REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2024.
214° y 165º

ASUNTO: IP21-L-2024-000019

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 18.889.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.204.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” y pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA y EDWAR RAMON COLINA CARRASQUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817 y 66.544 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, en contra de “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, distribuido por la Coordinación Laboral por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa de Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte del Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.204, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 18.889.560, escrito original constante de doce (12) folios, mas diez (10) folios, discriminados de la siguiente manera: anexo A: Original de Poder Laboral, Anexo B: Registro Mercantil de la Empresa, Anexo C: copias de R.I.F., mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A. Se procedió hacer la Distribución por parte de la Coordinación Laboral, correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. En fecha 16/02/2024, este Tribunal, la recibe.
Es por lo que en fecha 21/02/2024 admite la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose las respectivas notificaciones. Consta que en fecha 26 de febrero 2024 de las actas procesales, el Auto de Certificación por la suscrita secretaria Abg. Gipgliola Oduber de que la notificación se practico según lo ordenado, mas sin embargo, en fecha 28 de febrero 2024, se recibió escrito constante de un (01) folio por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, apoderado judicial del demandante de autos, en donde solicita sea anulada el acto procesal contentivo de la declaración del alguacil, de fecha 22/02/2024 y de la certificación de la secretaria de fecha 26/02/2024 y ordena practicar una nueva notificación a la parte demandada, por existir diferencia entre la identificación de la persona que recibió con la verificación al portal Web del CNE. Es por ello, que en fecha 01 de marzo de 2024, se ordeno emplazar nuevamente la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose constancia de la cancelación de la audiencia preliminar.
En fecha 06/03/2024, la suscrita secretaria certifica la actuación practicada por el alguacil se realizo conforme a lo ordenado; comenzando a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la Audiencia Preliminar, que en fecha 07 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, Documento Poder y Registro Mercantil de la Empresa Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR” presentado por la Ciudadana Gisela Álvarez, portadora de la Cedula de Identidad Nº 10.476.430, confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA y EDWAR RAMON COLINA CARRASQUERO.
Consta en las actas procesales que en fecha 20/03/2024 mediante sorteo a través del Sistema Juris 2000 para la Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. La misma fue suspendida por la juez a cargo del tribunal, vista la discrepancia que se suscito en relación con el Poder conferido a la representación judicial del demandado de autos. En donde la representación judicial del demandante Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO: “Solicito al Tribunal, declare una manifiesta falta de representación, tal como lo señala la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, acogida por la Sala Social de dicho tribunal, de la Ciudadana GISELA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-10.476.430, quien ejerció un poder a nombre del presidente de la Junta Directiva, ciudadano Calistenes Fuguet Gedde, titula de la cedula de identidad Nº 7.207.988, cuando en fecha 07 de marzo 2024, otorgo poder apud acta (en realidad sustitución de poder) en la persona de los abogados en ejercicio MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA y EDWAR RAMON COLINA CARRASQUERO titulares de la cedula de identidad v- 5.759.976 y 9.509.984,inscrito en el inpreabogado bajo los números 44.817 y 66.544 respectivamente por cuanto la mencionada ciudadana GISELA ÁLVAREZ, no ostenta la capacidad de postulación requerida para ejercer poderes en juicio a nombre de otra persona, ya que no es abogada en el libre ejercicio profesional, violentando con ello lo establecido en el articulo 166 del código de procedimiento civil y a los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, así como el criterio doctrinal constitucional. Por ello al no ser valido el ejercicio del poder por quien no es abogado, mal puede otorgar poder o sustituir el poder en abogados, que si ostentan la capacidad de postulación, ya que no puede sustituir facultades de representación judicial...” El 01/04/2024, se le dio continuidad a la audiencia preliminar, donde la Juez Ad quo se pronuncio: “Esta sentenciadora no tiene duda, que son los abogados que deben actuar en juicio, tal como se desprende del poder apud acta, otorgado como representante o apoderado (no abogado) del ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE, y no como sustitución de poder, como lo quiso indicar la parte demandante en sus alegaciones. Por consiguiente, al quedar evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales efectos reconocido ampliamente los estatutos sociales y actas constitutivas de la Sociedad Mercantil. Esta sentenciadora tiene como suficiente el poder y no tiene la falta de cualidad de la GISELA ÁLVAREZ cedula de identidad Nº V-10.476.430, como representante del ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE...” En fecha 28/05/2024, el apoderado judicial del demandante de autos Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Sustituyo Poder con Reserva de su Ejercicio (folio 73 al 74) a los abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE y YOVANIPCE DÍAZ inscritos en Inpreabogados bajo los Nº 62.018 y 285.418 respectivamente. En fecha 17/06/2024 se recibe el Recurso de Apelación en un Solo Efecto Nº IP21-R-2024-000014 (folios78 al 227 ambos inclusive) proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el apoderado judicial del demandante de autos Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO. En cuyo dispositivo se declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, todo ello relacionado al Poder Otorgado a la representación judicial del Demandado de autos, ratificando la decisión de la Juez a cargo del tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Siendo agregado a la pieza principal. Así los hechos, en fecha 19/06/2024 se dio lugar a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Por lo que en 18/07/2024 visto la imposibilidad de una conciliación y vencido los lapsos establecidos por la Ley Procesal del Trabajo, da por terminada la fase de Audiencia Preliminar y es remitida a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. En la misma fecha, dado lo voluminoso de la pieza, se acuerda Cierre de la I pieza (constante de 233 folios) y Apertura de la II. En donde fueron agregadas las pruebas del demandante (folio 2 al folio 15 ambos inclusive) y las pruebas aportadas por demandado (folio 16 al 177 ambos inclusive).
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 29/07/2024, la misma es consignada por la representación judicial de la demandada de autos Abogados MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA y EDWAR RAMON COLINA CARRASQUERO, (folio 179 al 184 ambos inclusive).
Siendo remitido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, para su respectiva distribución. Mediante sorteo 05/08/2024, realizado de manera manual, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Juez ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINO.
Siendo recibido por este tribunal en fecha 08/08/2024.
Es por lo que en fecha 16 de septiembre 2024, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, por el cual Fijo para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día martes 22 de octubre de 2024, a las 10:00 AM.

II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, martes 22 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m.; la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente el apoderado judicial del demandante de autos. De igual manera, se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demanda; plenamente identificados; ambas partes expusieron de viva voz sus pretensiones y alegatos ratificando ambas partes, los elementos probatorios que constan en el expediente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito Libelar el demandante alega lo siguiente: a) Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A. en fecha 08 de agosto de 2022. b) Que dicha relación laboral fue a través de la suscripción de un contrato, el cual fue conservado y resguardo por el patrono, sin que se le entregara el ejemplar que le corresponde al trabajador. c) Que su actividad consistía en ocupar el cargo de VIGILANTE, de las instalaciones del Hotel Amazonia, C.A y los vehículos que se encontraban dentro del estacionamiento de dicho hotel. d) Cumplía una jornada semanal de miércoles y jueves de 06:00 a.m. a 05:00 p.m. y los viernes, sábado y domingo de 05:00 p.m. a 06:00 p.m. e) Que devengo contractualmente, sin tomar en cuenta bono nocturno, días feriados o de descanso laborados u horas extras) un salario normal u ordinario de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200 USD), y un bono de alimentación de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50 USD) los cuales serian pagados única y exclusivamente en dicha moneda extranjera, de igual manera serian pagados todos los conceptos laborales que le correspondieran durante y al finalizar la relación de trabajo. f) Que durante la vigencia armoniosa de la relación del trabajo, el patrono no dio recibo de pago al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. g) Servicios estos prestados hasta el día 16 de marzo 2023, su patrón le señalo que había decidido dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, constituyendo tal conducta un despido por causa no justificada. h) Que en su momento solicito reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba protegido por inamovilidad laboral , asignándole el expediente administrativo Nº 020-2023-01-00034 y se obtuvo la providencia administrativa Nº SPIL-0014-2023 de fecha 03 de octubre 2023, donde se ordeno la restitución del derecho infringido, pero el patrón se negó a cumplir con la referida orden administrativa. i) Que por ser infructuosa su pretensión a ser reenganchado a su puesto e trabajo, manifiesta que se retira justificadamente en fecha 14 de febrero 2024 de conformidad con el literal “i” del articulo 80 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. j) Que tomando en cuenta lo alegado, por los servicios prestados a la empresa “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, desde el fecha 08 de agosto de 2022 hasta el 14 de febrero 2024 es una antigüedad de 1 AÑO, 6 MESES Y 6 DIAS. j) Que por lo convencionalmente pactado en el contrato de trabajo, el patrono esta obligado además del salario up supra señalado, al pago de Bono de Alimentación mensual, por la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50 USD), al pago de dos meses de salario por concepto de las utilidades anuales, como también deben ser pagados resto de los conceptos laborales única y exclusivamente en la moneda estadounidense, tal como se estableció. k) Que por el irrito despido se le adeuda por SALARIO RETENIDO O NO PAGADO teniendo como base su salario normal mensual de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200 USD), desde el 1/03/2023 al 15/03/2023, serian 15 días multiplicados por Salario Diario 6,67 USD para un total por Salario retenido de 100,00 USD. Indemnización de los Salarios Caídos: De conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, desde el 16/03/2023 al 14/02/2024 equivalen a 336 días multiplicados por USD 6,67 da como resultado USD 2.240,00. Bono de Alimentación: Según el contrato suscrito por las partes, seria de USD 50 mensuales su mandante pretende le sea cancelado desde el mes de marzo 2023 hasta enero 2024 lo que arroja un monto de USD 550,00. De las Vacaciones Anuales de conformidad con el articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario diario USD 6,67 da como resultado la cantidad de USD 100,00. Del Bono Vacacional Anual de conformidad con el articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario diario USD 6,67 da como resultado la cantidad de USD 100,00. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 8 días multiplicados por USD 6,67 para un total de USD 53,33. Bono Vacacional Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 8 días multiplicados por USD 6,67 para un total de USD 53,33. Utilidades Anuales 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 60 días multiplicados por USD 6,67 para un total de USD 400,00. Utilidades Fraccionadas 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 5 días multiplicados por USD 6,67 para un total de USD 33,33. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por garantía de prestaciones sociales, 90 días de salario multiplicados por la cantidad de USD 8,07 para un total de USD 725,83. Indemnización por terminación de la relación de trabajo: De conformidad con el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, el cual debe ser pagado por el patrono al trabajador accionante la cantidad de USD 725,83. Lo que arroja un monto total de Cinco Mil Ochenta y Un Dólares estadounidenses con Sesenta y Cinco Centavos (USD 5.081,65).
l) De las Pretensiones Subsidiarias: De conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, para el supuesto que el juez considere improcedente que las pretensiones acumuladas en el Capitulo I, sección Tercera de esta demanda sean condenadas en moneda extranjera (USD), el Salario Mensual devengado en moneda extranjera (USD) y establecido en Moneda Nacional fue de VEF 4.813,54. Y el Cestaticket socialista mensual Corresponde al determinado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. SALARIO RETENIDO O NO PAGADO: teniendo como base su salario normal mensual de VEF 4.813,54, transcurrió una quincena desde el 1/03/2023 al 15/03/2023, serian 15 días multiplicados por Salario Diario 160,45 para un total por Salario retenido de VEF 2.406,77. Indemnización de los Salarios Caídos: De conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, desde el 16/03/2023 al 14/02/2024 equivalen a 336 días multiplicados por VEF 160,45 da como resultado VEF 53.911,65. Bono de Alimentación: Según lo establecido para todos los trabajadores y trabajadoras del sector publico y privado, seria de VEF 1.000,00 mensuales su mandante pretende le sea cancelado desde el mes de marzo 2023 hasta enero 2024 lo que arroja un monto de VEF 9.000,00. De las Vacaciones Anuales de conformidad con el articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario diario VEF 160,45 da como resultado la cantidad de VEF 2.406,77. Del Bono Vacacional Anual de conformidad con el articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden 15 días por los doce meses completos laborados multiplicados por su salario diario VEF 160,45 da como resultado la cantidad de VEF 2.406,77. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 8 días multiplicados por VEF 160,45 para un total de VEF 1.283,61. Bono Vacacional Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 8 días multiplicados por VEF 160,45 para un total de VEF 1.283,61. Utilidades Anuales 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 60 días multiplicados por VEF 160,45 para un total de VEF 9.627,08. Utilidades Fraccionadas 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 5 días multiplicados por VEF 160,45 para un total de VEF 802,26. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por garantía de prestaciones sociales, 90 días de salario multiplicados por la cantidad de VEF 194,32 para un total de VEF 17.469,14. Indemnización por terminación de la relación de trabajo: De conformidad con el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, el cual debe ser pagado por el patrono al trabajador accionante la cantidad de VEF 17.469,14. Lo que arroja un monto total de VEF 118.066,80. j) Que la Cuantía de la Demanda: la suma en de USD 5.081,65 equivalente VEF 184.558,51 tomando como referencia el cambio vigente para el 14 de febrero 2024 de Banco Central de Venezuela a 36,3185 VEF/USD. A los fines de establecer el acceso a la casación, indico el equivalente Vigente para la fecha de U.T VEF 9 a la cantidad antes mencionada, arrojando la cantidad de U.T 20.506,50.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
a) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que al
Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, nuestra representada le deba la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Un Dólares Con Sesenta y Cinco Centavos (USD$ 5.081,65), equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 184.558,51), tomando e cuenta que para el día 14 de febrero del el tipo de cambio vigente para la venta determinada por el Banco Central de Venezuela era de 36,3185 vef/usd equivalentes también a 20.506,50 unidades tributarias al momento al que se interpuso la presente causa. b) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el argumento de hecho expuesto, por no ser cierto y resultar falso de toda falsedad, que entre el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO y nuestra representada se haya firmado CONTRATO DE TRABAJO, toda vez que ese contrato es inexistente. c) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que el referido contrato a todo evento constituiría un elemento para la constitución de un fraude procesal preconstituyendo pruebas, donde presuntamente se establecían actividades a ejecutar y la jornada semanal. Ya que no se firmo en ningún momento entre las partes contrato alguno. d) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, el alegato de que el Contrato Inexistente establecía que el salario normal y ordinario mensual (sin tomar en cuenta el bono nocturno, días feriados o de descanso laborados u horas extras) fuera la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) y que pactaran un Bono de Alimentación mensual de Cincuenta Dólares (USD 50,00). Los cuales serian pagados en dicha moneda extranjera al igual que todos los conceptos laborales. Por lo que todo es falso de toda falsedad. e) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, por No ser Cierto, que nuestra representada decidió y despidió al demandante en fecha 16 de marzo del 2023; toda vez que, lo cierto es que el demandante abandono en esa fecha su puesto de trabajo sin justificación alguna, como se evidencia en el Libro de Asistencia. f) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes por No ser Ciertas que nuestra representada, no quiso reenganchar al demandado, ya que el día de la ejecución por parte de la Inspectoria del Trabajo, se consigno ante dicho organismo administrativo, donde mi representada aceptaba el mandato de reenganche y manifestó que de manera inmediata, el trabajador acudiera a las instalaciones del Hotel, negándose el mismo y su abogado asistente a reengancharse, para poder solicitar mas salario caídos y mas prestaciones sociales. g) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, por No ser Cierto, que entre el demandante y mi representada existió una relación laboral con una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días. h) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de 100 dólares, para cubrir un total de 15 días de salario retenido o no pagado del 01 de marzo hasta el 15 de marzo 2023. i) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante, una Indemnización por la cantidad de 2.240 Dólares para cubrir un total de 336 días de salarios caídos, calculo este desde el 16 de marzo del 2023 hasta el 14 de febrero de 2024, por ser falso de toda falsedad. j) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 550), desde el mes de marzo del 2023 hasta el mes de enero del 2024, tal argumento es falso de toda falsedad. k) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que se le deba al demandante la cantidad de Cien Dólares Americanos (USD 100,00) por concepto de Quince (15) días de Salario Normal de Bono de Vacacional. m) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que mi representada le deba al demandante la cantidad de Cincuenta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Tres centavos (USD 53,33) por concepto de Ocho (8) días de Salario Normal de Vacaciones Fraccionadas y de Cincuenta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Tres centavos (USD 53,33) por concepto de Bono Vacacional fraccionado. n) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que se le deba al demandante la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 400,00) por concepto de sesenta (60) días de salario promedio normal de Utilidades Anuales correspondiente al 2023. ñ) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que se le deba al demandante la cantidad de Treinta y Tres Dólares americanos con Treinta Centavos (USD 33,33) por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2024. o) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que se le deba al demandante la cantidad de Setecientos Veinticinco dólares con Ochenta y Tres Céntimos (USD 725, 83), por concepto de Noventa 90 días de salario Integral correspondiente a los depósitos trimestrales de la Garantía de Prestaciones Sociales. p) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que se le deba al demandante la cantidad de Setecientos Veinticinco dólares con Ochenta y Tres Céntimos (USD 725, 83), por concepto de Noventa 90 días de salario Integral correspondiente a los depósitos trimestrales de la Garantía de Prestaciones de Egreso. q) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que se le deba al demandante la cantidad de Setecientos Veinticinco dólares con Ochenta y Tres Céntimos (USD 725, 83), por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo o Retiro justificado. r) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes todos estos cálculos en virtud de que el demandante no devengaba la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) mensuales como lo quiere hacer ver en la presente demanda.

DE LAS PRETENCIONES SUBSIDIARIAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA.-

a) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que el demandante ganaba como salario la cantidad de Cuatro mil Ochocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.813,54). b) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos seis Bolívares con setenta y siete Céntimos (Bs.2.406, 77) para cubrir un total de (15) días de Salario retenido o no pagado del 01 de marzo del 2023 hasta el 15 de marzo del 2023. c) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante, una Indemnización por la Cantidad de Cincuenta y tres mil novecientos Once Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.53.911,65) para cubrir un total de 336 días de Salarios Caídos calculo este desde el 16/03/2023 al 14/02/2024. d) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs.9.000,00) por concepto de Bono de Alimentación desde el mes de marzo 2023 hasta enero 2024. e) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.406,77). Por concepto de 15 días de Salario normal de Vacaciones Anuales y Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.406,77) por concepto de 15 días de Salario normal por Bono Vacacional Anual. f) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs.1.283, 61) por concepto de ocho (8) días de Salario normal de Vacaciones Fraccionadas y Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs.1.283,61) por concepto de ocho (8) días de Salario normal de Bono Vacacional Fraccionados. g) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs.9.627,08) por concepto de 60 días de Salario Promedio Normal de Utilidades Anuales 2023. h) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Ochocientos dos Bolívares con Veinte y Seis céntimos (Bs.802,26) por concepto de 5 días de Salario normal de Utilidades Fraccionadas 2024. i) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.17.469,14) por concepto de 90 días de salario Integral correspondientes a los depósitos trimestrales de la Garantía de Prestaciones Sociales. j) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.17.469,14) por concepto de Noventa (90) días de Salario Integral correspondiente a los depósitos trimestrales de la Garantía de Prestaciones de Egreso. k) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le deba al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.17.469,14) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo o retiro justificado. l) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que todos los cálculos en virtud de que el demandante no devengaba la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.813,54) mensuales como lo quiere hacer ver en la presente demanda. ll) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que mi representada debe al demandante intereses moratorios y de cualquier otro tipo. m) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que mi representado deba pagar al demandante la cantidad establecida en la cuentilla de la demanda de 5.081,65 Dólares o su equivalente en 184.558,51 Bolívares tomando en cuenta que para el 14 de febrero de 2024 el cambiante vigente para la venta determinado por el Banco Central de Venezuela fue de 36.3185 VEF/USD, 50 Unidades Tributarias por ser falso de toda falsedad. n) Que el abogado de la parte demandante solicita la exhibición de un contrato de trabajo con el cual fundamenta los montos que solicita en la demanda, inclusive especificando cláusulas del mismo contrato este, que solo existe en su mente. ñ) Que la parte que exige la exhibición debe promover alguna prueba de su existencia, un indicio, como lo son copias fotostáticas entre otras.
Ratifica en todas y en cada una de las pruebas presentadas por mi representada en el escrito de promoción de pruebas consignado. Por lo que solicita al Tribunal sea declarada sin lugar en la definitiva.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego: por no ser cierto y resultar falso de toda falsedad, que entre el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO y nuestra representada se haya firmado CONTRATO DE TRABAJO alguno y que se hayan suscrito dos (2) ejemplares del mismos, toda vez que ese contrato es inexistente. Y de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del accionante, algunas de ellas de manera pura y simple y otras invocando el legajo que conforman su acervo probatorio, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la relación laboral alegada por el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 18.889.560, nunca fue negada, trabándose la litis en el salario devengado por el accionante; por lo que se alega la existencia de un contrato que en instancias administrativas no fue exhibido, por lo que dado los argumentos contradictorios de la demandada de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determina de manera general la responsabilidad objetiva del patrono, son documentales o registros contables que están en poder del empleador, es decir, son documentales que constituyen prestaciones de hacer, que siempre están en cabeza del empleador, como en el caso de marras. ASI SE DECIDE.

VI
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS DOCUMENTALES

1- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 020-2023-01-00034, contentivo del Procedimiento de reenganche y pagos de Salarios Caídos interpuesto por EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO (folio 02 al 15) este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO

1- Original de Contrato de Trabajo, de fecha ocho (08) de agosto de 2022, suscrito entre EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO y la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, C.A. Contentivo de: a) Que el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO tiene la obligación de prestar servicios personales en el cargo de Vigilante en las instalaciones del Hotel Amazonia, CA. b) Que el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO cumplía una jornada semanal de miércoles y jueves de 06:00 a.m. a 05:00 p.m. y los días viernes, sábado y domingo de 05:00 p.m. a 06:00 a.m. c) Fecha de inicio de la relación de trabajo 08 de agosto 2022. d) Que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado. e) Que Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” deba pagar al el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO un salario normal de USD 200, pagado única y exclusivamente en dicha moneda extranjera. f) Que Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” deba pagar al el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO un bono de alimentación de USD 50, pagado única y exclusivamente en dicha moneda extranjera. g) Que Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” deba pagar a el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO los conceptos laborales que le pudieran corresponder, durante y al finalizar la relación de trabajo, pagado única y exclusivamente en dicha moneda extranjera.
Dicha exhibición fue admitida por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester destacar, que si bien es cierto, fue admitida pero durante la evacuación de la misma en la audiencia oral de juicio la demandada de autos no exhibió el mencionado contrato; alegando su total inexistencia, que se pretende un fraude procesal, porque el contrato fue hecho de manera verbal. Sin embargo, para la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo up supra mencionado, se exigen ciertos requisitos, como son el hecho que la parte demandante le correspondía consignar copia del documento o la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del mismo; esta juridiscente, pudo verificar en el escrito libelar, que el accionante detallo de manera muy especifica, el contenido del supuesto contrato. Por lo que atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VII

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1- Original de Nominas correspondiente al pago de trabajadores, desde el 22 de septiembre del 2022 hasta la primera quincena del mes de marzo del 2023. (Folio 19 al 33).
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento Privado suscrito por terceros, a los efectos de otorgarle valor probatorio debe subsumirse a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Tal requisito en audiencia oral de juicio, no se cumplió. Aunado al hecho que fueron desconocidos por la representación judicial de la demandante de autos, rechazando que sea la firma de su representante. En consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

2- Original Recibo de Pago de Intereses de Fideicomiso de 31/12/2022, (folio 34,35)
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento Privado suscrito por terceros, a los efectos de otorgarle valor probatorio debe subsumirse a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Tal requisito en audiencia oral de juicio, no se cumplió. Aunado al hecho que fueron desconocidos por la representación judicial de la demandante de autos, rechazando que sea la firma de su representante. En consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

3- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 020-2023-01-00034, emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro; en el cual se promueve y Ratifica las pruebas aportadas por la demandada de auto, durante el Acto administrativo, como lo son:
-Constancia de Trabajo (folio 39),
-Acta de ejecución de fecha 16/03/2023 (folio 44),
-Acta de Inasistencia de fecha 16, 17, 18, 19, de marzo 2023 (folio 66, 67, 68,69). -Actas memorando realizadas al trabajador, por faltas graves cometidas (folio 70, 71, 72, 73).
-Estados de Cuenta Suministrados por el Banco de Venezuela desde el 22/09/2022 a marzo de 2023. (Folio 120 al 141)
-Escritos donde se Solicita a la Inspectoria del trabajo que instara a el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO a acudir a la Empresa para ser Reenganchado. (Folio 155, 157, 158, 159).
Este Tribunal lo admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, todas las documentales promovidas forman parte del Expediente Administrativo Nº 020-2023-01-00034; dicho documento, quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario. ASI SE DECIDE.

DE LAS TESTIMONIALES
En audiencia oral y publico, se insto al alguacil presente en sala, a la verificación de la presencia de las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS CHIRINOS, ALBERTO NAVARO, EDUIM ADRIANZA, identificados con las cedulas de identidad Nº 7.479.916, 16.830.287, 20.568.637, respectivamente. Visto la incomparecencia de los ciudadanos up supra mencionados, se declaro desierta. ASI SE DECIDE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado por las partes los hechos y esgrimiendo cada uno, los alegatos y defensas correspondientes, esta juridiscente procediendo a el análisis concreto del caso, la controversia versa sobre si el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO fue despedido o abandono de manera voluntaria su puesto de trabajo y si suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA; Dentro de este contexto es oportuno e importante traer a colación, que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral debe ser la búsqueda de la verdad para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas de acuerdo con lo establecido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.
Basada en este principio, que esta en concordancia con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores; el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre la relación laboral existente, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación, así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica. ASI SE DECIDE.
Así los hechos, en relación a la existencia o no del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, establece la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente: Artículo 58
Forma del contrato de trabajo
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

A tenor de lo establecido en el articulo up supra mencionado, el reclamante de autos, Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, aun cuando alego que no le fue suministrado copia del Contrato de Trabajo y por tanto, no tenerlo en su poder, explano en su escrito libelar, de manera muy detallada y minuciosa, el contenido del supuesto Contrato de Trabajo suscrito entre su persona y la hoy accionada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, cumpliendo así, con los requisitos exigidos por la ley y las consecuencias jurídicas derivadas en el caso de que la parte accionada incurra en el incumplimiento de la exhibición.
A saber, Ley Orgánica Procesal Laboral:
Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.


Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, atendiendo el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Apariencia y los Hechos, quien aquí decide, llama poderosamente la atención, que el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, aun cuando no posea copia del mencionado instrumento, con el pasar del tiempo, las horas de trabajo desempeñadas como Vigilante recuerde exactamente cada detalle del mismo, hecho que resulta muy favorable a su defensa. De igual manera, resulta incongruente que una Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, empresa que maneja cierto numero de personal, realice contrataciones de manera verbal, tal y como fue alegado por su representación judicial en audiencia de juicio, sin nada por escrito que delimite, enmarque o establezca las condiciones de la relación de trabajo, con la cual va a estar sujeto el personal bajo su cargo. Puesto que toda relación de trabajo, al estar sujeta a dependencia, por su naturaleza, trae consigo infinidad de variantes, que solo podrá ser regulada por lo expresamente pautado mediante un Contrato de Trabajo. Es por lo que, quien aquí decide, puede presumir que se esta ante un caso, donde ambas partes alegan la comisión de hecho tendientes a simular la realidad de cómo ocurrieron los hechos. Aun cuando es claro, que en relación a una documental como el Contrato de Trabajo, constituyen prestaciones de hacer, que siempre están en cabeza del empleador conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determina de manera general la responsabilidad objetiva del patrono, como en el caso de marras. ASI SE DECIDE.
De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, se evidencia en las actas procesales, específicamente en el Expediente Administrativo Nº 020-2023-01-00034 Acta de Ejecución de fecha: 10/05/23, donde la reclamada manifiesta: el ciudadano reclamante no fue despedido ni de forma verbal, ni escrita por parte de la empresa el mismo abandono y no se presento a trabajar desde el 16/03/23, sin justificación alguna. En fecha 23/10/23 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº SPIL-0014-2023 de fecha 03/10/23, Acta de Ejecución, en donde la reclamada alega: Que desacata la Providencia Administrativa que ordena el reenganche, por cuanto hay otro trabajador supliendo el cargo que desempeñaba. Observa esta juzgadora, que en dicha Acta de Ejecución (folio 154); como primer punto: no consta la asistencia jurídica del ente empleador, violentando con ello, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como segundo punto: se lee en el párrafo in fine: visto el Desacato de conformidad con el articulo 425 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores se solicita una nueva ejecución con el apoyo de la fuerza publica, no consta en el expediente dicha ejecución, mas sin embargo; consta en dicho expediente administrativo (folio 155, 157, 158 y 159) en donde la accionada consigna escrito, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la Providencia Administrativa. Y del exhaustivo escrutinio del Documento Administrativo, pudo verificar, quien aquí decide, y que llama poderosamente la atención, que NO consta pronunciamiento alguno en relación a ello, ni por parte del reclamante, ni por el ente administrativo, siendo este el fin último que se persigue en el proceso social trabajo y tanto el Ente Administrativo como el acionante, tienen como único objetivo la Restitución de la Situación Jurídica Infringida. ASI SE DECIDE.
El Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO Así el Criterio emanado de la Sala y de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…” “…En sus decisiones El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Siguiendo ese orden de ideas, quien aquí decide, y de lo explanado en los folio 155: manifiesto que la empresa esta en disposición de reenganchar al reclamante de manera inmediata; folio 157: solicito a ud que se comunique con el reclamante para que acuda a mi representante para ser reenganchado de manera inmediata y cumplir así con el mandato de este despacho; folio 158: solicito a este despacho que inste al trabajador para que acuda a la empresa para ser reenganchado y cumplir con la Providencia emanada por esta inspectoria; folio 159: solicito a este despacho que inste al trabajador a que acuda a la sede de la empresa para ser reenganchado de manera inmediata, ya que esta en conocimiento de esta situación y no se ha querido presentar a cumplir con el mandato de la Inspectoria. Mal puede la parte accionante pretender pagos por conceptos, que según lo contenido en las actas procesales, evidentemente no le corresponden, puesto que la hoy accionada, insto en repetidas oportunidades a reengancharle y ni la instancia administrativa ni el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, hizo pronunciamiento alguno.
Por lo que es oportuno traer a colación, lo ratificado en: Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, de fecha 22 de marzo de 2024, Nº AA60-S-2023-000168:
“..Sala de Casación Social Nro. 0874 dictada en fecha 12 de agosto de 2016 caso Rubén Darío Rojas Rubio contra Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación de Servicios Miranda), que señala lo siguiente:
“Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales… “
Es por lo que, conforme lo contenido en las actas procesales, quien aquí decide, puede presumir, que el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, fue quien mantuvo la contumacia a no ser reenganchado. Puesto que, al momento donde la representación judicial de la demandada de autos acudió ante el ente administrativo para dar cumplimiento de manera voluntaria, a lo emanado en la Providencia Administrativa, cuyo fin ultimo es la restitución del derecho infringido; la inobservancia del Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, a dar una respuesta oportuna a la voluntad de quien fungía como su patrón o empleador, Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA de reengancharlo a su puesto de trabajo, se presume como una renuncia a reengancharse, es por lo que, solo le corresponderían hasta el momento de la Ejecución de la providencia Administrativa. ASI SE DECIDE.

En relación al Salario y Bono de Alimento esgrimido por el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO las indicaciones y delimitaciones de estos conceptos deben estar delimitados entre las partes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente en su Artículo 58, de no existir se presume lo alegado por el trabajador, siempre y cuando no sean cantidades exorbitantes, puesto que tal presunción, debe ser en base a montos en bolívares establecido por la ley. Claro esta, que por su condición de Vigilante, genera un salario promedio dada las horas extra bono nocturno y días feriados. Mas sin embargo, la empresa privada, a raíz de la situación país y la escasez de personal, suscitada por la continua migración, se ha visto en la imperiosa necesidad para poder captar personal, ofrece mas del salario mínimo. Es por ello que, atendiendo al principio de la realidad sobre las apariencias y formas, la situación económica en Venezuela y por ende el salarial, es muy compleja, debido a los índices inflacionarios y por consiguiente la perdida del poder adquisitivo, conjuntamente con el alto costo de la cesta básica; es por ello que, el sector privado, ha tenido que aumentar los salarios e indexarlos al dólar para poder mantener sus empresas a flote y evitar la fuga de talento humano. Por ello, ofrecen salarios competitivos y así, garantizar el poder adquisitivo de sus trabajadores, como una estrategia de retención de la mano trabajadora. Siendo tal aseveración, un hecho publico, notorio y comunicacional
De igual manera el bono de alimentación, siempre ha sido pagado al monto establecido por el Gobierno Nacional. Ambos montos, salvo prueba en contrario deben hacerse en Moneda Nacional. ASI SE DECIDE.
Y así quedo asentado en Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, de fecha 22 de marzo de 2024, Nº AA60-S-2023-000168:
…” el criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro 1.407 del 6 de octubre de 2014(caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala). “

En este orden de ideas; en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” En las documentales que reposan como acervo probatorio en el presente expediente, se evidencia en ambas defensas, cierta ambigüedad y vacíos, hechos que no dan plena fe de lo que se alega. La responsabilidad de una relación de trabajo al momento de honrar Prestaciones Sociales, recae sobre quien funge como patrón, mas sin embargo, no se puede pedir pagos que superen lo legalmente establecidos en la ley, sin ningún medio que lo demuestre, dado que el hoy reclamante no demostró todo lo alegado y se le otorga presunción, dentro del marco jurídico correspondiente. Y dado que no consta en las actas procesales pago alguno al Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO. Razón por lo cual esta juridiscente haciendo uso de la unidad de las pruebas y de la sana critica y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas o apariencias en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, debe asumir su responsabilidad ante el compromiso laboral adquirido. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs.D 160,45
Salario Diario Integral: Bs.D 180,50 (160,45*45/360+160,45)
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).

SALARIO RETENIDO: De conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se le adeuda por el periodo (01/03/2023 al 15/03/2023) 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de VEF.160,45 da como resultado la cantidad de Bs.D 2.406,77

SALARIOS CAÍDOS De conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se le adeuda por el periodo (16/03/2023 al 23/10/2023) 217 días por salarios dejados de percibir, de salario que al ser multiplicados por la cantidad de VEF.160, 45 da como resultado la cantidad de Bs.D 34.817,65.

INDEMNIZACION DE SALARIOS CAIDOS: De conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se le adeuda por el periodo (16/03/2023 al 23/10/2023) 217 días por salarios dejados de percibir, de salario que al ser multiplicados por la cantidad de VEF.160,45 da como resultado la cantidad de Bs.D 34.817,65.

BONO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y lo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.805 de fecha 01 de mayo 2023, la cantidad de Bs.D 1.000,00, a saber; Mayo 2023: Bs.D 1.000,00. Junio 2023: Bs.D 1.000,00. Julio 2023: Bs.D 1.000,00. Agosto 2023: Bs.D 1.000,00. Septiembre 2023: Bs.D 1.000,00. Octubre 2023: Bs.D 1.000,00. Para un total de: Bs.D 6.000,00.

VACACIONES ANUALES 2022-2023: De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.D 160,45, da como resultado la cantidad de Bs.D 2.406,77.

BONO VACACIONAL ANUAL 2022-2023: De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.D.160,45, da como resultado la cantidad de Bs.D 2.406,77.

VACACIONES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 2,66 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.D 160,45, da como resultado la cantidad de Bs.D 426,7.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: : De conformidad con el articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 2,66 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.D 160,45, da como resultado la cantidad de Bs.D 426,7.

UTILIDADES ANUALES 2023: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la cantidad de 25 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.D 160,45, que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs.D 4.011,25.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores literal “C”, le corresponden por 1 año 2 meses 15 días, (08/08/2022 al 23/10/2023), 30 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.D 180,50, da como resultado la cantidad de Bs.D 5.415,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde un monto igual a la antigüedad que arroja la cantidad de Bs.D 5.415,00.
Lo que arrojo un monto total de: SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs.D 63.732,61).

Igualmente se condena a pagar:
intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral (23/10/2023) hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a cancelar, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. En caso de incumplimiento de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345 de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. ASI SE DECIDE.

Indexación y Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos antes indicados, a saber: Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir desde (23/10/2023) para la prestación de antigüedad; y para el resto de los demás conceptos laborales como bono vacacional y/o fracción, utilidades y/o fracción e indemnización por despido injustificado, desde la notificación de la demanda el 30 de mayo de 2023 , para lo cual se tomará en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 142, literal "C” y “F" de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (23/10/2023) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).
5. El experto que será designado como auxiliar de justicia, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, encargado de ejecutar la presente decisión, deberá tomar el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por el Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, cedula de identidad Nº 18.889.560, en contra de la “Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR, C.A.” pudiendo ser denominada también como HOTEL AMAZONIA, por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia.

SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de octubre 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Octubre de 2024, a la hora de las 11:00 minutos antes-meridiem (a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.