REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Doce 12 de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º


ASUNTO: IP21-N-2024-000007

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CHAP FAST FOOD C.A, inscrita ante el ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha quince (15) de noviembre del dos mil seis (2006), bajo el numero. 13, tomo 21-A; con dirección procesal en el Centro Comercial El Sol, planta baja, Santa Ana de Coro.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, WLME PEREIRA, JOSE GUANIPA, LUIS FLORES Y HERNAN CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 132.792, 21.311, 23.658, 85.692 y 112.146.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo emanado de la inspectoria del Trabajo de Sanciones de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024 de fecha 23 de febrero de 2024.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 14 de marzo del año 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.792, contra la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024 de fecha 23 de febrero de 2024, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, al cual se le asigno el Nº IP21-N-2024-000007, decisión que declara LA IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION, como lo indica el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual dispone: “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”. Siendo el valor de la multa de cuatrocientos ochenta (480 UT) unidades tributarias, cuyo valor corresponde a la cantidad de Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 9,00) según Gaceta Oficial Nº 42.623 de fecha 08/05/023, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.320,00) en contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD C.A
El referido recurso de nulidad fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de marzo de 2024, siendo admitida por este tribunal el 19 de marzo 2024 y se ordenaron las notificaciones al: Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se le insta a remitir copia del expediente Nº S03-2018-06-000201; al Procurador General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 y 78 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de la admisión; y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas tanto del libelo de la demanda como de la sentencia de admisión, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consta en el folio 39 que en fecha 29 de abril de 2024, se libro oficio Nº 028-2023, ratificando Oficio Nº 017-2024, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en aras de que de cumplimiento con lo solicitado.
En fecha 07 de mayo de 2024, es recibió oficio Nº 001/2024 de fecha 06 de mayo de 2024, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo Dirección Estadal Falcón de la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Falcón, donde remiten copias del Expediente Administrativo Nº S03-2018-06-000201 solicitado.
Cumplidas las formalidades legales y una vez que constaron en el expediente todos los extremos de ley requeridos, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo audiencia de juicio para el día 01 de octubre 2024, a las 10: 00 a.m.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando presente la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos, invocando la Nulidad Absoluta por la perdida del tiempo y haber cesado el Ius punendi y ratifico invocando el merito favorable en todas y cada uno de sus partes el escrito libelar y los elementos probatorios anexados al escrito libelar. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo, ni por si, ni por medio de representante legal. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente tanto en su escrito, como en la audiencia de juicio Oral y Publica lo siguiente:
Estando tutelado en el ejercicio de este recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo y 9.1, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la acción de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Sanciones de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por haber incurrido en la perdida del ejercicio de su derecho de sancionar por el transcurso del tiempo, los cuales a continuación se expone:
- Su representada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD C.A fue sometida a un procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoria con ocasión de Visita de Verificaron al Cumplimiento Sancionatorio de fecha 26/04/2018, orden de servicio Nº 200-2018, en el cual se verifico el incumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad a la entidad de trabajo, y en virtud de lo establecido en los artículos 63 RGLSS, artículos 99 y 109 del RGLSS, articulo 30 de la LRPVH y articulo 31 de la LRPVH, en concordancia a lo establecido en el articulo532 de la LOTTT.
- Habiéndose iniciado el procedimiento, se realizaron las siguientes actividades Administrativas: Auto de apertura y Cartel de Notificación de fecha 17/05/2018. El mismo fue recibido en fecha 10/01/2019. Auto de fecha 18/01/2019, mediante el cual se deja constancia de haber finalizado la etapa para formular los alegaos, la cual no se apertura el lapso probatorio. Auto de Avocamiento de fecha 23/02/2024. Y habiendo concluidos los lapsos correspondientes, la Inspectoria decidió esa causa administrativa a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2024.
- Disponiendo que CHAP FAST FOOD deberá pagar un total de CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 UT) cuyo valor corresponde a la cantidad de Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 9,00) según Gaceta Oficial Nº 42.623 de fecha 08/05/2023, para un total correspondiente a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.320,00).
- Es el caso que desde el 10 de enero de 2019 (notificación practicada) transcurrieron mas de CINCO (5) AÑOS, hasta el 23 de febrero de 2024 que la Inspectoria dictara el acto administrativo de imposición de sanción pecuniaria por los incumplimientos aducidos por la Administración del Trabajo y que le fuera notificado a CHAP FAST FOOD el día 27 de febrero de 2024.
- Que las normas sustantivas y adjetivas que regulan primordialmente el funcionamiento de la Administración Publica disponen el Principio de Celeridad de la Actividad Administrativa.
- Que luego de iniciar el procedimiento sancionatorio contra CHAP FAST FOOD por la Verificación al Cumplimiento Sancionatorio, en el cual se verifico el incumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo, se interrumpió la prescripción de la actividad punitiva con la notificación de la entidad de trabajo en fecha 19 de enero de 2019 de conformidad con lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil.
- Siendo que entre el 10 de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2024 la Inspectoria no realizo ninguna actividad administrativa establecedora de sanción alguna contra CHAP FAST FOOD luego de un letargo de 5 años 1 mes y 13 días consecutivos.
- Así queda evidenciada y patentizada la configuración de la limitante del ius punedi del Estado frente a los administrados, al no precisar aquel la seguridad jurídica para desarrollar sus actividades; esto es que el Estado venezolano por intermedio de la INSPECTORIA y frente a CHAP FAST FOOD incurrió en la perdida del ejercicio de su derecho de sancionar por el transcurso del tiempo.
- Alega que al quedar extinguida la acción administrativa sancionatoria, no puede la Inspectoria establecer infracción algún ni imponer sanción pecuniaria alguna por la Verificación al Cumplimiento Sancionatorio…en el cual se verifico e incumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de Trabajo.
- Alega que de conformidad con Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deriva que el institutote la proscripción extintiva, esta sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un periodo legal concreto que le origina consecuencialmente la perdida de su derecho frente al deudor.
- Por todos los argumentos expuestos supra, ora de hecho, ora jurisprudenciales ora legales, en esta sede contenciosa administrativa CHAP FAST FOOD pretende judicialmente la nulidad absoluta del acto impugnado por aplicación de los artículos 25 y 49 constitucional; toda vez que por haber operado la prescripción administrativa debida y justificadamente alegada, se impone la supresión de esa
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

1.- Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, del Expediente administrativo Nº S03-2018-06-000201 de la SOLICITUD DE SANCION. DESACATO A UNA NOTIFICACION U ORDEN EMANADA DE UN FUNCIONARIO COMPETENTE DEL TRABAJO. En contra de REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD.
Analizado el citado instrumento el cual fue consignado por la parte accionante constante de 11 folios útiles. Cabe destacar que la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024 es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito sine qua non para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que esta jurisdiscente obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho documento, aun cuando es una copia impresa recibida por vía Electrónica, razón por la cual carece de sello y firma del funcionario, el mismo fue concatenado con el recibido mediante Oficio Nº 001/2024, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Falcón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo Dirección Estadal Falcón; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario. De este instrumento se desprende la decisión dictada por el ciudadano abogado PASTOR ENRRIQUE CASTRO, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón; “….Visto el informe de solicitud de Sanción de fecha 17/05/2018, emanado del Despacho del Inspector de la Inspectoria del Trabajo con competencia en materia de sanciones del Estado Falcón, siendo recibido por ante este despacho en fecha 17/05/2018, mediante el cual, se dio inicio al Procedimiento Sancionatorio de Multa, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD C.A. de esta jurisdicción. Según Visita de Verificación al cumplimiento Sancionatorio de fecha 26/04/2018, orden de Servicio Nº 200-2018 y posterior REINSPECCION (Acto Supervisorio Único), celebrada en fecha 13/10/2022, en el cual se verifico el incumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo en virtud de lo establecido en los artículos 63 RGLSS, art. 99 y 109 del RGLSS, articulo 30 de la LRPVH y articulo 31 de la LRPVH, en concordancia a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores…”
Declarándose CON LUGAR el Procedimiento de Multa y que actualmente es objeto de solicitud de nulidad, documento este indispensable, para verificar la nulidad solicitada y que será adminiculada con los otros medios probatorios. Es por lo que esta sentenciadora le da el valor que se desprende de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La copia certificada del documento publico o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrán el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.” Es por lo que formando parte de este proceso, esta juridiscente le otorgo pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

V
INFORME FISCAL

Con fecha 09 de octubre de 2024, fue presentado por el ciudadano Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO, en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado CON LUGAR.



VI
DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en las actas procesales ni por si, ni por medio de apoderado judicial, actuación alguna. Mas sin embargo, tenemos que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.” Todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. De igual forma, en el artículo 80 ejusdem establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica”.

VII
PUNTO PREVIO

Esta juridiscente en el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, verifico que no se pronuncio en relación a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, solicitada por la representación judicial del recurrente en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la LOJCA, contenidas en la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón.
Es por lo que este Tribunal, procede hacerlo apegado estrictamente a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello aplicables al procedimiento contencioso administrativo por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, considera esta sentenciadora, al analizar los requisitos establecidos en dicha norma, a los fines de determinar la posibilidad de la solicitud planteada; Primero: en cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza del derecho que se reclama; y Segundo; con referencia al fumus boni iuris, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Es por lo que quien aquí decide, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho).

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la medida innominada, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, dentro de este contexto se procede traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 825 de fecha 11-08-2010, en la cual estableció lo siguiente:

“Al ser así, tal y como lo explico, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias especificas que, en su criterio, darían lugar al daño inmininente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustenta EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ANIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para la cual debe, por una parte, explicar con claridad en que consiste esos daños y, por la otra parte, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACION, exigencias estas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identifico ni probo en auto los daños, que a su decir se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de Mayo de 2006).

Siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, se observa que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia algún tipo de daño presupuestamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar de forma inmediata, por temor del daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, dicho criterio reiterado en (sentencias Nº 01277 y 00599 de fecha 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
Articulo 69: Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida ley:
Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Es por ello, que es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de esta juzgadora la convicción de declarar la medida innominada. ASÍ SE DECIDE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad en contra de la Providencia Administrativa distinguida con el Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por ciudadano abogado PASTOR ENRRIQUE CASTRO, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón, la cual sanciona con Multa a la REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD C.A.; en donde se alega el incumplimiento de la normativa consagrada en los artículos 63 RGLSS, art. 99 y 109 del RGLSS, articulo 30 de la LRPVH y articulo 31 de la LRPVH, en concordancia a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores.
Hecho totalmente admitidos por la representación judicial del recurrente en su escrito libelar “…en el cual se verifico el incumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo, y en virtud de lo establecido en los artículos 63 RGLSS, art. 99 y 109 del RGLSS, articulo 30 de la LRPVH y articulo 31 de la LRPVH, en concordancia a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores…”

Ahora bien de los alegatos realizados por la representación judicial de la REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD C.A.; esta sentenciadora observa que el alegato esgrimido como punto único:
“…que la inspectoría incurrió en la perdida del ejercicio de su derecho de sancionar a REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD C.A por el transcurso del tiempo, y respecto a las obligaciones a su cargo como administrado; al comprobarse su inactividad o inercia; durante los (5) cinco años, (1) un mes y (13) trece días..” “…Acarreando la procedencia de la prescripción en la esfera de la potestad sancionatoria de la Administración Publica...”
En relación a ello, es preciso señalar el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico traído a colación, y a la aceptación tacita del incumplimiento de la normativa se desprende que efectivamente, al hablar de perención en instancias judiciales el mismo se rige por las causales que up supra se menciona, pero debido a que nos encontramos ante un Procedimiento Administrativo, hay que adminicular dicho procedimiento, y quien aquí juzga, de la revisión exhaustiva del documento invocado de nulidad Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, contenida en el Expediente administrativo Nº S03-2018-06-000201, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón; del mismo se desprende, que dicho procedimiento se dio inicio de conformidad con lo establecido en la ley, mediante visita a la entidad de trabajo REPRESENTACIONES CHAP FAST FOOD C.A y visita de verificación al cumplimiento sancionatorio, realizando auto de apertura y respectivo cartel de notificación, el cual fue recibido por el Ciudadano Martín Barbera, dejándose constancia en el expediente de la debida notificación, es decir, ajustado a derechos, mas sin embargo, en fecha18/01/2019, en la apertura del acto, quienes hoy recurren a la nulidad del acto administrativo, no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, no aperturandose el lapso probatorio; razón por la cual, dicho procedimiento quedo en la Etapa de Decidir.
Y no es, sino hasta el 23/02/2024, cuando por Auto de Avocamiento, se reactivo el procedimiento de multa, con la posterior publicación de la Decisión del Acto Administrativo sancionatorio, hoy recurrido de nulidad.

Quien aquí decide, llama poderosamente la atención, que en el lapso de (5) cinco años, (1) un mes y (13) trece días, el hoy recurrente, aun a sabiendas del procedimiento administrativo derivado de su incumplimiento como ente patronal y más aun, de las consecuencias derivadas de una admisión de hechos, como ocurrió en el presente caso. En ningún momento compareció ante las instancias administrativas para indagar en que estado estaba su causa, no fue sino hasta el momento de ser nuevamente notificada, que es cuando decide accionar a través del presente recurso.
Es oportuno, traer a colación, el criterio en relación a la perención de sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 01 de junio del 2001:
“…Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez ya que es a el a quien es atribuible la dilación.
….La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacifica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creo un estado de expectativa legítima para las partes y usuarios de la justicia de que no corría la perención mientras la causa se encontraba en estado de sentencia y ello llevo a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes –en principio- no tenían que instar se fallare.
… En consecuencia, si la interpretación pacifica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por mas de un año de vista la causa, no producirá la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Subrayado de este Tribunal).

Cabe acotar, que la decisión hoy recurrida Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, contenida en el Expediente administrativo Nº S03-2018-06-000201, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón se rige y utiliza como norma el Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, quien aquí decide, le es pertinente invocar el artículo contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Todo ello, debido a que la hoy recurrente, en conocimiento de la causa que cursaba en su contra, no hizo uso de su derecho de acceder al órgano administrativo en busca de la decisión correspondiente y poner así en resguardo su patrimonio. Por el contrario, mostró una total falta de interés al proceso llevado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
El criterio up supra invocado es concatenado con el Criterio de la Sala en relación a la Perención de los Actos Administrativos, derivados de Instancias Administrativas, que se encuentran en Etapa de Decisión, como es el caso que nos atañe: Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALES. Expediente: 2011-000643:
….”Observa este sentenciador que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta aplicable al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo sustanciado por ante una Inspectoria del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo prevé (sic) los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto claramente se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que opero la perención en el presente caso, y así se decide. No obstante lo anterior, no puede dejar de analizar este Tribunal el alegato relativo a la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente y al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de perención se iniciara a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de la partes debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administrativo continuar la tramitación de dichos procedimiento si razones de interés publico lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como la justicia. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que en el caso de marras la ultima actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tuvo lugar el día 15 de junio de 2006, y desde la referida fecha hasta el momento de dictar decisión, esto es el 19 de diciembre de 2008, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que estas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de decisión, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se inicio y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que la misma se dicto la Providencia Administrativa impugnada, mal puede interpretarse que ha operado la perención, y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral que, se reitera, resulta inaplicable a la sustanciación de un procedimiento administrativo cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente, y así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Así los hechos, quien aquí decide, de la revisión de las actas procesales y de los hechos alegados de manera continua y reiterada por la recurrente, sobre el procedimiento llevado a cabo en contra de la Sociedad Mercantil CHAP FAST FOOD C.A, procedimiento iniciado a través de levantamiento de ACTA DE VISITA DE INSPECCION, la misma fue debidamente notificada, es decir, que estaba a derecho. Su deber era acatar y ponerse a derecho de manera voluntaria ante el ente Administrativo. Pareciese que al no asistir al acto administrativo no solo pretendía evadir responsabilidad y que al no haber pronunciamiento inmediato, se extinguiría en el tiempo. Cuando por ser parte del proceso debió hacer seguimiento al procedimiento instaurado. Puesto que, conteste a la norma y al criterio invocado, al estar ante un procedimiento en estado de decisión en sede administrativa, cuya norma supletoria es el Código de Procedimiento Civil la norma invocada por la recurrente es aplicable en sede jurisdiccional y no en sede administrativa como es el caso, tal como lo deja establecido la sala en sentencia up supra mencionada. Por lo que, puede presumir esta juridiscente, que tal alegaciones solo se debe a una actitud contumaz de la recurrente de autos, a dar cumplimiento a las normas derivadas de todo empleador. ASI SE DECIDE.
Bajo estas premisas es por lo que esta sentenciadora, no puede anular una Providencia Administrativa que a través de todo el proceso y del acervo probatorio que reposa en el presente asunto, estuvo ajustado a derecho y que quien hoy recurre estuvo al tanto de ello, por lo que quien aquí decide se apega a lo preceptuado por la Sala Político Administrativo, en relación a el Principio de Conservación de los Actos; y al observar que el asunto, fue decidido respetándose, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue debidamente notificada, sobre el acto administrativo que derivo en la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, contenida en el Expediente administrativo Nº S03-2018-06-000201 ASI SE DECIDE.




IX
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.792, actuando en el carácter de apoderado Sociedad Mercantil CHAP FAST FOOD C.A, contra la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024, de fecha 23 de febrero de 2024 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES, mediante la cual sanciona con Multa a la Sociedad Mercantil CHAP FAST FOOD C.A,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE SANCIONES SEDE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, en la persona de Abg. PASTOR ENRRIQUE CASTRO; en razón de haber sido declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezara a computarse el lapso de ley parea que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CHIQUITO



LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de noviembre de 2024, a las Diez (10:30A.M.) De la mañana. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias.


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.