REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO ANTIGUO No. IP21-R-2024-000025
ASUNTO GENERADO CON LA INSTALACION DE IURIS:IC02-R-2024-000006
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.735.640, domiciliada en la Calle Miranda entre Colina y González, Casa Nº 130, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial, o delegación alguna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO y DIOSELIN ZORELIS ROJAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.745, y; 299.647, respectivamente, en sus caracteres de Fiscales Provisorios y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero del año 2023, en el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Despido), dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.735.640, domiciliada en la Calle Miranda entre Colina y González, Casa Nº 130, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de parte demandante recurrente, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 26 de Septiembre del año 2024; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma oportunidad.
En tal sentido, al día hábil siguiente del recibo del presente caso (26/09/2024), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al octavo (8vo) día de su recibo, en fecha 09 de octubre del año 2024, la parte demandante, hoy apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de cinco (5) folios útiles. Por lo que, una vez vencido íntegramente los diez (10) días concedidos a la parte demandante para fundamentar su apelación, en fecha catorce 14 de octubre del año 2024, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, en fecha 18 de octubre del año 2024, vale decir, al quinto día de despacho siguiente, venció el lapso otorgado a las partes sin que se verificara la consignación del escrito de contestación a la fundamentación, e inmediatamente, al siguiente día hábil (21/10/2024), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emita su decisión a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencia de auto de fecha 21/10/2024, proferido de este Tribunal de Alzada. En consecuencia, se procede a dictar la decisión de fondo en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
1) En fecha 02 de octubre del año 2023, la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.735.640, (parte demandante), asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito -más anexos- contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero del año 2023, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2022-01-00066, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, (parte demandada), en el procedimiento de calificación de falta (autorización de despido), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) (tercero interesado), contra la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, antes identificada, por lo que autorizó el despido justificado de la mencionada trabajadora la cual prestaba servicios en la referida Corporación. El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 1 al 9 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021, y de seguida sus anexos del folio 9 al 110.
2) En fecha 02 de octubre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual dio por el recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2023-000021. Dicho auto quedó inserto en el folio 111 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021.
3) En fecha 04 de octubre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto contentivo de DESPACHO SANEADOR y se le concedió a la parte demandante tres días de despacho después de su notificación para que realice la debida corrección todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; el Tribunal de la causa procedió a librar la correspondiente Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, antes identificada. Dicho auto con la Boleta de Notificación rielan insertos del folio 112 al 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021.
4) En fecha 09 de octubre de 2023, fue recibido la boleta de notificación por la ciudadana MILAGROS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.735.640, parte demandante recurrente, según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha boleta de notificación y la exposición del Alguacil rielan insertos de los folios 115 al folio 116 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura No IP21-N-2023-000021.
5) En fecha 09 de octubre de 2023, la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, antes identificada, actuando con el carácter de accionante de autos, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, antes identificado, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. El comprobante de Recepción de un Documento, el Poder Apud Acta y la respectiva Constancia rielan insertos a los folios 117 al 119 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
6) En fecha 09 de octubre de 2023, la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, antes identificada, actuando con el carácter de accionante de autos, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual señaló que en acatamiento a Despacho Saneador emitido por ese Juzgado en fecha 04/10/2023, consignó en dicho acto marcado “B” Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la cual fue recibida por la accionante en fecha 05/05/2023. Se adjunto la respectiva Boleta de Notificación. Dichas actuaciones rielan insertos a los folios 120 al 122 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
7) En fecha 10 de octubre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 123 al 127 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Ciudadana MILAGROS ANTONIA GIRON RUIZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº SPIL -002-2023 de fecha 17 de enero de 2023 que cursa en el expediente administrativo Nº 020-2022-01-00066, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: …” .
8) En fecha 10 de octubre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, libró notificaciones respectivas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscalía Vigésimo Segunda Contencioso Administrativa, a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), como se evidencia del folio 128 al 133 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
9) En fecha 11/10/2023, recibieron las notificaciones en la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Ministerio Público, según se evidencia de la exposiciones realizadas por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo. Dichas notificaciones y las exposiciones de los Alguaciles rielan insertos de los folios 134 al folio 139 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021.
10) En fecha 16 de Octubre de 2023, el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su carácter de apoderado de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual solicitó copia simple del Recurso de Nulidad insertado desde el folio 02 hasta el folio 09, las cuales el Tribunal de la causa proveyó de conformidad con lo solicitado por no ser contrario a derecho mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2023. El comprobante de Recepción de un Documento, la diligencia y el auto rielan insertos a los folios 140 al 142 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
11) Consta del folio 143 al 155 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021, auto de fecha 22 de enero del año 2024, proferido del Tribunal de la Causa, mediante el cual dejo constancia que se recibió Oficio Nº 3882/2023, de fecha 07/12/2023, proveniente del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten resulta cumplida de la Procuraduría General de la República. Dichas actuaciones rielan insertos a los folios 143 al 155 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
12) En fecha 16 de Febrero del año 2024, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que las actuaciones se practicaron conforme a lo ordenado, en consecuencia vencido los quince (15) días hábiles, comienza a computarse el lapso de los cinco (05) días de despacho para fijar audiencia el cual se hará por auto separado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha certificación riela inserto al folio 156 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
13) En fecha 19 de febrero del año 2024, el Tribunal A Quo fijó el día jueves 14 de marzo del año 2024, a las 10:00 a. m., como la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El auto en el que se fijó la audiencia consta al folio 157 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
14) En fecha 14 de marzo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual la parte demandante recurrente compareció, la ciudadana MILAGROS ANTONIA GIRON RUIZ, plenamente identificada en autos, con su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754. De igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, así como también, la comparecencia del tercero interesado Abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en representación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), así como, la representación del Fiscal del Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Ministerio Público, Abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745. La parte recurrente expuso sus alegatos contenidos en el presente recurso, la representación judicial del tercero interesado, quien procedió a indicar al tribunal sus respectivos alegatos, consignando escrito ratificando lo que ya reposa en el expediente, la representación del Ministerio Público se reservo su opinión la cual sería consignada mediante informe en su oportunidad. El acta que recoge las incidencias de la Audiencia de Juicio y los informes consignados por la representación de la parte demandante y del tercero interesado constan insertos en los folios 158 al 169 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
15) En fecha 14 de Marzo de 2024, el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su carácter de apoderado de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante el cual promovió pruebas, por lo que fueron recibidas y agregadas al presente asunto por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2024. El auto, el Comprobante de Recepción de un Documento y el Escrito de Promoción de Pruebas, constan insertos en los folios 170 al 178 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
16) En fecha 15 de marzo del año 2024, el Tribunal A quo emitió auto mediante el cual visto que en el presente asunto, en la celebración de la Audiencia de Juicio, no fueron consignada nuevos medios probatorios, es por lo que la Juridicente no apertura el lapso probatorio dándole así continuidad y celeridad al proceso. Dicho auto consta inserto en el folio 179 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
17) En fecha 21 de Marzo de 2024, el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su carácter de apoderado de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante el cual presenta INFORMES, por lo que fue recibido y agregado al presente asunto por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2024. El auto, el comprobante de Recepción de un Documento y el Escrito de Informes, constan insertos en los folios 180 al 189 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
18) En fecha 21 de marzo del año 2024, la abogada DIOSELIN ZORELIS ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.647, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de informe de la institución que representa –más anexos- por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por lo que fue recibido y agregado al presente asunto por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2024. El auto, el Comprobante de Recepción de un Documento y el Escrito de Informe más anexos, constan insertos en los folios 190 al 200 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021.
19) En fecha 25 de abril del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva, inserta del folio 201 al 214 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, en su condición de recurrente, asistida en este acto por el Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 67.754, contra la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO contenida en el expediente administrativo signado con el numero 020-2022-01-00066- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido TERCERO: Se ordena notificar de la decisión al….”.
20) En fecha 25 de abril del año 2024, el Tribunal A Quo libró Boletas y Oficios de Notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tal como se evidencia a los folios 215 al 219 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021.
21) Consta del folio 220 al 223 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021, que en fecha 26/04/2024, fueron recibidas Boletas de notificación por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Trabajo Falcón y por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, notificaciones las cuales guardan relación con la Sentencia Definitiva de fecha 25/04/2024, dictada por el Tribunal A quo, según se evidencian de exposiciones de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral Coro y boletas de notificaciones practicadas.
22) En fecha 26 de Abril de 2024, el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su carácter de apoderado de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual solicitó copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 25/04/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio desde el folio 201 al folio 214, las cuales el Tribunal de la causa ordeno agregarlas al asunto y se proveyó de conformidad con lo solicitado por no ser contrario a derecho mediante auto de fecha 26 de abril de 2024. El comprobante de Recepción de un Documento, la diligencia y el auto que riela insertos a los folios 224 al 226 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura No IP21-N-2023-000021.
23) Consta del folio 227 al 241 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021, auto de fecha 12 de julio del año 2024, proferido del Tribunal de la causa, mediante el cual dejo constancia que se agregó a las actas que conforman el presente expediente Oficio No T3J-2024- 1469, de fecha 21/06/2024, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten resulta cumplida de la Procuraduría General de la República la cual guarda relación con la Sentencia Definitiva de fecha 25/04/2024, dictada por el Tribunal A quo.
24) En fecha 12 de Julio del año 2024, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que las notificaciones en el presente recurso se practicaron conforme a lo ordenado, en consecuencia a partir, del día de despacho siguiente a la referida fecha, comienza a transcurrir el lapso de suspensión de 30 días continuos, consumado el mismo, comienza a computarse el lapso de 8 días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer su recurso si, así lo decidieran. Dicha certificación riela inserto al folio 242 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
25) En fecha 17 de Septiembre del año 2024, el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, plenamente identificada en autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia mediante la cual apela de la sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 25 de abril de 2024 y que se reservaba fundamentar las razones de la apelación en la oportunidad de celebración de la audiencia correspondiente. Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva, de fecha 25 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Dicho escrito con el respectivo comprobante de recepción constan al folio 1 y 2 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000025.
26) En fecha 19 de Septiembre del año 2024, el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual recibió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, plenamente identificada en autos, la cual apela de la Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril del año 2024. Dicho auto consta al folio 3 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000025.
27) En fecha 23 de Septiembre del año 2024, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril del año 2024, escuchó el recurso en ambos efectos, y; en esa misma fecha remitió las actuaciones a este Tribunal Superior Primero del Trabajo mediante oficio No. 048-2024, de fecha 23 de Septiembre del año 2024, siendo recibido por este Despacho en fecha 26 de Septiembre del año 2024, dándosele entrada en esa misma fecha 26/09/2024, como antes se señaló. Ahora bien, este Tribunal de Alzada conocerá del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto deberá la parte apelante consignar su escrito de fundamentación de la apelación y una vez vencido ese lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. Dichas actuaciones constan del folio 4 al folio 7 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000025.
28) En fecha 01 de Octubre de 2024, el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, plenamente identificada en autos, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual solicitó a este Tribunal autorización para la reproducción fotográfica a través de dispositivo móvil celular de los folios 201 al 214 del presente expediente, este Tribunal de Alzada proveyó de conformidad por no ser la solicitud contraria a derecho, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2024. El comprobante de Recepción de un Documento, la diligencia, y el auto rielan insertos a los folios 8 al 10 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000025.
29) En fecha 09 de Octubre de 2024, el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, plenamente identificada en autos, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante el cual consigna Escrito de Fundamentación. El comprobante de Recepción de un Documento del referido escrito riela inserto a los folios 11 al 16 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000025, el cual hoy es el No IP21-R-2024-000006.
30) En fecha 21 de Octubre de 2024, este Tribunal de Alzada emitió auto mediante el cual se dejó constancia que trascurrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de la contestación respectiva, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal se pronuncie y publique su decisión, dicho auto riela inserto al folio 17 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2024-000025.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.
En este mismo orden de ideas, la Misma Sala de Casación Social en Sentencia No 746 de fecha 5 de agosto del 2011, caso. Gutiérrez en Nulidad; estableció lo siguiente: Tomando en cuenta que la Sala Constitucional determino la aplicabilidad del criterio establecido en la Sentencia No 955 de fecha 23 de septiembre del 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteados con anterioridad a la misma (véase, entre otras decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: Libia Torres Márquez contra Energy Freight Venezuela S.A., y Juan Maximiliano Dorante contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), donde la Sala concluye que, la competencia para conocer de los Recurso Administrativos de nulidades, …, contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, corresponde a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo y a los de Segunda Instancia si hay apelación.
Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y Así se decide.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSTAN EN AUTOS.
A continuación esta Alzada, pasa analizar todos y cada uno de los medio de pruebas que fueron promovidos por ambas partes, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y que serán analizados de conformidad a lo establecido al Principio de Comunidad de la Prueba, ya que las mismas pertenecen al proceso y no, a quien las haya consignado en actas.
DE LAS INSTRUMENTALES:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1) Copia fotostática de auto de fecha 12/07/2022, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, la referida solicitud de autorización para despido de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicha instrumental riela al folio 23 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 2) Copia fotostática de cartel de notificación de fecha 12 de Julio del año 2022, emitido por la Abg. Katiuska Virguez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida a la ciudadana MILAGROS GIRON, por medio de la cual hace de su conocimiento que con el presente cartel queda debidamente notificado para que compareciera por ante ese Despacho al segundo (2º) día hábil siguientes al recibo de esta notificación por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría del Trabajo, a las 09:30 a.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de autorización de despido, interpuesta en su contra por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Dicha instrumental riela al folio 24 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 3) Copia fotostática de Informe Explicativo de fecha 27/09/2022, en el expediente Nº 020-2022-01-00066, suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, ciudadano José Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.940.089, mediante el cual hizo constar que el día 27/09/2022, se dirigió a la entidad de trabajo CORPOELEC para notificar a la ciudadana MILAGROS GIRON, señalando que se rehusó a firmar, pero le informó verbalmente de la fecha y hora del acto, adjunto el referido cartel de notificación. Dichas instrumentales rielan a los folios 27 y 28 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021. 4) Copia fotostática de acta de fecha 29 de septiembre del año 2022, suscrita por la Abogada Ismenia Mendez en su carácter de Jefe de Sala Laboral (E) de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y; por la representación de la entidad de trabajo. Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MILAGROS GIRON, parte accionada, llevándose a cabo el acto de contestación, donde la representación de la entidad de trabajo accionante esgrimió sus alegatos de defensa por cuanto resultó controvertido el procedimiento dicho Despacho Administrativo del Trabajo procedió a dar apertura a la articulación probatoria, que se contrae, del ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar las pruebas. Dicha instrumental riela al folio 29 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 5) Copia fotostática de auto de fecha 05 de octubre del año 2022, el cual se encuentra suscrito por la Abg. Katiuska Virguez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual dicho Órgano Administrativo del Trabajo procedió agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo de calificación de falta (Autorización de Despido), incoado por la representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana MILAGROS GIRON, en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura Nº 020-2022-01-00066, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Dicho órgano administrativo del trabajo libró oficio Nº 0010-2022, dirigido a la Gerente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito. Dichas instrumentales rielan a los folios 76 y 77 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 6) Copias fotostáticas de actas de fechas 07 y 11 de Octubre del año 2022, suscritas por la abogada Ismenia Méndez en su carácter de Jefe de Sala Laboral (E) de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde constan los actos de declaración de testigos y actos de Ratificación de Documentos, por parte de los ciudadanos: ROSAURIS DEL CARMEN ROSENDO (DESIERTO); ELIZABETH MORA RIVERO (DESIERTO); RICARDO ANTONIO PULIDO ACHIQUE C.I. V.-11.139.825; LOPEZ CANELON JULIANA DEL CARMEN C.I. V.-9.519.259; RANGEL TOYO (DESIERTO); ROSAURIS DEL CARMEN ROSENDO GALICIA C.I. V.-18.605.684; MIRTHA ALVAREZ (DESIERTO); FUAN MOHAMAD (DESIERTO); JAVIER EMIRO GUANIPA MELENDEZ C.I. V.-11.472.634; CHIRINO DUNO EDITZA JOSEFINA C.I. V.-9.508.223; MIRTHA ALVAREZ (DESIERTO); FRANCISCO ANTONIO GARCIA MENDEZ C.I. V.-4.792.431, donde constan sus deposiciones y algunos actos quedaron desiertos por la incomparecencia del respectivo testigo. En dichas actas el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia e incomparecencia de los testigos, así como, la comparecencia de la representación de la parte accionante y de la parte accionada con su respectivo apoderado judicial, todo ello guarda relación con el procedimiento de Calificación de Falta (Autorización de Despido) presentada por la representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana MILAGROS GIRON, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Dichas instrumentales rielan del folio 78 al 90 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 7) Copia fotostática de auto de fecha 13/10/2022, el cual se encuentra suscrito por la Abg. Katiuska Virguez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual dicho Órgano Administrativo del Trabajo procedió a declarar el día 13/10/2022, no hábil para el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. Dicha instrumental riela al folio 91 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 8) Copia fotostática de auto de fecha 14/10/2022, el cual se encuentra suscrito por la Abg. Katiuska Virguez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual dicho Órgano Administrativo del Trabajo observó que por cuanto el día 13/10/2022, se agotó dicho lapso probatorio, por lo cual se declaró cerrado el mismo a partir, de la fecha antes mencionada. Dicha instrumental riela al folio 92 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 9) Copia fotostática de auto de fecha 17/10/2022, el cual se encuentra suscrito por la Abg. Katiuska Virguez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual dicho Órgano Administrativo del Trabajo subsanó el error de foliatura del cual adolecía el expediente administrativo. Dicha instrumental riela al folio 99 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021. 10) Copia fotostática de Informe Explicativo de fecha 21/10/2022, en el expediente Nº 020-2022-01-00066, suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, ciudadano José Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.940.089, mediante el cual hizo constar que el día 21/10/2022, se dirigió a la Gerente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, señalando que la notificación fue realizada con éxito, adjunto el referido oficio Nº 0010-2022, dirigido a la Gerente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, debidamente practicado. Dichas instrumentales rielan a los folios 100 y 101 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021. 11) Copias fotostáticas de Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero del año 2023, la cual forma parte integrante del expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 020-2022-01-00066, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana MILAGROS GIRON. Dichas instrumentales rielan a los folios 104 al 110 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021. 12) Copia fotostática de notificación de fecha 17 de enero del año 2023, emitido por la Abg. Katiuska Virguez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida a la ciudadana MILAGROS GIRON, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de enero del año 2023, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-002-2023, relacionada con solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, que ha interpuesto contra la ciudadana antes mencionada, la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la cual se anexaba con la presente y se explica por sí sola. Dicha instrumental riela al folio 122 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-N-2023-000021.
Análisis de esta Alzada.
Ahora bien, este sentenciador dictamina que las referidas instrumentales suscritas por funcionarios administrativos del trabajo, tienen pleno valor probatorio por tratarse de unos instrumentos públicos administrativos, ya que las suscriben unos funcionarios administrativos del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, que fueron enumerados hasta el dúo-décimo por este Tribunal; desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales, y; de los mismos se desprenden las siguientes afirmaciones:
- Que mediante auto de fecha 12/07/2022, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, admitió en cuanto ha lugar en derecho, la referida solicitud de autorización para despido; y libró cartel de notificación con la misma fecha dirigido a la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, por medio de la cual hace de su conocimiento que con el presente cartel queda debidamente notificado para que compareciera por ante ese Despacho al segundo (2º) día hábil siguientes al recibo de esa notificación por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría del Trabajo, a las 09:30 a.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de autorización de despido, interpuesta en su contra por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). - Que el funcionario adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo, ciudadano José Dorante, antes identificado, emitió Informe Explicativo de fecha 27/09/2022, en el expediente Nº 020-2022-01-00066, mediante el cual hizo constar que, en la referida fecha, se dirigió a la entidad de trabajo CORPOELEC para notificar a la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, señalando que ésta se rehusó a firmar, pero le informó verbalmente de la fecha y hora del acto, dándola por notificada del mismo. - Que el acto de contestación en el procedimiento administrativo se llevó a cabo en fecha 29/09/2022, levantándose acta al efecto suscrita por la Abogada Ismenia Mendez en su carácter de Jefe de Sala Laboral (E) de la referida Inspectoría del Trabajo, y; por la representación de la entidad de trabajo, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, parte accionada, donde la representación de la entidad de trabajo accionante esgrimió sus alegatos de defensa. Y por cuanto resultó controvertido el procedimiento dicho Despacho Administrativo del Trabajo procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. - Por auto de fecha 05/10/2022, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo procedió agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo de calificación de falta (Autorización de Despido), incoado por la representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura Nº 020-2022-01-00066, llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo y libró oficio Nº 0010-2022, dirigido a la Gerente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, la cual será analizada con los demás documentales. - Por actas de fechas 07 y 11/10/2022, suscritas por la abogada Ismenia Mendez, en su carácter de Jefe de Sala Laboral (E) de la Inspectoría del Trabajo, donde constan los actos de declaración de testigos y actos de Ratificación de Documentos, por parte de los ciudadanos: ROSAURIS DEL CARMEN ROSENDO (DESIERTO); ELIZABETH MORA RIVERO (DESIERTO); RICARDO ANTONIO PULIDO ACHIQUE C.I. V.-11.139.825; LOPEZ CANELON JULIANA DEL CARMEN C.I. V.-9.519.259; RANGEL TOYO (DESIERTO); ROSAURIS DEL CARMEN ROSENDO GALICIA C.I. V.-18.605.684; MIRTHA ALVAREZ (DESIERTO); FUAN MOHAMAD (DESIERTO); JAVIER EMIRO GUANIPA MELENDEZ C.I. V.-11.472.634; CHIRINO DUNO EDITZA JOSEFINA C.I. V.-9.508.223; MIRTHA ALVAREZ (DESIERTO); FRANCISCO ANTONIO GARCIA MENDEZ C.I. V.-4.792.431, donde constan sus deposiciones y algunos actos quedaron desiertos por la incomparecencia de alguno de los respectivos testigos. En dichas actas el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia e incomparecencia de los testigos, así como, de la comparecencia de la representación de la parte accionante y de la comparecencia de la parte accionada con su respectivo apoderado judicial; elementos estos que al ser adminiculado con las otra probanzas que cursan en actas, son fundamentales para determinar si se cumplió o no con el procedimiento administrativo establecido en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Legalidad o no del hecho que se investigaba, contra la hoy recurrente.- En este mismo orden de idas, consta en actas por auto de fecha 13/10/2022, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar el día 13/10/2022, no hábil para el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa administrativa. - Por auto de fecha 14/10/2022, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo observó que por cuanto el día 13/10/2022, se agotó dicho lapso probatorio, procedió a declarar cerrado el mismo, a partir de la fecha antes mencionada. - Igualmente se observa por auto de fecha 17/10/2022, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo subsanó el error de foliatura del cual adolecía el expediente administrativo. - Que el funcionario adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo, ciudadano José Dorante, antes identificado, emitió Informe Explicativo de fecha 21/10/2022, en el expediente Nº 020-2022-01-00066, mediante el cual hizo constar que en la referida fecha se dirigió a la Gerente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, señalando que la notificación fue realizada con éxito. - En fecha 17/01/2023, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-002-2023, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada y libró notificación dirigida a la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/01/2023, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-002-2023, la cual fue recibida por la mencionada ciudadana en fecha 05/05/2023. Una vez, enumeradas y analizadas cada una de las anteriores documentales, observa este sentenciador que las mismas guardan relación directa con el hecho de Autorización de despido que realizo la Inspectorìa del Trabajo del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de la que fue objeto la ciudadana MILAGROS ANTONIA GIRON RUIZ, quien laboraba para la hoy llamada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y que fue debidamente notificada de la apertura y sustanciación del referido procedimiento administrativo, razones estas que conllevan a esta Alzada a darle el Justo Valor Probatorio, que de las mismas se desprenden, de conformidad a lo indicado anteriormente en el párrafo que antecede. Y Así se Establece.
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
13) Copias fotostáticas de escrito de solicitud –más anexo- suscrito por la abogada María Emilia Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo presentado en fecha 07 de Julio del año 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual le solicitó a dicho Órgano Administrativo del Trabajo una vez narrado los hechos, así como el derecho, y; de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras autorice suficientemente a la Corporación para despedir a la trabajadora MILAGROS GIRON, antes identificada, por haber incurrido en las causales de falta, como lo es, la falta de probidad, por el hecho grave en su proceder lo que también constituye las faltas graves a las obligaciones que imponen la relación laboral. Por último solicitó a dicho organismo una Medida Cautelar Innominada. Diligencia de fecha 24/08/2022, suscrita por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dirigida a la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada. Dichas instrumentales rielan del folio 10 al 22 y del folio 25 al 26 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021.
En cuanto a estas instrumentales este Tribunal de Alzada desestima las mismas por cuanto no aportan ningún elemento contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pues únicamente versa sobre el escrito de solicitud de calificación de despido interpuesto por la abogada María Emilia Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo presentada en fecha 07 de Julio del año 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la cual describe los hechos suscitados con la trabajadora MILAGROS GIRON, antes identificada, parte demandante recurrente, aduciendo que la trabajadora incurrió en las siguientes causas: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y; Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todo ello de conformidad con los literales “a”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que solicitó a dicho Órgano Administrativo del Trabajo autorice suficientemente a la Corporación para despedir a la trabajadora MILAGROS GIRON, antes identificada, por haber incurrido en las causales de faltas antes indicadas. De igual manera solicitó pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
14) Copias fotostáticas de escrito y carta poder suscrito por el Abg. ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado de la trabajadora MILAGROS GIRON, presentado en fecha 04 de octubre del año 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido a la Inspectora del Trabajo, mediante el cual expone un punto previo y promueve pruebas en el procedimiento administrativo, el cual cursa bajo el expediente signado con el Nº 020-2022-01-00066, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Dichas instrumentales rielan del folio 30 al 31 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021. 15) Copias fotostáticas de escrito suscrito por la Abogada María Emilia Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), presentado en fecha 04 de octubre del año 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual promueve pruebas en el procedimiento administrativo, el cual cursa bajo el expediente signado con el Nº 020-2022-01-00066, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Dichas instrumentales rielan del folio 32 al 38 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021.
En cuanto a estas instrumentales este Tribunal de Alzada observa que las mismas no aportan ningún elemento contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pues únicamente versa sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el procedimiento administrativo del trabajo, presentados en fecha 04/10/2022, dirigidos a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, mediante los cuales la parte accionada expone un punto previo y promueve pruebas en el procedimiento administrativo, al igual que promovió pruebas la parte accionante, procedimiento éste que cursa bajo el expediente signado con el Nº 020-2022-01-00066, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, los cuales esta Alzada los da como reproducidos. Así se decide.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE RECURRENTE.
- PRUEBA DE TESTIGO:
- Rosauris del Carmen Rosendo Galicia, Elizabeth Mora Rivero, Ricardo Pulido, y; Juliana del Carmen López Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.605.684, V.-9.519.765, V.-11.139.825, V.-9.519.259, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Rosauris Del Carmen Rosendo Galicia y Elizabeth Mora Rivero, este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, en razón que los referidos testigos no comparecieron a los actos de deposición, declarándose desiertos los mismos, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y por ello, se desechan del presente procedimiento. (Dichas actas rielan del folio 78 y 79 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). Así se Establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ricardo Antonio Pulido Achique, (Acta de fecha 07/10/2022, levantada en la Inspectoría del Trabajo, folio 80 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), respondió a las preguntas que se le efectuaron, en la tercera pregunta respondió: “Tengo entendido que se utilizaba punto, no se acepta efectivo, es lo que tengo entendido, lo de las divisas, o efectivos no me consta. Es todo.”. En relación a las repreguntas que formuló la parte accionante en dicho procedimiento administrativo, respondió a la Primera Repregunta: “No estuve”, en el operativo de cobranza realizado en la Panadería y Charcutería Roosevelt el día 12/04/2022, que tuvo conocimiento de lo ocurrido con la trabajadora MILAGROS GIRON. A la tercera repregunta, contestó: “Como no estuve en el operativo no lo puedo detallar.” A la cuarta repregunta, contestó: “Si, eso no está permitido, pero si uno está en la calle cobrando y hay un suscriptor que paga en efectivo, uno lo recibe, lo llevamos a la oficina y luego se le lleva su factura al suscriptor ya cancelado. Solo lo hacen en los operativos de cobranza en la calle. Es todo.”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Juliana del Carmen López Canelón, (Acta de fecha 07/10/2022, levantada en la Inspectoría del Trabajo, folio 81 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), respondió a las preguntas que se le efectuaron, en la tercera pregunta respondió: “Si, me consta no de todos ni tampoco todo el tiempo. En algunas oportunidades hace unos meses llego un usuario pagando con dólares e internamente fue recibido, ya que a veces el cajero si tiene el dinero, lo recibe y paga con su tarjeta, y se toma los dólares, pero se cancela la cobranza. Es todo.” En relación a las repreguntas que formuló la parte accionante en dicho procedimiento administrativo, respondió a la Primera Repregunta: “No estuve”, en el operativo de cobranza realizado en la Panadería y Charcutería Roosevelt el día 12/04/2022, que tuvo conocimiento de lo ocurrido con la trabajadora MILAGROS GIRON que se enteró por terceras personas. A la tercera repregunta, contestó: “Si no estuve presente, no lo puedo narrar, solo sé los cuentos que me echaron.” A la cuarta repregunta, contestó: “Eso fue un memorando que pasaron luego de ocurrir ese incidente, ahora ya está prohibido. Es todo.”
En cuanto a estas declaraciones, este Tribunal de Alzada analizado y verificado el contenido de los mismos, concluye que comparte el criterio de valoración de la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, en el entendido que los testigos fueron contestes en afirmar que los trabajadores de CORPOELEC no les está permitido o prohibido recibir dinero efectivo o prestar su número de cuenta para recibir dinero, a los efectos de cancelar el servicio eléctrico de los usuarios, situación esta ultima que fue denunciada por los apoderados judiciales de la empresa CORPOELEC, ante la inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro Estado Falcón, lo que conlleva a este Sentenciador a otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ya indicadas afirmaciones. Así se Establece.
INSTRUMENTALES:
1.- Copia de expediente signado con el Nº 020-2022-01-00066, contentivo de Providencia Administrativa Número SPIL-002-2023, la cual declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por su empleador CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En cuanto a estas instrumentales que conforman el expediente administrativo signado con el Nº 020-2022-01-00066, en el cual se sustanció y decidió el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos, observa este Tribunal de Alzada que el Órgano Administrativo del Trabajo como lo es, la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, en la Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, incurre en falta de valoración de las instrumentales promovidas por las partes, por cuanto sólo se limita a describir las mismas, pero no indica que tipo de instrumentos son, que valor les otorga a las mismas, que se desprenden o no con ellas, si las desecha o las desestima. En este orden de ideas, de igual manera observa esta Alzada con preocuparon que en el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal A quo, no hubo pronunciamiento algún ni por auto menos por Sentencia Interlocutoria, sobre la admisibilidad o no se las documentales o medios de pruebas presentados por las partes en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Ya que, es publico que ciertamente en la Sentencia Definitiva de fecha 25/04/2024, dictada por el referido Tribunal, especificamente en el capítulo IV VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS solo hace mención de manera genérica a las Pruebas promovidas por la Parte Recurrente, obviándose pronunciamiento alguno de las pruebas promovidas por representación judicial del tercero interesado CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), quien igualmente promovió pruebas tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 14/03/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, el cual riela del folio 171 al 178 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021.
Ahora bien, se observa de las actas y de la reproducción Audiovisual que el Tribunal A quo en la sentencia de marras en el capítulo IV únicamente valoró la copia fotostática de Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente signado con el Nº 020-2022-01-00066, la cual declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, ordenando su despido, interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y que este Tribunal de Alzada luego de haber analizado las mismas, comparte el criterio de valoración del Tribunal de Primera Instancia Laboral, sin embargo, incurre en el vicio de Silencio de Pruebas en relación al conglomerado de instrumentales las cuales constan en el expediente administrativo signado con el Nº 020-2022-01-00066, en el cual se sustanció y decidió el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos, y; las cuales fueron promovidas y ratificadas en el procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad que hoy se recurre, en consecuencia, se procederá a valorar cada una de las probanzas a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, como la afirmación o no, cuestionada de la trabajadora MILAGROS GIRON, identificada en auto, sobre su participación o no, en las faltas alegadas por la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y si, la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se encuentra ajustada a derecho o no, al igual que la Sentencia dictada por el Tribunal A quo y que este Tribunal de Alzada, esta conociendo en fase de Segunda Instancia, cuya omisión requiere de orden procedimental al efecto. Así se Establece.
2.- Copia de notificación de Providencia Administrativa Número SPIL-002-2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción en expediente signado con el número 020-2022-01-00066, la cual declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por mi empleador entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma ya fue supra valorada, por lo que se reproduce su valoración a los efectos de la presente decisión y sobre la misma es que recae el presente Recurso de Nulidad, que será sentenciado por este Tribunal de Alzada. Así se Establece.
II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO.
A continuación se procede a valorar los medios de pruebas, promovidos por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente.
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA Nº 14. MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO Y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE, NUMERAL 4. TRAMITE DE VERIFICACIÓN DE FALTA. PUNTO 4.1 AVENIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO DE CORPOELEC 2016-2017. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS.
1.- Copia fotostática de Auto de Apertura de Procedimiento de fecha 06/07/2022, suscrita por la Lcda. Maribel Colina, en su carácter de Jefe de División Estadal de Talento Humano CORPOELEC Falcón, contra la trabajadora MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos. (Folios 39 al 40 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 2.- Copias fotostáticas de Boletas de Notificaciones Nº TTHH-BOL-2022001, de fecha 06/07/2022, proferida de la Jefa de División Estadal de Talento Humano CORPOELEC Falcón, asunto: TTHH-FLC-AVE-003, TTHH-FLC-AVE-002, TTHH-FLC-AVE-001, dirigidas a la trabajadora MILAGROS GIRON, al Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), al representante del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del estado Falcón, mediante las cuales se les hace de su conocimiento de la instalación de la Comisión Especial de Avenimiento, al tercer día hábil siguiente a la presente notificación a las 10:00 a.m., a efectuarse en la Gerencia de Talento Humano. Dichas Boletas fueron recibidas por la trabajadora, por un miembro de la federación y un miembro del sindicato en fecha 07/07/2022. (Folios 41 al 43 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 3.- Copia fotostática de Acta de Avenimiento Cláusula 14, Núm. 4, inc. 4.1 Trámite de Verificación de Falta, suscrita por la Jefa de División Estadal de Talento Humano CORPOELEC Falcón, representante de FETRAELEC, representante de SUTEDEF y la Trabajadora. (Folios 44 al 46 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021).
En cuanto a estas instrumentales este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden, de conformidad a lo establecido en el articulo 395, 429 del Código de Procedimiento Civil, todo por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) dio cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo, en relación al agotamiento del Procedimiento establecido en la Cláusula Nº 14. Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, Numeral 4. Tramite de Verificación de Falta. Punto 4.1 Avenimiento de la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017. Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus Sindicatos Afiliados, contra la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, donde por acta de fecha 12/07/2022, no fue posible la conciliación, se dio por concluido el acto y la solicitud de Autorización de Despido fue interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón en fecha 07/07/2022, Elemento este que fue fundamental para que el Órgano Administrativo del Trabajo, procederá a dar la autorización de despido de la que fue objeto la referida ciudadana que hoy recurre ante esta Alzada de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia. Así se Establece.
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
- Copias fotostáticas de:
4.- Memorando de fecha 08/06/2022, emanado de la Gerencia de Comercialización Estatal Falcón, dirigido a la Gerencia de PYP, suscrito por un Ingeniero de la Gerencia Estatal de Comercialización Falcón. (Folio 47 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 5.- Informe Nº GEDC-4000137-0013, de fecha 08/06/2022, emanado de la Gerencia Estadal de Comercialización Falcón, dirigido a la Gerencia Estadal de Talento Humano Falcón, suscrito por el Gerente Estatal de Comercialización Falcón, por la Coordinadora Op. Com. Centro de Serv Coro y por la Jefa de CIAU. (Folios 48 y 49 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 6.- Acta de Entrevista de fecha 22/06/2022, suscrita por el Gerente Estadal de Comercialización y el Investigador. (Folios 50 al 53 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 7.- Acta de Entrevista de fecha 22/06/2022, suscrita por la Coordinadora de Op. Comercial Coro y el Investigador. (Folios 54 al 58 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 8.- Acta de Entrevista de fecha 23/06/2022, suscrita por la Jefe de CIAU CORO y el Investigador. (Folios 59 al 62 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 9.- Informe Caso por Violación de Normas Nº DPPF-0006/2022, de fecha 06/07/2022, emanada del Investigador Falcón y por el Jefe de la Gerencia de Prevención y Protección Falcón, dirigido al Gerente General de Prevención y Protección con copia a la Gerencia Regional de Investigaciones y Monitoreo Occidente. (Folios 68 al 74 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021).
En relación a estas instrumentales observa este Tribunal de Alzada que las mismas provienen del Gerente, Coordinador, Jefe, e Investigador que representan al patrono accionante en el procedimiento administrativo y tercero interesado en este procedimiento, (CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo que se consideran los mismos Representante del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin embargo, estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, promovidos en fotocopia simple, emanados todos de la empresa demandada, marcados con las letras “D”,“E”,“F”,“G”,”H”,”I”,”J””K”, “L” y “M”, los cuales no fueron analizados por el Tribunal de Primera Instancia, como antes se comento, y visto de la Reproducción Audiovisual, que fue solicitada al referido Juzgado, se constato que los mismo no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, sin embargo el apoderado judicial de la recurrente, alego como fundamentacion al control de la prueba, que las mismas provenían de la parte patronal, y que violentan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto sólo participó en su elaboración la partes demandada, como lo indica en su punto Cuarto de Fundamentacion de la Apelación. No obstante, a juicio de este Juzgador, tales documentales merecen valor probatorio, toda vez que dada su naturaleza (recibos de pago, órdenes de pago, nóminas, entre otros instrumentos de similares características), no requieren la intervención del trabajador en su creación o manufactura, siendo su elaboración una obligación única, sola y exclusivamente de la parte empleadora, tal y como lo dispone el parágrafo quinto del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), así como actualmente también lo dispone el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada les concede valor probatorio. Y Así se declara.
Así las cosas observa este Juzgador, que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia omitió totalmente algún pronunciamiento sobre la afirmación libelar del “uso y la costumbre”, tal y como acertadamente lo denunció el apoderado judicial del actor, sin embargo, no es menos cierto que, tal y como también ha sido precedentemente explicado, dicha omisión del A Quo no vicia la sentencia recurrida al punto de tener que revocarse o anularse, pues como ya se dijo, no es posible en el caso de marras aplicar “el uso y la costumbre” alegada, en virtud de que existen normas positivas y expresas que resuelven las pretensiones del actor, además de resultar dichas normas contrarias al supuesto “uso y costumbre” invocado por el demandante y también porque no está demostrada la similitud entre el caso del actor y el de los trabajadores referidos y porque de haber sido demostrada esa similitud (que no lo fue), se trataría de un número de casos (15 trabajadores), realmente pequeño en el universo de “mas de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la accionada, lo que no permite determinar que verdaderamente es su “uso y costumbre” proceder como lo afirma el demandante de autos, por lo que, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre esta particular alegación libelar, no produce ningún cambio en el dispositivo del fallo, siendo forzoso para quien suscribe declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer argumento del primer motivo de apelación del demandante, ya que ciertamente, así como lo denuncia su apoderado judicial, pese a no existir pronunciamiento expreso de la recurrida sobre el tema del “uso y la costumbre” alegada en el escrito libelar, no obstante, también es cierto que tal omisión no produce cambio alguno en el dispositivo de la decisión recurrida. Y así se declara.
1.C) “El Tribunal A Quo incurrió en error al momento de valorar unas pruebas documentales promovidas por la accionada”.
En relación con este tercer argumento del primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que el Tribunal A Quo, indebidamente le dio valor probatorio a las pruebas documentales acompañadas por la representación judicial de la parte demandada, a saber: la fotocopia simple de la Minuta No. 16050/003, de fecha 10 de marzo de 2009, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la Empresa CADAFE, inserta al folio 233 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la copia fotostática simple de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, inserta al folio 194 de la pieza 1 de 4 del expediente, la fotocopia simple de la Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, inserta del folio 235 al 237 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la fotocopia de la Certificación de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, inserta al folio 238 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la fotocopia de la Orden de Pago No. 210, de fecha 28 de mayo de 2009, emitida por la empresa CADAFE, inserta del folio 239 al 241 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la fotocopia de la Orden de Pago No. 299, de fecha 15 de octubre de 2009 y la Planilla de Liquidación No. 288/2009, de fecha 16 de abril de 2009, emitidas por la empresa CADAFE, insertas del folio 242 al 244 de la pieza 1 de 4 de este asunto. En este sentido denunció el apoderado judicial del actor, que el Tribunal de primera Instancia valoró los mencionados medios de prueba, muy a pesar de que su representación judicial ejerció el medio de impugnación adecuado durante la audiencia de juicio, es decir, aseguró que expresamente desconoció los mencionados documentos y los impugnó de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, a juicio del apoderado judicial de la parte actora, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos, constituye una clara violación de las normas que regulan la valoración de las pruebas, por cuanto (dijo), habiendo él ejercido correctamente el medio de impugnación adecuado, el Tribunal de Juicio debió desechar dichos documentos y no valorarlos de manera arbitraria como lo hizo. Por lo que en atención de lo expuesto, solicitó a esta Alzada que deseche los documentos que fueron impugnados en su oportunidad correspondiente.
Al respecto observa este Tribunal, que los mencionados instrumentos fueron impugnados por la parte demandante y que a pesar de ello, efectivamente fueron valorados por el A Quo. No obstante, a juicio de este Tribunal le asiste parcialmente la razón a la parte demandante recurrente, en el entendido de considerar que ciertamente, algunos medios probatorios promovidos por la parte demandada, específicamente las documentales identificadas como fotocopia simple de la Minuta No. 16050/003, de fecha 10 de marzo de 2009, la copia fotostática simple de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 19 de octubre de 2009, la fotocopia simple de la Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009 y la fotocopia de la Certificación de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009; no debieron ser valoradas por el Tribunal A Quo. No obstante, a juicio de esta segunda instancia tales instrumentos no debieron ser valorados, no por los motivos de impugnación señalados por el apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, por la ausencia de firma del actor o por el desconocimiento de ésta (de la firma del trabajador RAFAEL ARTEAGA), sino porque tales instrumentos fueron promovidos con el objeto de demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador por parte de la empresa accionada, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, las documentales mencionadas no deben ser valorados (como en efecto no lo son en esta segunda instancia), porque nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en esta causa. Y así se declara.
-INSTRUMENTO NO SUSCRITO POR PERSONA ALGUNA
10.- Copia fotostática de manuscrito: PAGO MOVIL 998,58, Telf. 04246811235 (MILAGROS) Ced. 12735640 BNC (0191) 10000 405 80 31. (Folio 63 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). En relación a esta instrumental observa este Tribunal de Alzada que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión por cuanto no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les haya querido otorgar valor probatorio. Aunado al hecho, la misma se trata de datos de un pago móvil, suscrito en bolígrafo
INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS:
11.- Copia fotostática de imagen donde consta Pago Móvil=Pago Móvil Web de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 12/04/2022, Número de Teléfono del Beneficiario 04246811235, Cédula del Beneficiario: V12735640, Banco Beneficiario BANCO NACIONAL DE CREDITO, Monto 998,58, Concepto Corpoelec Panadería Rooselvelt, Resultado Operación Exitosa, Nº De Recibo 016566428336, RIF J-07013380-5 extraído del teléfono móvil REDMI NOTE9 AI QUAD CAMERA. https://mail.google.com/mail/u/4/?tab=km. (Folio 64 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 12.- Copia fotostática de estado de cuenta del Banco Nacional de Crédito C.A., en el cual se observa los datos: Fecha/Hora, Descripción, Referencia, Monto, Saldo, especificándose Abono Pago Móvil BNC Ref. 016566428336, Monto 998,58 y saldo. https://mail.google.com/mail/u/4/?tab=km. (Folio 65 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 13.- Copia fotostática de estado de cuenta pagado milagro.bmp BNCNET en el cual se observa Fecha/Hora, Descripción, Ref., Monto, Saldo. https://mail.google.com/mail/u/4/?tab=km. (Folio 66 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). 14.- Copia fotostática de Prin de Pantalla extraído del Sistema de Comercialización SAP que lleva la empresa (CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). (Folio 67 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021).
En cuanto a dichas instrumentales, este Tribunal de Alzada observa que se trata de unas copias o reproducciones de unos mensajes de datos de una persona privada y que a pesar que fueron realizados por vía Telemáticas no cuentan con certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a unos instrumentos privados simples que como tal, si bien, en materia laboral, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser producido en el proceso en forma reproducida –copia o fotocopia- carecerá de todo valor probatorio, de haber sido impugnados y no demostrada su autenticidad, régimen éste diferente al civil previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no permite la aportación del instrumento privado simple en copia, por así disponerlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se desechan a los efectos de la presente decisión. Sin embargo, serán adminiculadas con otros medios de pruebas, para su valoración Así se decide.
INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
15.- Copia fotostática de acta de fecha 08/06, suscrita por la ciudadana Mirtha Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.507.804, en su carácter de Administradora Panaderia Rooselvet y la Ingeniero Mónica Rojas titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.685, en su carácter de Coordinador Op. Com. Coro. (Folio 75 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021).
En cuanto a esta instrumental observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante en el procedimiento administrativo del trabajo promovió la testimonial de la ciudadana Mirta Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.507.804, en su carácter de Administradora Panaderia Rooselvet, a lo que consta al folio 89 de la pieza del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021, acta de fecha 07/10/2022, levantada por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde la Jefa de Sala Laboral (E), dejó constancia de la incomparecencia de la testigo Mirtha Álvarez, antes identificada, y; de la comparecencia de la trabajadora accionada en compañía de su apoderado judicial y representantes de la entidad de trabajo accionante, al acto de ratificación de documento, y; por cuanto quedo desierto el acto de deposición por parte de la testigo Mirtha Álvarez, antes identificada, se desecha dicha instrumental a los efectos de la presente decisión por cuanto no llena los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- PRUEBA DE TESTIGO:
- Rangel Toyo, Rosauris Rosendo, Mirtha Álvarez y Fuan Mohamad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.522.658, V.-18.605.684, V.-9.507.804, y; V.-17.102.856, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Rangel Toyo, Mirtha Álvarez y Fuan Mohamad, este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, en virtud de que los referidos testigos no comparecieron a los actos de deposición, declarándose desiertos los mismos, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. (Dichas actas rielan al folio 82, 85 y 86 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Rosauris Del Carmen Rosendo Galicia, (Acta de fecha 11/10/2022, levantada en la Inspectoría del Trabajo, folios 83 y 84 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), respondió a las preguntas que se le efectuaron, en la tercera pregunta respondió: “Si estaba”, en el operativo de cobranza realizado por CORPOELEC a la Panadería y Charcutería Roosevelt el día 12/04/2022, en relación a la cuarta pregunta respondió: “Si, allí estaba el punto de venta”, en relación a la quinta pregunta respondió: “Si, estaba”, la trabajadora Milagros Giron en el operativo de cobranza realizado a la Panadería, Pastelería y Charcutería Roosevelt el día 12/04/2022, en relación a la sexta pregunta respondió: Que si estaba la Sra. Mirtha Álvarez, representante de la Panadería, Pastelería y Charcutería Roosevelt el día 12/04/2022, en relación a la séptima pregunta, respondió: “Porque ese día no pasó la tarjeta”, en relación a la octava pregunta, de qué manera se entera de lo sucedido con la trabajadora MILAGROS GIRON y la Sra. MIRTHA ALVAREZ de la Panadería, Pastelería y Charcutería Roosevelt, respondió: “En realidad yo me entero cuando estalló la bomba, el problema y me enteré fue al otro día e incluso le dije a la trabajadora MILAGROS GIRON que porque no había confiado en mí. Posterior a eso, el día que le hacen el pago móvil fue a la 1:54 pm donde ella me escribe acerca de ese pago móvil era un martes y le comunique a ella que le iba a preguntar a nuestro Supervisor y la misma supervisora me dijo que le dijera a MILAGROS que devolviera ese dinero y la trabajadora MILAGROS me envió por Wasapp que estaba esperando los datos para hacer dicho pago yo pensé que ya lo había realizado y hasta me moleste bastante con ella.” En relación a la novena pregunta, respondió que ella no ha violentado el procedimiento de cobranza establecido por CORPOELEC. En relación a las repreguntas que formuló la parte accionada en dicho procedimiento administrativo, respondió a la Primera Repregunta: “No porque para eso la empresa tiene unas cuentas que son Banco del Tesoro, Bicentenario, Banesco, Venezuela, entre otros.”, en relación a la segunda repregunta, si a través de las Gestoras Comerciales se recibían o canjeaban dólares para el pago de la factura de servicio, contestó: “No”, en relación a la tercera repregunta, respondió: “De verdad no sé, hasta donde yo sé aún tiene deudas en el sistema la Panadería.”, en relación a la cuarta repregunta, en cuanto si la testigo particularmente en sus gestiones de cobranza ha empleado su cuenta pago móvil personal, respondió: “No. Es toto.”
- PRUEBA DE INFORMES.-
1.- A la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, informe indicando lo siguiente:
1.1.- Se sirva a informar a la brevedad posible a esa Inspectoría del Trabajo, si la ciudadana MILAGROS GIRÓN, portadora de la cédula de identidad Nº 12.735.640 posee cuenta bancaria en el establecimiento y a su vez informe si dicha ciudadana recibió en fecha 12 de Abril del 2022 en esa cuenta un pago móvil por un monto de bsd 998, 58, con número de referencia 016566428336, hora 1:38:12 pm, según se desprende de evidencia descrita en el capítulo I, numeral 9. Igualmente informe si desde esa misma cuenta salieron los pagos siguientes: de fecha 20/04/2022, monto 53,74 Bsd, 2) de fecha 20/04/2022, por un monto de 300,00 Bsd, 3) fecha 19/04/2022, por un monto de 345,17 Bsd, a favor de mi representada Corporación Eléctrica Nacional. La promoción viene dada con la finalidad de demostrar a esta instancia administrativa que la trabajadora si se encuentra incursa en causal de despido, si recibió ese monto en su cuenta personal por parte del usuario.
En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe consta en el folio 102 de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. CJ/COO-212/11/22, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitido por la ciudadana Lis Pérez Graziani, en su carácter de Vicepresidente Legal, Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, en el cual informa lo siguiente:
“(…) De acuerdo a nuestros registros, se informa que la ciudadana MILAGROS GIRON, titular de la cédula V-12.735.640, posee la cuenta corriente No. 0191-0095-23-1395656426, del cual recibió un pago móvil por la cantidad de (Bs. 998,58) el día 12 de abril de 2022, referencia Nro. 16566428336.
Finalmente, se informa que de la cuenta No. 0191-0095-23-1395656426, se registró a nombre de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), los débitos que se describen a continuación:
FECHA MONTO
19/04/2022 345,17 Bs.
20/04/2022 53,74 Bs.
20/04/2022 300,00 Bs.
En relación a las resultas de dicha prueba de informe este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana MILAGROS GIRON, titular de la cédula V-12.735.640, posee la cuenta corriente No. 0191-0095-23-1395656426, del cual recibió un pago móvil por la cantidad de (Bs. 998,58) el día 12 de abril de 2022, referencia Nro. 16566428336, que de la cuenta No. 0191-0095-23-1395656426, se registró a nombre de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), los débitos que se describen a continuación: Fecha 19/04/2022, Monto 345,17 Bs.; Fecha 20/04/2022, Monto 53,74 Bs.; Fecha 20/04/2022, Monto 300,00 Bs, y al adminicular dicho medio probatorio, con las testimóniales y documentales que levanto la Empresa Corpoelec, específicamente la Gerencia de Prevención y Protección Falcón, sobre el infortunado hecho que se genero en la empresa antes indicada, quedan determinados hechos que son de gran aporte para dilucidar la presente causa. Así se decide.
- DE LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO.
La parte accionante en el procedimiento de Calificación de Falta instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, tercero interesado en este procedimiento promovió la ratificación mediante la prueba testimonial de los instrumentos descritos en el Capítulo I, del presente escrito, los cuales emanan de tercero, por lo cual promovió a:
1. Mirta Álvarez, portadora de la cédula de identidad Nº 9.507.804, en su condición de usuaria y firmante del documento descrito en el capítulo I numeral, de este domicilio. Ratificar capítulo I, numeral 13, literal “M”.
2. Javier Guanipa, C.I. V.-11.472.634, Cargo: Investigador de la Gerencia de Prevención y Protección, de este domicilio. Ratificar numeral 12 del presente escrito, capítulo 1.
3. Francisco García, C.I. V.- , Cargo: Jefe de División de Prevención y Protección, de este domicilio. Ratificar numeral 12 del presente escrito, capítulo 1.
4. Editza Chirino, C.I. 9.508.223, Cargo: Gerente Estadal de Comercialización. Ratificar numeral 4 y 5 del presente escrito, capítulo 1.
En relación a las instrumentales descritas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte accionante, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en el procedimiento de solicitud de autorización de despido instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, contra la ciudadana MILAGROS GIRÓN, plenamente identificada en autos, observa este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
- Copia fotostática de acta de fecha 08/06, suscrita por la ciudadana Mirtha Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.507.804, en su carácter de Administradora Panaderia Rooselvet y la Ingeniero Mónica Rojas titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.685, en su carácter de Coordinador Op. Com. Coro. (Folio 75 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021). Ratificar capítulo I, numeral 13, literal “M”.
En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue supra valorada razón por la cual se reproduce su valoración a los efectos de la presente decisión. Así se resuelve.
Ahora bien, en relación a las instrumentales privadas emanadas de tercero, que se describen a continuación, las mismas fueron ratificadas en contenido y firma por su suscribiente, ciudadano JAVIER EMIRO GUANIPA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.634, domiciliado en el Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, testigo éste promovido por la representación judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo del trabajo, tal como se evidencia de acta de ratificación de documento de fecha 11/10/2022, suscrita por la Jefa de Sala Laboral (E) adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde la funcionaria del trabajo dejo constancia de la comparecencia de la trabajadora accionada en compañía de su apoderado judicial, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionante, dicha acta riela al folio 87 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021. Estas instrumentales privadas emanadas de tercero, son:
- Acta de Entrevista de fecha 22/06/2022, suscrita por el Gerente Estadal de Comercialización y el Investigador. (Folios 50 al 53 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), que se corresponde y que se encuentran insertas del folio 41 al 44 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066, y fueron los folios contentivos de la instrumental que fue exhibida por el funcionario del trabajo al referido testigo.
- Acta de Entrevista de fecha 22/06/2022, suscrita por la Coordinadora de Op. Comercial Coro y el Investigador. (Folios 54 al 58 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), que se corresponde y que se encuentran insertas del folio 45 al 49 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066), y fueron los folios contentivos de la instrumental que fue exhibida por el funcionario del trabajo al referido testigo.
- Acta de Entrevista de fecha 23/06/2022, suscrita por la Jefe de CIAU CORO y el Investigador. (Folios 59 al 62 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), que se corresponde y que se encuentran insertas del folio 50 al 54 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066), y fueron los folios contentivos de la instrumental que fue exhibida por el funcionario del trabajo al referido testigo.
Razón por la cual a las instrumentales de marras se les otorga valor probatorio al igual que lo hace la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, y de las mismas se desprenden Actas de Entrevistas de fechas 22/06/2022 y 23/06/2022, rendidas por ante la oficina de Prevención y Protección Falcón por los ciudadanos EDITZA JOSEFINA CHIRINO DUNO, MONICA ISABEL ROJAS GONZALEZ y ANA GARCÍA, relacionadas con el procedimiento aperturado a la trabajadora MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, en relación a las instrumentales que se describen a continuación, las mismas fueron ratificadas en contenido y firma por su suscribiente, ciudadana EDITZA JOSEFINA CHIRINO DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.508.223, domiciliada en el Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, testigo éste promovido por la representación judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo del trabajo, tal como se evidencia de acta de ratificación de documento de fecha 11/10/2022, suscrita por la Jefa de Sala Laboral (E) adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde la funcionaria del trabajo dejo constancia de la comparecencia de la trabajadora accionada en compañía de su apoderado judicial, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionante, dicha acta riela al folio 88 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021. Estas instrumentales privadas, son:
- Memorando de fecha 08/06/2022, emanado de la Gerencia de Comercialización Estatal Falcón, dirigido a la Gerencia de PYP, suscrito por un Ingeniero de la Gerencia Estatal de Comercialización Falcón. (Folio 47 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), que se corresponde y que se encuentra inserta al folio 38 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066, y fue el folio contentivo de la instrumental que fue exhibida por el funcionario del trabajo a la referida testigo.
- Informe Nº GEDC-4000137-0013, de fecha 08/06/2022, emanado de la Gerencia Estadal de Comercialización Falcón, dirigido a la Gerencia Estadal de Talento Humano Falcón, suscrito por el Gerente Estatal de Comercialización Falcón, por la Coordinadora Op. Com. Centro de Serv Coro y por la Jefa de CIAU. (Folios 48 y 49 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), que se corresponde y que se encuentran insertas del folio 39 al 40 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066, y fueron los folios contentivos de la instrumental que fue exhibida por el funcionario del trabajo a la referida testigo.
- Acta de Entrevista de fecha 22/06/2022, suscrita por el Gerente Estadal de Comercialización y el Investigador. (Folios 50 al 53 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), que se corresponde y que se encuentran insertas del folio 41 al 44 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066, y fueron los folios contentivos de la instrumental que fue exhibida por el funcionario del trabajo a la referida testigo.
Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la trabajadora accionada en el procedimiento administrativo del trabajo, realizó repreguntas a la testigo, manifestando ésta que ocupa el cargo de Gerente Estadal de Comercialización Falcón, que ejerce funciones de Dirección, Coordinación, Supervisión y Control del área bajo su cargo, a lo que la parte accionada procedió a manifestar. “En virtud de la respuesta aportada por la testigo, deja en evidencia el evidente interés directo como jefe de la CORPORACIÓN del testigo con lo cual la inhabilita como tal y en garantía al principio de Alteridad de la Prueba, solicito respetuosamente a este Despacho desestime esta testimonial y la documental a la cual está referida, por cuanto no puede CORPOELEC hacerse de una prueba en procura de la demostración de los hechos que denuncia y que son objeto de debate en este procedimiento. Es todo.” A lo que la representación de la parte accionante, procedió a manifestar: “Como bien es sabido, este acto es única y exclusivamente para Ratificar el contenido de n documento. Dicho contenido solo deja constancia del evento que dio origen con lo ocurrido con la trabajadora MILAGROS GIRON, en ese contenido se explica detalladamente las causas que dieron origen a este procedimiento, si bien es cierto el cargo como lo acaba de manifestar la trabajadora, no es menos cierto que ella tiene bajo su responsabilidad el desempeño, comportamiento de cada uno de sus trabajadores, ella es la responsable de hacerle seguimiento y control en el horario de trabajo que realiza cada uno de sus trabajadores.”
Razón por la cual a las instrumentales de marras se les otorga pleno valor probatorio al igual que lo hace la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, y de las mismas se desprenden: - Memorando de fecha 08/06/2022, suscrito por la Ing. Editza Chirinos, en su condición de Gerente Estadal de Comercialización Falcón de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dirigida a la Gerencia de PYP, a los fines de hacer del conocimiento una situación irregular con la trabajadora MILAGROS GIRON; -Informe Nº GEDC-4000137-0013, de fecha 08/06/2022, suscrito por la Ing. Editza Chirinos, en su condición de Gerente Estadal de Comercialización Falcón de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dirigida a la Gerencia Estadal de Talento Humano Falcón, a los fines de informar posible desviación de recursos a través de actos de corrupción por la trabajadora MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos; - Acta de Entrevista de fecha 22/06/2022, rendida por ante la oficina de Prevención y Protección Falcón por la ciudadana EDITZA JOSEFINA CHIRINO DUNO, antes identificada, relacionada con el procedimiento aperturado a la trabajadora MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, en relación a la instrumental que se describe a continuación, la misma fue ratificada en contenido y firma por su suscribiente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.792.431, domiciliado en el Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, testigo éste promovido por la representación judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo del trabajo, tal como se evidencia de acta de ratificación de documento de fecha 11/10/2022, suscrita por la Jefa de Sala Laboral (E) adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde la funcionaria del trabajo dejo constancia de la comparecencia de la trabajadora accionada en compañía de su apoderado judicial, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionante, dicha acta riela al folio 90 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021. Esta instrumental privada, es:
- Informe Caso por Violación de Normas Nº DPPF-0006/2022, de fecha 06/07/2022, emanado del Investigador Falcón y por el Jefe de la Gerencia de Prevención y Protección Falcón, dirigido al Gerente General de Prevención y Protección con copia a la Gerencia Regional de Investigaciones y Monitoreo Occidente. (Folios 68 al 74 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021), que se corresponde y que se encuentra inserta del folio 60 al 66 del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066, y fueron los folios contentivos de la instrumental que fue exhibida por el funcionario del trabajo al referido testigo.
A lo que el apoderado judicial de la trabajadora accionada en el procedimiento administrativo del trabajo, señaló “como punto previo, en la evacuación de esta testimonial, quiero observar a este Despacho lo siguiente: tanto en la promoción de esta prueba como en el auto de su admisión no se identifica al testigo con su número de cédula lo que vicia el presente acto y procedimiento. No obstante a lo anterior y a todo evento paso de inmediato a repreguntar al testigo, en los términos siguientes”, realizó repreguntas al testigo, manifestando éste que ocupa el cargo de Gerente de PIP (Prevención y Protección Falcón), que ejerce funciones de Dirección, Coordinación y Jefatura, a lo que la parte accionada procedió a manifestar. “En virtud de la respuesta aportada por el testigo, deja en evidencia el evidente interés directo como jefe de la CORPORACIÓN del testigo con lo cual lo inhabilita como tal y en garantía al principio de Alteridad de la Prueba, solicito respetuosamente a este Despacho desestime esta testimonial y la documental a la cual está referida, por cuanto no puede CORPOELEC hacerse de una prueba en procura de la demostración de los hechos que denuncia y que son objeto de debate en este procedimiento. Es todo.” A lo que la representación de la parte accionante, procedió a manifestar: “La presencia del ciudadano FRANCISCO GARCÍA solo viene dada a ratificar una investigación técnica producto de un evento en el cual estuvo como elemento principal interese de la corporación, si bien es cierto, el cargo que ocupa el Licdo. Francisco es nivel gerencial no por eso sea jefe de Corpoelec. En una institución tan importante como lo es CORPOELEC amerita tener una Gerencia experta de la materia de seguridad y prevención para realizar investigaciones de esta magnitud. Si se lee detalladamente, el informe presentado por el Licdo. Francisco García, nos daremos cuenta que lo único que se hace es investigar allí no se están creando juicios de valores, el único contenido de esa Acta es una investigación técnica.”
Razón por la cual a la instrumental de marras se le otorga valor probatorio al igual que lo hace el Órgano Administrativo del Trabajo a través de la Providencia Administrativa SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, y de la misma se desprende: Informe Nº DPPF-0006/2022 caso por violación de normas de fecha 06/07/2022, suscrito por los ciudadanos Licdo. FRANCISCO GARCIA en su condición Jefe de Div. P y P. Falcón y Técnico JAVIER GUANIPA investigador Falcón; dirigido al M/G ELIAS ANTONIO MORENO MARTINEZ, Gerente General de Prevención y Protección, mediante el cual se informa los resultados arrojados de las diligencias efectuadas por el personal de la Unidad de Investigaciones y Monitoreo Falcón.
II.3) RESOLUCION DE LA APELACIÓN.
De las actas procesales que conforman el asunto signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021, se evidencia la Providencia Administrativa No. SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero del año 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta (Autorización de Despido), incoada por la representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra de la trabajadora MILAGROS GIRON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.735.640. Del mismo modo, consta que en contra de esa Providencia Administrativa la trabajadora mencionada intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar la pretensión anulatoria de la trabajadora MILAGROS GIRON RUIZ, antes identificada, parte demandante recurrente. Asimismo consta que en contra de esa decisión judicial, la referida trabajadora presentó recurso de apelación en fecha 17 de septiembre del año 2024, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación, en lo siguiente términos:
La representación de la parte demandante recurrente ocurre ante esta Alzada con la pretensión de revertir y corregir lo que considera errores de Juzgamiento, en los que ha incurrido el sentenciador “A QUO” en su Sentencia de fecha 25 de abril de 2024, las razones de su apelación son entre otras las siguientes:
PRIMER ALEGATO DE FUNDAMENTACIÓN: Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que el sentenciador y así lo plasma en su decisión, que el órgano administrativo del trabajo, no incurre en violación del derecho a la defensa de su representada en su modo de proceder para la notificación de su representada, para el acto de contestación previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el marco del proceso administrativo, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, pues no aprecia como vicios el proceder de esta en la notificación de la trabajadora accionada para el acto de contestación, siendo que resulta evidente el desapego a las normas adjetivas sobre este particular, en desmedro de la eficaz y oportuna defensa de la accionada, No solo basta Ciudadano Juez, que la accionada tenga conocimiento que existe una causa en su contra, sino también que tenga acceso al expediente y el tiempo necesario para imponerse de las actas y articular y diseñar su defensa, lo cual no ha sido posible bajo las circunstancias generadas por la Inspectoría del Trabajo, las cuales han sido relatadas y denunciadas en el libelo recursivo.
En relación a este particular este Tribunal de Alzada comparte lo esgrimido por la representación del Ministerio Público en su informe fiscal presentado en fecha 21/03/2024, y; por el Tribunal A quo en las motivaciones para decidir de la sentencia por éste dictada en fecha 25/04/2024, por lo que se reproducen los mismos a los efectos de la presente decisión.
Para aun dar un poco más sobre este particular, si bien es cierto que del informe explicativo de fecha 27/09/2022, en el expediente Nº 020-2022-01-00066, suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, ciudadano José Dorante, antes identificado, mediante el cual hizo constar que el día 27/09/2022, se dirigió a la entidad de trabajo CORPOELEC para notificar a la ciudadana MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos, señalando que se rehusó a firmar, pero le informó verbalmente de la fecha y hora del acto, adjunto el referido cartel de notificación. Dichas instrumentales rielan a los folios 27 y 28 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2023-000021, instrumentales estas supra valoradas, si bien es cierto del mismo no se desprende el cumplimiento de los extremos legales previstos de manera análoga en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es menos cierto que la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, estaba en conocimiento de los hechos alegados en su contra, toda vez que la entidad de trabajo accionante CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes de iniciar el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo, agotó previamente el Procedimiento establecido en la Cláusula Nº 14. Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, Numeral 4. Tramite de Verificación de Falta. Punto 4.1 Avenimiento de la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017. Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus Sindicatos Afiliados, en contra de la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, en donde por acta de fecha 12/07/2022, comparecieron la trabajadora debidamente asistida de abogado, las representaciones del sindicato y la federación y representante del patrono, en la misma no fue posible la conciliación, se dio por concluido el acto, todo ello quedo debidamente demostrado en autos. Así se decide.
Ahora bien retomando lo que fue el iter procedimental del procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido incoado por la representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) contra la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, llevado por la Inspectorìa del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2022-01-00066, en el acto de contestación recogido mediante acta de fecha 29/09/2022, suscrita por la Jefe de Sala Laboral (E) de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, y; por la representación de la entidad de trabajo. Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MILAGROS GIRON, antes identificada, parte accionada, llevándose a cabo el acto de contestación, en donde la representación de la entidad de trabajo accionante esgrimió sus alegatos de defensa. Y por cuanto resultó CONTROVERTIDO el procedimiento dicho Despacho Administrativo del Trabajo procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar las pruebas. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado, a tenor de lo establecido en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Observa de igual manera este Tribunal de Alzada que la ciudadana MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos, asistida siempre por profesional del derecho o con apoderado judicial, a pesar de lo acontecido con el acto de notificación en el procedimiento administrativo del trabajo, y que una vez que sea agregado el informe explicativo del funcionario del trabajo que practicó la notificación, es decir; una vez que consta en autos dicha actuación comienza a computarse el lapso: “del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada”, a tenor de lo establecido en el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, tuvo acceso al expediente ya que de no ser así, a ésta le hubiese sido imposible promover pruebas, quedando demostrado en autos que la trabajadora promovió pruebas, evacuó testigos, repreguntó a testigos promovidos por la accionante, estuvo presente en los actos de ratificación de documento, es decir; controló los medios probatorios, por lo que el Órgano Administrativo del Trabajo no quebranto el procedimiento establecido en el artículo 422 ejusdem, ni mucho menos vulneró la garantía fundamental del Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la representación fiscal acoge un criterio similar al que concluye esta Alzada y el Tribunal A quo en la sentencia objeto de apelación, y que este Tribunal de Alzada comparte y hace valederos ambos criterios jurídicos. Así se Establece.
SEGUNDO ALEGATO DE FUNDAMENTACIÓN: Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que es criterio del sentenciador, y así lo ha dejado plasmado en la sentencia, que su representada, NO DEMOSTRÓ ante la Inspectoría del Trabajo, no haber incurrido en las faltas atribuidas e imputadas como graves por la entidad de trabajo CORPOELEC, criterio este que subvierte, el Principio Procesal de la Carga de la Prueba, No es mi representada ciudadano juez, quien debe demostrar no estar incursa en los hechos en los que presuntamente incurrió según la entidad de trabajo que pretende su despido, sino por el contrario, es la entidad de trabajo que procura el despido, quien debe demostrarlo. En este sentido, la entidad de trabajo CORPOELEC, no demostró en sede administrativa, con ningún tipo de elemento probatorio valido y legalmente apreciado, los presuntos hechos constitutivos de faltas graves cuya comisión atribuye a mi representada.
En relación a este alegato de fundamentación por parte del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente en el procedimiento de solicitud de autorización del despido previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la sentencia recurrida señala: “Cabe resaltar, que la representación judicial de la hoy recurrente Ciudadana MILAGROS GIRON, en ningún estado y grado de la presente causa, demostró o probo no haber incurrido en la falta (…)”, (Cursivas y subrayados de este Tribunal de Alzada) por lo que la misma incurre en error ya que es el patrono el que inicia el procedimiento administrativo quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la trabajadora incurrió en falta justificada de las previstas en el artículo 79, ejusdem; y que por ende solicita al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción califique la falta como justificada previo el agotamiento de todas las garantizas procesales que se deben configurar en el Procedimiento de solicitud de autorización del despido. Ahora bien, quedo demostrado en autos, particularmente con el resultado de la Prueba de Informe solicitada por la parte accionante en el procedimiento administrativo, hoy tercero interesado, (CORPOELEC-FALCÓN) a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), la cual consta en autos, que la trabajadora MILAGROS GIRON, plenamente identificada en autos, al suministrar su pago móvil personal y haber recibido el pago de un cliente de Corporlec, como es la Panadería Pastelería y Charcutería Roosevelt en un operativo de Cobranza debido al cargo que ostenta, incurrió en las causales de falta, como lo es la falta de probidad, por el hecho grave en su proceder lo que también constituye las faltas graves a las obligaciones que imponen la relación laboral, a tenor de lo establecido en los literales “a”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que necesariamente debe ser calificada como efecto fue, por el órgano administrativo del Trabajo. Así se decide.
TERCER ALEGATO DE FUNDAMENTACIÓN: Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que como argumento en el Recurso de Nulidad ejercido ante esta Jurisdicción, alegué además, la falsa motivación empleada por la Inspectoría del Trabajo, cuando analiza la deposición de los testigos RICARDO PULIDO y JULIANA LOPEZ, rendidas ante esa sede en fecha 07 de octubre de 2022, actas de cuya actuación corren insertas a los folios ochenta y ochenta y uno de este expediente respectivamente, de la que concluye el sentenciador administrativo que quedó plenamente demostrado, que la accionada recibió de la ciudadana Mirtha Alvarez, la cantidad de 998,58, no siendo esto cierto bajo ninguna circunstancia, NO se advierte en ninguna parte del texto de las actas tal hecho Ciudadano Juez, por el contrario, al responder al interrogatorio el Testigo Pulido respondió, No haber estado presente en el operativo de cobranza por lo cual no podría dar detalles. Por su parte la testigo JULIANA LOPEZ, a la segunda pregunta que le formulara su promovente, respondió que se enteró de lo que había pasado con la trabajadora Milagros Girón, por terceras personas y en respuesta a la tercera pregunta, respondió que no podía narrar lo sucedido porque solo sabía los cuentos que le echaron, sin embargo estos testigos fueron apreciados como contestes y hábiles, resultando sorprendente que esta circunstancia no haya sido considerada por el A Quo en la decisión sobre el Recurso..
Sobre este particular observa este Tribunal de Alzada que la Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL-002-2023, de fecha 17/01/2023, en cuanto a la valoración de las deposiciones de los testigos Ricardo Antonio Pulido Achique y Juliana del Carmen López Canelón, antes identificados, indica que los testigos fueron contestes en afirmar que a los trabajadores de CORPOELEC no les está permitido o prohibido recibir dinero efectivo o prestar su número de cuenta para recibir dinero, a los efectos de cancelar el servicio eléctrico de los usuarios, criterio este que comparte este Tribunal de Alzada, y; también es cierto que el testigo Ricardo Antonio Pulido Achique, antes identificado, manifestó entre otras preguntas que “No estuve”, en el operativo de cobranza realizado en la Panadería y Charcutería Roosevelt el día 12/04/2022, que tuvo conocimiento de lo ocurrido con la trabajadora MILAGROS GIRON. A la tercera repregunta, contestó: “Como no estuve en el operativo no lo puedo detallar.” Y la testigo Juliana del Carmen López Canelón, antes identificada, manifestó entre otras preguntas que: “No estuve”, en el operativo de cobranza realizado en la Panadería y Charcutería Roosevelt el día 12/04/2022, que tuvo conocimiento de lo ocurrido con la trabajadora MILAGROS GIRON que se enteró por terceras personas. A la tercera repregunta, contestó: “Si no estuve presente, no lo puedo narrar, solo sé los cuentos que me echaron.”. No existiendo falsa motivación por parte de la Inspectoría del Trabajo, solo que ésta no hizo hincapié en estas respuestas, entendiéndose que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna.
En relación a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en cuanto a que: “(…) concluye el sentenciador administrativo que quedó plenamente demostrado, que la accionada recibió de la ciudadana Mirtha Alvarez, la cantidad de 998,58, no siendo esto cierto bajo ninguna circunstancia, NO se advierte en ninguna parte del texto de las actas tal hecho Ciudadano Juez, (…)”, de las deposiciones de los testigos Ricardo Antonio Pulido Achique y Juliana del Carmen López Canelón, antes identificados, no se desprende lo señalado, sin embargo consta en autos otros medios de pruebas que corroboran lo señalado por el Órgano Administrativo del Trabajo, como lo que se desprende del resultado de la Prueba de Informe solicitada por la parte accionante en el procedimiento administrativo del trabajo, a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, arrojando como resultado, que: “(…) la ciudadana MILAGROS GIRON, titular de la cédula V-12.735.640, posee la cuenta corriente No. 0191-0095-23-1395656426, del cual recibió un pago móvil por la cantidad de (Bs. 998,58) el día 12 de abril de 2022, referencia Nro. 16566428336, que de la cuenta No. 0191-0095-23-1395656426, se registró a nombre de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), los débitos que se describen a continuación: Fecha 19/04/2022, Monto 345,17 Bs.; Fecha 20/04/2022, Monto 53,74 Bs.; Fecha 20/04/2022, Monto 300,00 Bs.(…)”
Ahora bien, el Tribunal A quo no apreció las deposiciones de los testigos Ricardo Antonio Pulido Achique y Juliana del Carmen López Canelón, antes identificados, incurriendo en silencio de pruebas, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada su estudio, análisis y consideración al respecto. Y Así se Establece.
CUARTO ALEGATO DE FUNDAMENTACIÓN: Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que igualmente no han sido tomados en consideración por el A QUO, los argumentos, esgrimidos por su representada respecto al Principio de Alteridad de la Prueba, violentado también por la Providencia Administrativa recurrida, cuando valora una serie de Instrumentales administrativas, a las que el A QUO, en esta sede Jurisdiccional valora como documentales publicas siendo que la entidad de Trabajo CORPOELEC, ha de ser considerada como empresa privada, por lo que la documentación que de ella emana en el marco de una relación de trabajo son de naturaleza privada, emanadas de la contraparte y no documentales públicas, ni administrativas. Consideración aparte merece el hecho, que las documentales en referencia, constituidas por actas, memorandos e informes elaboradas por la entidad de trabajo CORPOELEC, que fueron promovidos en sede administrativa por la actora como pruebas y que corren insertas en este expediente de los folios cuarenta y siete al setenta y cinco, pretendieron ser ratificadas mediante prueba testimonial por sus presuntos autores, resultando ser todos Jefes, supervisores o coordinadores de la entidad de trabajo CORPOELEC y por lo tanto inhábiles para testificar a favor de su promovente CORPOELEC, por el evidente interés en las resultas del asunto, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado y así le fue exigido a la autoridad administrativa del trabajo y denunciado ante esta jurisdicción en nulidad, haciendo ambas instancias caso omiso ante tal requerimiento a la ahora de adoptar sus resoluciones. Los representantes patronales, que presuntamente suscriben y ratifican estas documentales, son entre otros EDITZA CHIRINOS GERENTE ESTADAL DE COMERCIALIZACIÓN FALCON y MARIBEL COLINA JEFE DE TALENTO HUMANO. Actas insertas de lo folios 47 al 58 de este expediente. MONICA ROJAS COORDINADORA DE COMERCIALIZACIÓN. FRANCISCO GARCIA JEFE DE LA DIVISION DE PREVENCION Y PROTECCION. INFORME DPPF 0006 2022, ANA GARCIA JEFE CIAU CORO CORPOELEC ACTA INSERTA FOLIOS 49 AL 62.
Ahora bien. Observa esta Alzada, que dicha representación judicial, ataca las documentales levantadas ante la Gerencia de Prevención y Protección Falcón, alegando que ellos mismos, fueron las personas que actuando en representación del Patrono, elaboraron las mismas. En este sentido, observa esta alzada, que dichas documentales tratan sobre u procedimiento administrativo previo que realiza la empresa CORPOELEC, en un de sus dependencia, sobre el cual estaba debidamente notificada la ciudadana MILAGROS GIRON, titular de la cédula V-12.735.640, y que dicha situación anormal debida ser esclarecida par con ello, determinar o no responsabilidades civiles y administrativas, como en efecto lo fue, razones estas, que conllevan a esta alzada, a determnar que no existen violación alguna al principio de alteridad de los medios probatyorios, ya que en el devenir del referido procedimiento de investigación, no se observa violación alguna de normas Constitucionales o legales, como erradamente pretende hacerlo ver, la representación judicial de la parte recurrente, aunado al hecho que la referida empresa Corpoelec, es una Empresa estrategia del estado Venezolano, la cual en cada una de sus actuaciones y dependencias, tienes que cumplir a cabalidad de las actuaciones envestidas de Legalidad y coherencia de sus actos, razones estas que conlleva a este sentenciador a declarar improcedente este Punto Objeto de Apelación. Y así se Establece.
QUINTO ALEGATO DE FUNDAMENTACIÓN: Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que hace el A Quo, en la sentencia que hoy se recurre, silencio ante la apreciación por parte de Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa cuya Nulidad Absoluta se pretende y denuncia, de documental representada por acta presuntamente suscrita por la ciudadana MIRTHA ALVAREZ administradora o representante del suscriptor o cliente de la entidad de trabajo PANADERIA ROOSVELT, la cual, siendo una documental emanada de tercero, requiere para su validez y apreciación ser reconocida y ratificada por este tercero, mediante prueba testimonial, ratificación esta que nunca se produjo por ante ninguna instancia, resultando falsa y erróneamente apreciada esta documental en la definitiva. Esta documental la cual nunca fue ratificada por su presunto autor corre inserta al folio setenta y cinco de este expediente.
En cuanto a esta instrumental este Tribunal de Alzada reproduce su valoración en el entendido que la misma se refiere a un instrumento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante en el procedimiento administrativo del trabajo promovió la testimonial de la ciudadana Mirta Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.507.804, en su carácter de Administradora Panadería Rooselvet, a lo que consta al folio 89 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2023-000021, acta de fecha 07/10/2022, levantada por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde la Jefa de Sala Laboral (E), dejó constancia de la incomparecencia de la testigo Mirtha Álvarez, antes identificada, y; de la comparecencia de la trabajadora accionada en compañía de su apoderado judicial, y representantes de la entidad de trabajo accionante, al acto de ratificación de documento, y; por cuanto quedo desierto el acto de deposición por parte de la testigo Mirtha Álvarez, antes identificada, se desecha dicha instrumental a los efectos de la presente decisión por cuanto no llena los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que dicha instrumental únicamente fue descrita por la Inspectoría del Trabajo, no entrando al análisis de la misma, tampoco existe pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal A quo. Así se decide.
SEXTO ALEGATO DE FUNDAMENTACIÓN: Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que es menester recordar que la actividad jurisdiccional en materia contenciosa del A Quo en este Procedimiento en el que se pretende la revisión y nulidad de Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, ha de estar orientada, a la revisión y control por parte de este, que la Inspectoria del Trabajo, haya en el marco del proceso de Calificación de falta cumplido todos los extremos legales para su adopción, sin quebrantamientos graves del procedimiento legal, sin descender ni entrar a analizar el tema de fondo controvertido, sin embargo el A Quo en su motivación, opina sobre la culpabilidad de la accionada sobre el presunto hecho que se le atribuye como falta, argumentando el beneficio propio de la trabajadora, sin tomar en consideración, que en tal caso, este hecho no ha generado un perjuicio de tal entidad o gravedad, que implique el despido de una trabajadora con más de doce años de servicio, que en el peor de los casos, pudiera ser sancionado, con una pena menos gravosa, como una suspensión temporal, amonestación escrita u otra.
A respecto, esta Alzada le indica a la parte Recurrente como a también a quien pueda interesar, que las Inspectorias del Trabajo son órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al procedimiento de juicio de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como de particulares, si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinar los efectos de su decisión en el tiempo, con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el reverso de plena jurisdicción; donde en el caso de auto debe esta Alzada entrar a conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efecto particular y de las causas que llevo como en efecto a dicho autorizar el despido de la trabajadora MILAGROS GIRON RUIZ, plenamente identificada en autos; y la motivación respectiva que realizó el ente administrativo, Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución Nacional, el Organo Administrativo del Trabajo, decidio la misma, al tanto que dicho procedimiento, cuenta con una etapa recursiva, la cual esta conocio el Tribunal A quo, y esta Alzada, en razon de ello, si tiene este Juzgado Superior competencias plena para conocer de las alegaciones y defensas que realicen las partes.
Y si en ejercicio de aquel control judicial, los tribunales del trabajo estarían tentado a convertirse en una suerte de segunda instancia de las inspectorías del trabajo, para revisar aspectos de fondo ya analizados y decididos por el Inspector y que se encuentran dentro de los criterios interpretativos propios de este funcionario. Por último, estarán conscientes de los jueces del trabajo que se convierten en tribunales contencioso-administrativos especiales, y que por lo tanto deben aplicar íntegramente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual conlleva no sólo al conocimiento de las demandas de nulidad, sino también al conocimiento de los procedimientos de contenido patrimonial, vías de hecho y abstenciones que se produzcan dentro de la tramitación de procedimientos administrativos sustanciados por aquellos funcionarios administrativos, situación esta que conlleva a este Sentenciador, a declarar Improcedente este Sexto Argumento de Apelación. Y Así se Establece. .
Respecto a la Solicitud de Medida Cautelar que fue anunciada en el presente Recurso, se declara improcedente la misma, en razón que el motivo de la misma ya fue resuelto en la Sentencia de Fondo.
Por todos los argumentos anteriormente expuesto, concluye, este operador de Justicia, que el referido procedimiento debe ser Modificado solo en lo que respecta a la parte motiva del presente fallo, por las consideraciones anteriormente expuestas, ya que el Tribunal A Quo, no valoro detenidamente cada medio de prueba que fueron promovidos por las partes, sin embargo, se coincide en lo que respecta a la parte Dispositiva, la cual va en consonancia a la determinado por esta Alzada, y que ha quedado debidamente determinado en la parte Motiva del presente fallo. Y Así se Establece.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto, conforme a las argumentaciones Jurisprudenciales, establecidas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente, ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.735.640, por medio de su apoderado judicial Abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual Declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero del año 2023, en el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.
TERCERO: Se CONFIRMA la parte Dispositiva de la decisión de fecha 25 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto se modifica su parte motiva por los fundamentos y razones ante expuestos.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos de diciembre (2) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 2 de diciembre del año 2024 siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (04:02 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
|