder esta situaciones ciudadano Juez no se cumplieron, no fueron cumplidas en este proceso, por eso considero que se está violentando la sentencia de la Sala Constitucional la número 34-60 de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada el primero (01) de marzo de 2007. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez por lo que esta representación judicial solicita de que sea declarado nulo el acto procesal de la comparecencia de la parte demandada y se aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, abogado Miguel Gerardo Barreto Cegarra, plenamente identificado en autos, en la audiencia de apelación señaló lo siguiente, como defensa a la referida alegación del Recurrente:

“que en la primera audiencia preliminar de fecha 19 de julio mi representada estuvo asistida por la Doctora MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, por un poder que le fue conferido por la Consultora Jurídica del 2019, ya la consultora jurídica por la dinámica le otorgó poder a la abogada para que ella asistiera a diferentes estados o diferentes procesos no obstante en esa misma audiencia los abogados de la parte actora impugnan el poder que había presentado la doctora pero dice claro impugna e indican que el mismo sea subsanado o se aplique la consecuencia jurídica, en este sentido expresamente la parte actora está reconociendo como apoderado a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON se prolonga la audiencia mientras subsana el Tribunal dio hasta el 30 de julio del 2004 para subsanar.

Luego en fecha 22 de julio del 2004 acude la representante judicial de la empresa para ese entonces que es la Doctora MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON y consigna dos poderes. Consigna un poder que le otorga el Presidente de la compañía a ella por ante la Notaría Tercera del Municipio, de Caracas y consigna otro poder a todo evento donde el Presidente de la empresa le otorga un poder a la Doctora Liliam Verónica Bertinato con la misma característica el mismo modo la misma circunstancia para que este proceso le haga la representación en el proceso, por un error involuntario si es cierto que el documento consignado el primero del poder, no el segundo, el segundo no, llevaba en calidad como representante a la Doctora Liliam, pero en el primero efectivamente por un error involuntario no venía firmado por el notario al darse cuenta de ello y percatarse de eso el Doctor en fecha primero (01) de agosto del 2004 de la parte actora consigna un escrito donde especifica que no se cumplió dentro de los 30 días con la subsanación porque el poder no vino firmado y por lo tanto no tenía representación legal ya estando el otro poder con representante legal de la empresa ya que la representaciones aquí no son de manera personales sino son para representar a una empresa.

Luego de esto por el nuevo sistema que hasta hoy ha tenido dos reformas, se fijan que hay un código QR, el tribunal por cuestiones de conectividad no pudo constatar este procedimiento con el sistema QR llama a la notaria, en la notaria revisan dice que si que fue un error de que el original que le entregaron a la Dra no fue firmado pero el documento si se otorgó y se emitió en la plataforma como autenticado en la misma fecha del 22 de julio de 2024, quiere decir que antes del 30 ella si tenía las facultades de representación porque las facultades de representación aun teniendo el poder que había presentado en la audiencia preliminar tenía otro poder por el representante de la empresa, el poder del 22 de julio del 2024 debidamente autenticado, si había representación legal, no obstante, con este sistema la notaria envía al tribunal copia certificada del poder donde el poder está debidamente autenticado en la fecha 22 de julio del 2024, con la representación legal, la Juez de Mediación en principio sostenido en materia laboral buscando la equidad entre las partes, buscando el debido proceso, buscando que ambas partes tengan representación y tenga acceso como lo dice la Constitución Nacional a la defensa, ella en su auto de fecha 09 de agosto de 2024, explana que si se cumplió con la subsanación debido a que en fecha 22 de julio ya se había otorgado el poder había sido un error involuntario y que existía otro poder otorgado a la Dra. Liliam del mismo tiempo del mismo lugar igual otorgado, que si estaba la representación. Se cumplió conforme a esto donde se da por subsanado a la parte contraria se indicó que tenía que venir el documento notariado y realmente se otorgó antes del 30 como se estableció, que si había representación legal para ese entonces.

Ahora bien en virtud de esto y en virtud de que si hubo representación legal de parte de la empresa por la Dra. María de los Ángeles, a su vez consignó el poder que por error involuntario no le causa grave daño al proceso y se constató por el mismo tribunal que si ella tenía representación judicial, no pueden dejar en indefensión a la empresa, solicito que la apelación de la parte actora sea declarada sin lugar en este proceso.

Por último ya al finalizar la audiencia, no hubo réplica ni contra réplica, ni conclusiones suministradas por las partes en este proceso.

En relación a que “(…) el poder que riela y consta en auto no cumple con las formalidades intrínsecas para su validez y eficacia, no contiene sello ni la firma del notario y eso no es subsanable, pues entre otras consideraciones que se permitió puntualizar. 1),Basta con una simple lectura y revisión minuciosa al poder que riela y consta en el folio 69 al 71, para concluir que no contiene ni sello ni la firma del notario, lo que conlleva a la certeza de que el funcionario autorizado no autentico el poder es decir no autorizo el acto. (…)”, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente la copia certificada del instrumento poder que consta en el folio 27 al 29 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 69 al 71 de la pieza principal), no se encuentra suscrito por el notario ni posee sello de la respectiva notaria, no obstante a ello, es menester realizar un reencuentro de las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en relación a este asunto laboral. Así tenemos que en fecha 19/07/2024, se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial, por ante el Tribunal A quo, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, donde ambas partes consignaron pruebas. En dicha oportunidad la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, impugnaron el poder otorgado a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, e indican que el mismo sea subsanado o se apliquen las consecuencias jurídicas, que implica no tener la representación que se atribuye. Por lo que el Tribunal A quo le indica a la parte demandada que debe realizar la subsanación del poder antes del 30 de julio de 2024. En consecuencia, el Tribunal A quo acuerda lo solicitado por las partes y fija la PROLONGACIÓN de la audiencia para el día viernes (09) de agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Dicha acta de audiencia preliminar inicial riela inserta a los autos al folio 23 al 24 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 65 al 66 de la pieza principal).

Instrumentos que constan en autos:

1) Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BANCARAC, C.A., inscrita en fecha 14 de octubre de 1983, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 131-A-PRO, que consta en el folio 10 al 16 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 39 al 45 de la pieza principal).
2) Copia Certificada de Instrumento Poder Especial autenticado en fecha 21/10/2019, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, Número 47, Tomo 135, Folios 165 hasta 167, otorgado por la ciudadana LILIAM VERÓNICA BERTINATO BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.859, en su carácter de apoderada de la Compañía Anónima TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.), en donde confirió Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.541, para que represente y sostenga los derechos e intereses de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante los Tribunales de la República… consta en el folio 17 al 19 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 47 al 49 de la pieza principal).
3) Copia Certificada de Instrumento Poder Judicial autenticado en fecha 24/04/2019, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda, Número 25, Tomo 60, Folios 143 hasta 145, otorgado por el ciudadano CARLOS DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.), donde confirió Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada LILIAM VERÓNICA BERTINATO BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.859, para que represente y sostenga los derechos e intereses de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante los Tribunales de la República… consta en el folio 20 al 22 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 52 al 54 de la pieza principal).
4) Copia certificada de Comprobante de Recepción de un Documento, en donde en fecha 23 de Julio de 2024, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.541, en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual consigno en copia fotostática simple y presentó en original ad effectum videndi poderes otorgados a las abogadas Liliam Bertinato y María de los Ángeles Vargas, antes identificadas, así como copia fotostática simple del acta de accionista de fecha 09 de junio de 2023, debidamente registrada bajo el Nº 5, Tomo 799-A, en fecha 11/07/2023, de los libros de protocolización llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, consta en el folio 25 al 26 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 67 al 68 de la pieza principal).
4.1) Copia Certificada de Instrumento Poder Especial presuntamente autenticado en fecha 22/07/2024, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, Número 17, Tomo 83, Folios 63 hasta 65, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.), en donde confirió Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, para que represente y sostenga los derechos e intereses de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante los Tribunales de la República…, el cual fue certificado en fecha 23/07/2024, por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dichos instrumentos constan al folio 27 al 30 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 69 al 72 de la pieza principal).
4.2) Copia Certificada de Instrumento Poder Especial autenticado en fecha 22/07/2024, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, Número 19, Tomo 83, Folios 69 hasta 71, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.), en donde confirió Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada LILIAM VERÓNICA BERTINATO BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.859, para que represente y sostenga los derechos e intereses de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante los Tribunales de la República… el cual fue certificado en fecha 23/07/2024, por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dichos instrumentos constan al folio 31 al 34 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 73 al 76 de la pieza principal).
4.3) Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.) de fecha 09 de junio de 2023, debidamente registrada bajo el Nº 5, Tomo 799-A, de los libros de protocolización llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, dicha acta constan del folio 35 al 40 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 78 al 83 de la pieza principal).
5) Consta al folio 41 y su vuelto de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folio 85 de la pieza principal), diligencia presentada en fecha 01/08/2024, por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial del actor, quien expuso:

1) En fecha 19-07-2024, se instaló la audiencia preliminar inicial, en dicha audiencia esta representación judicial impugno el poder consignado por la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, INPREABOGADO Nº 195.541, por no tener la representación que se atribuye como apoderada de la empresa demandada. pues ciertamente quien le otorgó el poder es apoderada de la empresa pero no tiene facultad para otorgar poder, siendo esta facultad exclusiva del presidente siendo este el motivo por el cual le indica a la parte demandada que debe realizar la subsanación del poder ante del 30 de julio de 2024. Observando esta representación que la parte demanda no subsanó y en consecuencia pido que se apliquen las consecuencias que implica no haber subsanado y tener la representación que se atribuye.
2) En fecha 22-07-2024, la abog. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, INPREABOGADO Nº 195.541, consigna copias simples y original ad effectum videndi poderes otorgados a las abogadas LILIAM BERTINATO y MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS, INPREABOGADOS Nº 114. 859 y 195.541, debidamente otorgados en apariencia por el presidente de la empresa. Ahora bien es evidente que con la consignación de ambos poderes no se subsana y persiste la falta que se atribuye de la cualidad de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS, cuya cualidad en este acto se vuelve impugnar pues basta con leer y revisar el poder que riela y consta en el folios 69 al 71 para verificar que carece de la firma del Notario, y esta incidencia fue verificada por la secretaria ABG. GIPGI ODUBER, quien deja constancia que la copia del poder es exactamente igual al original que tuvo a la vista en la fecha 23 de Julio de 2024. En consecuencia pido que se apliquen las consecuencias repito por no haber subsanado conforme la ley adjetiva laboral.


6) Copia certificada de auto de fecha 06/08/2024, proferido del Tribunal A quo, mediante el cual señala que ante la imposibilidad de verificar a través del QR, si efectivamente fue otorgado el referido poder, es por lo que ese Tribunal consideró necesario oficiar a la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador a los fines que informe, si le fue otorgado ante esa Notaría poder amplio y suficiente a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, antes identificada, en fecha 22 de julio de 2024, por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, antes identificado, en su carácter de presidente de la empresa demandada y de ser positiva su respuesta remita copias certificadas del mismo, las cuales deben ser remitidas a ese Tribunal de la causa, solicitud que realizó de conformidad a los artículos 2, 5 y 6; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello teniendo por norte la verdad. Por otra parte, el Tribunal A quo realizó llamada telefónica a la Notaria Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador, a través del número telefónico 0212-7614397, siendo atendida por la ciudadana: ISMARY FIGUEROA, quien procedió a comunicar con el Notario Público INES RAMON LLOVERA, a quien se le informo el caso, indicándole que se le remitiera oficio contentivo de solicitud de información, a través de correo electrónico institucional notaria010caracas@gmail.com, el cual fue suministrado por dicho Notario. También quedo establecido la forma de envió de la información. Y el tribunal a quo le indicó a la parte demandante que tendrá una respuesta a su solicitud una vez conste información de la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, librando Oficio Nº 084-2024, de fecha 06/08/2024, dirigido a la referida notaria, dicho auto y el oficio constan del folio 42 al 44 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000024, (folios 86 al 88 de la pieza principal).

7) Copia certificada de auto de fecha 08/08/2024, proferido del Tribunal A quo, mediante el cual señala que en fecha 06/08/2024, a las 03:01 p.m., recibió vía Telematica (WhatsApp), del notario Dr. Inés Ramón Lloverá, de la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Tracking de envío 013401100000393, se realizaron dos ejemplares del mismo, uno para dejar constancia del mismo en el expediente y el otro ejemplar remitirlo a la Coordinación Judicial Laboral a los fines del retiro del sobre 500, por parte del alguacil designado para tal fin, el cual proviene de la ciudad de Caracas hasta MRW, en este Municipio Miranda de Santa Ana de Coro del estado Falcón los días 08 o 09 de agosto de 2024. El Tribunal A quo insertó ejemplar del Tracking de envío 013401100000393 en el expediente y libró el correspondiente oficio Nº 087-2024, dirigido a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 08/08/2024. Estas actuaciones constan del folio 45 al 47 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 91 al 93 de la pieza principal).

8) Copia certificada de Comprobante de Recepción de un Documento, donde en fecha 08 de Agosto de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, oficio Nº 205/2024 de fecha 06/08/2024, proferido por el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual remitió copia certificada de Poder Especial, Nº 17, Tomo 83. Estas actuaciones constan del folio 48 al 50 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 94 al 96 de la pieza principal).

8.1) Copia Certificada de Instrumento Poder Especial autenticado en fecha 22/07/2024, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, Número 17, Tomo 83, Folios 63 hasta 65, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.), en donde confirió Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, para que represente y sostenga los derechos e intereses de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante los Tribunales de la República…, dicha copia certificada constan del folio 51 al 56 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 97 al 102 de la pieza principal).

9) Copia certificada de auto de fecha 09/08/2024, proferido del Tribunal A quo, mediante el cual señaló que se recibió ante ese despacho la información solicitada de la referida notaria pública, la cual es clara y precisa, por lo que el Tribunal A quo en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa; tiene como subsanado y valido el poder otorgado, ya que se desprende de la información suministrada por el notario público INES RAMON LLOVERA, remitida a través de copias certificadas que el poder es fiel y exacto, y que el mismo fue otorgado en fecha 22 de julio, anotado bajo el Nº 17 tomo Nº 83 del tomo de autenticación del año 2024, llevado por la notaria pública tercera de Caracas del Distrito Capital Municipio Libertador, el cual fue confrontado con su original por la ciudadana Kerelin Peña González (V.-14586722) funcionaria adscrita a esa notaria y que firma conjuntamente con el notario público INES RAMON LLOVERA, remitiendo ante ese tribunal y que se constata que le fue otorgado ante la Notaria poder amplio y suficiente a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, en fecha 22 de julio de 2024, por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil divorciado, identificado con la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. dicho auto consta del folio 57 al 58 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024, (folios 103 al 104 de la pieza principal). Auto objeto del presente recurso de apelación.

En fecha 31 de Octubre de 2024, el abogado MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 44.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual consignó poder que le confirió la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., identificada en autos a fin de acreditar el carácter de apoderado judicial en el presente proceso y solicitó copia simple del expediente IP21-R-2024-000024, completo desde su folio uno (01) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive. Así mismo informó a este Tribunal que esta nueva modalidad de Poder utilizada en Caracas Distrito Capital es la establecida según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42987 de fecha 17/10/2024, las cuales fueron acordadas por este Tribunal por no ser la solicitud contraria a derecho mediante auto de fecha 31/10/2024. El comprobante de recepción de un documento, la diligencia, el instrumento poder autenticado y el auto consta inserto a los autos a los folios 65 al 70 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000024.

Ahora bien, realizado el reencuentro de las actuaciones por parte de este Tribunal de Alzada quedo demostrado en autos, que en fecha 19/07/2024, se celebró la audiencia preliminar por el Tribunal A quo. En dicha oportunidad la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, impugnaron el poder otorgado a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, quien fungió como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., e indican que el mismo sea subsanado o se apliquen las consecuencias jurídicas, que implica no tener la representación que se atribuye. Por lo que el Tribunal A quo le indica a la parte demandada que debe realizar la subsanación del poder antes del 30 de julio de 2024. En fecha 23 de Julio de 2024, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS RONDÓN, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual consigno en copia fotostática simple y presentó en original ad effectum videndi poderes otorgados a las abogadas Liliam Bertinato y María de los Ángeles Vargas, antes identificadas.

El Instrumento Poder Especial presuntamente autenticado en fecha 22/07/2024, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, Número 17, Tomo 83, Folios 63 hasta 65, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.), donde confirió Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, para que represente y sostenga los derechos e intereses de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante los Tribunales de la República…, el cual fue certificado en fecha 23/07/2024, por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, NO contiene la firma del notario ni el sello de la respectiva notaria. En fecha 01/08/2024, el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial del actor, presenta diligencia donde impugna nuevamente el instrumento poder presentado para la subsanación por parte de la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, antes identificada. A partir del 06/08/2024, el Tribunal de la Causa realiza una serie de diligencias atendiendo al Principio de Veracidad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 6; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como:

1) Verificación a través del QR, si efectivamente fue otorgado el referido poder, el cual fue imposible verificar.
2) Ofició a la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador a los fines de que informe si le fue otorgado ante esa Notaría poder amplio y suficiente a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, antes identificada, en fecha 22 de julio de 2024, por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, antes identificado, en su carácter de presidente de la empresa demandada, y de ser positiva su respuesta remita copias certificadas del mismo.
3) Realizó llamada telefónica a la Notaria Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador, a través del número telefónico 0212-7614397, siendo atendida por la ciudadana: ISMARY FIGUEROA, quien procedió a comunicar con el Notario Público INES RAMON LLOVERA, a quien se le informo el caso, indicándole que se le remitiera oficio contentivo de solicitud de información, a través de correo electrónico institucional notaria010caracas@gmail.com, el cual fue suministrado por dicho Notario. También quedo establecido la forma de envió de la información, librando Oficio Nº 084-2024, de fecha 06/08/2024, dirigido a la referida notaria.
4) Recibió vía Telemática (WhatsApp), del notario Dr. Inés Ramón Lloverá, de la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Tracking de envío 013401100000393, de la información solicita y realizó los trámites internos para tal fin.
5) En fecha 08 de Agosto de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, oficio Nº 205/2024 de fecha 06/08/2024, proferido por el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual remitió copia certificada de Poder Especial, Nº 17, Tomo 83. Este instrumento se describe como: Instrumento Poder Especial autenticado en fecha 22/07/2024, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, Número 17, Tomo 83, Folios 63 hasta 65, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes TRANSPORTE BANCARAC, C.A.), donde confirió Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, para que represente y sostenga los derechos e intereses de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante los Tribunales de la República.

Por lo que finalmente el Tribunal de la causa emite auto de fecha 09/08/2024, (auto el cual se recurre), mediante el cual señaló que se recibió ante ese despacho la información solicitada de la referida notaria pública, la cual es clara y precisa, por lo que el Tribunal A quo en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa; tiene como subsanado y valido el poder otorgado, ya que se desprende de la información suministrada por el notario público INES RAMON LLOVERA, remitida a través de copias certificadas que el poder es fiel y exacto y que el mismo fue otorgado en fecha 22 de julio, anotado bajo el Nº 17 tomo Nº 83 del Tomo de autenticación del año 2024, llevado por la notaria pública tercera de Caracas del Distrito Capital Municipio Libertador, el cual fue confrontado con su original por la ciudadana Kerelin Peña González (V.-14586722) funcionaria adscrita a esa notaria y que firma conjuntamente con el notario público INES RAMON LLOVERA, remitiendo ante ese tribunal y que se constata que le fue otorgado ante la Notaria poder amplio y suficiente a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, en fecha 22 de julio de 2024, por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil divorciado, identificado con la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.

Por lo que, concluye este Tribunal de Alzada, que la Juez A quo con todas esas series de actuaciones, actuó conforme a los postulados que orientan los Principios Generales que rigen el nuevo proceso laboral, particularmente el Principio de Veracidad, el cual señala, que: “Los Jueces Laborales en los procesos sometidos a su decisión están obligados en su proceder, a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista el carácter tutelar de la legislación laboral.”

En este sentido, se cita la obra “Los principios generales que rigen el nuevo proceso laboral conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo" del autor Alberto Baumeister Toledo «Cuanto más talento tiene el hombre más se inclina a creer en el ajeno» Blaisse Pascal, 1623-1662. Pagina Web:
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/DERYSO/5/deryso_2004_5_113-131.pdf, el cual señala:

Averiguación de la verdad (Art, 5)
Lo importante de destacar no es que sea ella el norte de las actividades judiciales, sino el deber impuesto al juez de requerirla e inquirirla por todos los medios a su alcance, sin dejar de tomar en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, debiendo intervenir en forma activa, dando impulso y ejerciendo el poder de conducción en forma adecuada, y conforme la naturaleza de los derechos protegidos.

Lo dicho no significa que el juez no debe guardar absoluta imparcialidad cuando se trate de atender asuntos cuya carga de la prueba sea de una contra parte, y dichos asuntos no se correspondan con una actividad de orden público. Destaca Henríquez La Rache, que en estos casos la clave resultara en precisar en que asuntos se encuentre o no involucrado el orden público".

Por su parte, el autor Francisco Javier Romero Montes, El Nuevo Proceso..., 53. 261LEX N° 22 - AÑO XVI - 2018 - II/ISSN 2313 – 1861 LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL, en relación al Principio de Veracidad, Pagina Web: file:///C:/Users/matadeia/Downloads/Dialnet-LosPrincipiosDelProcesoLaboral-6760598-1.pdf, señala:

De acuerdo con el principio de veracidad, el juez debe buscar a través del proceso la verdad de los hechos entre lo que manifiestan los litigantes.

La versión de las partes puede ser no siempre una información adecuada, sea por un error de apreciación de quien litiga de buena fe pero equivocado respecto a los hechos o al derecho, o porque uno de los sujetos del proceso pretende inducir a error al juez con informaciones falsas o distorsionadas.

El principio de veracidad se aplica en todos aquellos casos en que exista discordancia entre los hechos discutidos y los documentos presentados.

Siguiendo la moderna doctrina procesal, considero que hoy en día ha quedado superado el viejo criterio de búsqueda de la verdad real a través del proceso; actualmente lo que se busca es la verdad procesal, según la cual por medio del proceso se debe lograr una verdad que sea lo más cercana posible a los hechos reales.

Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal de Alzada señala que el Tribunal de la Causa actuó atendiendo al Principio de Veracidad, constatándose que le fue otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Distrito Capital Municipio Libertador, poder amplio y suficiente a la abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541, en fecha 22 de julio de 2024, por el ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA COROMOTO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil divorciado, identificado con la cédula de identidad Nº V.-3.587.877, en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el Auto de fecha 09/08/2024, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, tiene incoado el ciudadano ABDIEL ANTONIO VERA JORDAN, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Se confirma el Auto recurrido en toda y cada una de sus partes y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de su prosecución procesal, sin necesidad de notificar a ninguna de la partes.

Cabe destacar, que el Proceso Laboral Venezolano, se ha caracterizado por ser un proceso transparente y no sujeto a formalidades inútiles que son tácticas dilatorias civilistas, que al final no aportan nada a la resolución de los procesos judiciales, por ello, en apego a los principios Rectores del Proceso Laboral, se efectuó la utilización de medios Telemáticos, para obtener la información que requería la Juez de la Causa y poder con ello, darles respuesta oportuna a las partes, donde el mayor logro fue detectar y corregir la falta humana en la que incurrieron los funcionarios de la Notaria Publica del Área Metropolitana de Caracas, en no percatarse del sello y rubrica del Poder que le fue otorgado a las partes solicitantes. En razón de haber sido un error material e involuntario, ya que el Poder que reposaba en dicho ente si había sido debidamente suscrito y el cual era una copia fiel y exacta del Poder Impugnado en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución respectivo, es por esas consideraciones, que esta Alzada llega a la firme convicción que la Abogada MARIA DE LOS ANGELES VARGA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.541 de la parte demandada que se hizo presente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, si contaba con la debida representación para actuar en Juicio, a favor de su Representada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., razones estas que conllevan a declarar sin Lugar el referido Recurso de Apelación. Y Así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 09/08/2024, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, tiene incoado el ciudadano ABDIEL ANTONIO VERA JORDAN, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en toda y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de su prosecución procesal, sin necesidad de notificar a cada una de las partes, por cuanto el actor y la demandada se encuentran expresamente notificados.

CUARTO: Se CONDENA en Costas Procesales a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, once (11) de noviembre del año 2024 a las doce meridien (12:00 .m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.