REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 08 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: IH01-L-2024-000022.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FERNANDO VERA DAVILA, identificado con cedula de identidad No. V- 26.565.013
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOUGLAS JOSE ACOSTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.768
PARTE DEMANDADA: Firma Personal M.A.T.L 10, FP, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 270, Tomo 4-B en fecha 16 de septiembre de 2021
ABOGADOS ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA y PASTOR LISCANO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.447 y 42.362 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 24 de octubre de 2024, por lo que en esa misma fecha 24/10/2024, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 08 de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este asunto, comparece la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO VERA DAVILA, identificado con cédula de identidad No. V- 26.565.013, acompañado por su apoderado judicial abogado DOUGLAS JOSE ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.768. Asimismo, comparece la parte demandada Firma Personal M.A.T.L 10, FP, en la persona de la ciudadana AMALYA BEATRIZ LISCANO QUINTERO, identificada con la cédula de identidad No. V-12.177.734, actuando en su carácter de apoderada legal de la demandada, debidamente asistida por los abogados GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA y PASTOR LISCANO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.447 y 42.362 respectivamente.
Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abog. JOSÉ LUÍS ARIAS, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. Seguidamente, se le da inicio a la audiencia y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta que a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, conviene cancelarle al trabajador demandante la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.508,00), que de ser aceptados, se procederá al pago en este mismo acto. Dicho monto cubre el total de los conceptos demandados por el trabajador como son: La prestación de Antigüedad, Bono Vacional Fraccionado, Utilidades Fraccionada e Intereses Moratorios.
Acto seguido, interviene el demandante y expone: Visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo a mi entera satisfacción, recibiendo en este acto la cantidad mencionada. En consecuencia, la parte demandada procede con el pago y acto seguido indica que el se realizó la Transferencia Electrónica Bancaria (pago móvil) bajo el No. 000029107, la cual se realizó desde el Banco de Provincial, a la cuenta No. 01150100101004807266 del Banco Exterior perteneciente al trabajador ciudadano LUIS FERNANDO VERA DAVILA. En este Estado interviene el apoderado judicial del demandante quien manifiesta haber recibido el pago realizado en su cuenta bancaria por un monto de BOLIVARES VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.508,00) y reconoce que la demandada no le queda a deber ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Acto seguido, las partes expresamente solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, declare terminado el proceso y ordene el archivo del presente asunto.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, lo acepta el monto indicado por la demandada.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convencimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, se ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por LUIS FERNANDO VERA DAVILA, en contra de la Firma Personal M.A.T.L 10, FP, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de noviembre de 2024 a las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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