REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Santa Ana de Coro, 05 de noviembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: IP21-L-2024-000074

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABRAHAN DAVID CHIRINOS GUANIPA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-30.490.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA y JAVIER ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115 y 238.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C. A (PROCOPLST) Rif. J-40645282-3.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no ha acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO EXPRESO)

I) NARRATIVA:

De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 16 de octubre de 2024, por lo que en fecha 22 de octubre de 2024, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 05 de noviembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ABRAHAN DAVID CHIRINOS GUANIPA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-30.490.877, acompañado por su apoderado judicial abogado JAVIER ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.080. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Entidad de Trabajo PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C. A (PROCOPLST). Rif. J-40645282-3, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: Ciudadano Juez Desisto de la presente demanda en virtud de haber recibido de parte de la accionada, el pago de la totalidad de mis prestaciones sociales. Asimismo, consigno en este acto recibo de pago firmado por mi persona del cual se desprende, que recibí la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (140 $) que conforme a la taza del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIETOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMNOS (Bs. 5.958,40), por concepto de prestaciones sociales, por lo que declaro que se le han saldado y liquidado todos los conceptos que pudieran corresponder a la prestación de sus servicios en la empresa demandada.

Así las cosas, visto el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTE PROCEDIMIENTO, realizado por la parte demandante ciudadano, ABRAHAN DAVID CHIRINOS GUANIPA acompañado de su apoderado judicial abogado JAVIER ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.080. Es por lo que, este Tribunal declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA DEMANDA, que fuera interpuesta en contra la Entidad de Trabajo PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C. A (PROCOPLST). Rif. J-40645282-3. Todo ello de conformidad con artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO planteado por el demandante durante la audiencia preliminar, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde se evidencia el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTE PROCEDIMIENTO, realizado por ciudadano ABRAHAN DAVID CHIRINOS GUANIPA, antes identificado debidamente acompañado por su apoderado judicial el abogado JAVIER ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.080, mediante el cual alega que le fueron satisfechas las prestaciones sociales reclamadas en proporción a lo que realmente le corresponde, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA DEMANDA que fuera interpuesta en contra la Entidad de Trabajo PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C. A (PROCOPLST). Rif. J-40645282-3. En consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ABRAHAN DAVID CHIRINOS GUANIPA en contra de la Entidad de Trabajo PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C. A (PROCOPLST). Rif. J-40645282-3.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la causa, una vez que quede firme esta decisión.

TERCERO: Se hay CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de noviembre de 2024, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ