REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 21 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: IH01-L-2024-000018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNANDO GREGORIO SEMECO LAGUNA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.808.565.
ABOGADO ASISITENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIEZER GERARDO BRAVO y CAMILO HURTADO LORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 317.703 Y 22.914, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTAS Y HORTLIZAS SANTO NIÑO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 58, Tomo 36-A, en fecha 18 de agosto de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no acreditado apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
En fecha 03 de octubre de 2024, es recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano HERNANDO GREGORIO SEMECO LAGUNA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.808.565, en contra de la Sociedad Mercantil FRUTAS Y HORTLIZAS SANTO NIÑO C. A., ubicada en la Avenida Principal del Sector Bella Vista, Inmueble No. 0, frente a la plaza Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo. Cabe indicar, que el actor solicita que la notificación de la demandada se practique en la siguiente dirección: En la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la avenida Pinto Salinas, entre callejón Aurora y la Calle Churuguara frente al área de Malariologìa, Parroquia San Gabriel.
En fecha 08 de octubre, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se abstiene de admitirla y ordena un despacho saneador, a los fines de que el demandante aclare sobre si la en la dirección indicada funciona una sucursal de la empresa demandada y asimismo indique los nombres y apellidos de los representantes legales y estatutarios o judiciales de la empresa demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano HERNANDO GREGORIO SEMECO LAGUNA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.808.565, debidamente asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado y presenta subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la presente demanda no debe ser admitida, por cuanto considera quien aquí decide, que no tiene la competencia territorial para conocer de la misma.
En este sentido, considera este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio, conforme quedó establecido en Sentencia No. 151 de fecha 23 de marzo de 2015, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación a la competencia territorial existe disposición expresa en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma delatada establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el legislador no impide el pacto de foro prorrogado, pero si impide la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los cuatro fueros señalados, por lo que, podemos afirmar categóricamente que la competencia territorial en materia laboral es de orden público relativo en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.
Así pues, la determinación de la competencia territorial, en materia laboral está conferida a la parte actora, la cual podrá optar, en cuál Juzgado interpondrá la demanda, conforme a los siguientes parámetros en los tribunales del lugar donde: a) prestó el servicio, b) donde se puso fin a la relación laboral, c) donde se celebró el contrato de trabajo, o d) del domicilio del demandado.
Es por lo que, este Juzgador del trabajo, teniendo siempre por norte el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo cuidando siempre que los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevalezcan, establece que el accionante en este caso el trabajador; es el único que podrá optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral que él elija, correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados.
Así las cosas, en el caso bajo estudio la parte actora en su escrito libelar señala que la empresa demandada Sociedad Mercantil FRUTAS Y HORTLIZAS SANTO NIÑO C. A., esta ubicada en la Avenida Principal del Sector Bella Vista, Inmueble No. 01, frente a la plaza Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Asimismo establece el actor, como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Comercio No. 12,-16 entre Calle Panamá y Calle Perú de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Es decir, que tanto el domicilio de la empresa demandada como el del demandante se encuentran ubicados en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y en el mismo Municipio.
Ahora bien, se observa de la diligencia contentiva del despacho saneador presentada por el actor, que además de ratificar la dirección de la parte demandada, indica que esa es la misma dirección donde prestó sus servicios como trabajador, y donde deberá practicarse la notificación. En consecuencia, se evidencia que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, donde el trabajador demandante prestó sus servicios. Asimismo, se observa que actor tiene su domicilio también en esa misma localidad.
En tal sentido, conforme a todos los motivos anteriormente señalados y de conformidad con el principio de la competencia territorial en materia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda a elección del actor, interponer la demanda en el juzgado del lugar donde se prestó el servicio, se puso fin a la relación laboral, se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado; empero, en ningún caso podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente y siendo que de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que el domicilio de la demandada, la prestación del servicio, y su culminación es la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal en sujeción a la norma reseñada supra, teniendo en cuenta que en materia de interés social, como lo es la materia laboral, la competencia territorial se establece sobre la base de lo es menos oneroso y para facilitar el acceso más próximo al trabajador-demandante y por ende garantizar la tutela judicial, determina que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HERNANDO GREGORIO SEMECO LAGUNA, contra Sociedad Mercantil FRUTAS Y HORTLIZAS SANTO NIÑO C. A., corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide
Por otra parte, a este Juzgador le llama la atención el hecho que estando el domicilio de la empresa demandada ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, lugar donde se prestó el servicio y se celebró el contrato de trabajo como se alega en el libelo de demanda, y teniendo también el actor su domicilio en esa ciudad de Punto Fijo, sin embargo, intente su acción ante este Circuito Judicial Laboral ubicado en la ciudad de Santa de Coro del estado Falcón, cuya sede se encuentra a unos 90 kilómetros aproximadamente de donde se encuentra ubicado el Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, el cual también se encuentra ubicado en el referido Municipio Carirubana del estado Falcón, lo cual a juicio de este Tribunal le acarrearía difulcultades, a la hora de tener que estar presente en juicio, revisar su causa, o el gastos que se pudieran generar en viáticos y honorarios a su abogado (s) defensores., toda vez que, que los profesionales del derecho que lo asisten hasta este momento también tienen su domicilio en la ciudad de Punto fijo, tal como se observa del libelo de demanda.
Cabe destacar, que es un hecho publico, notorio y comunicación al que la sede dicho Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto Fijo, se encuentra en reparación, no obstante el mismo se encuentra a punto de reabrir sus puertas, contando en estos momentos y a los fines de garantizar con el acceso a la justicia, con una oficina ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En consecuencia, por todo lo anterior este Juzgador, DECLINA la competencia por razón del territorio al referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede la ciudad de Punto Fijo. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISION:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por el ciudadano HERNANDO GREGORIO SEMECO LAGUNA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.808.565, contra Sociedad Mercantil FRUTAS Y HORTLIZAS SANTO NIÑO C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, DECLINA la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede la ciudad de Punto Fijo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediatamente mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de noviembre de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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