REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida en fecha 11 de Noviembre de 2024, presentada por los ciudadanos MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.262.532, domiciliada en el Sector Las Huertas, Urbanización La Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por una parte; y por la otra el ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.184.781, de este domicilio, asistidos por la ciudadana Abg. NOHEMI MADRIZ COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.315.
Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos, quedando anotado bajo el No. 16.124-24.
Por cuanto este Tribunal observa que dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ADMITE y procede al examen los acuerdos suscritos entre los ciudadanos MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES y RICHARD ALEXANDER COLINA, los cuales expresaron su voluntad de la siguiente manera:
“(…) Nosotros: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión u oficio: del hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.262.532, teléfono: 0412-3360452, Correo Electrónico: marieliscolina03@Gmail.Com, domiciliada en: Sector Las Huertas, Urbanización la Fortaleza de Dios, Calle 02, Casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y el Ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión u oficio; comerciante, Titular de Cédula de Identidad Nº. V-12.184.781, teléfono: 0412-6850405, Correo Electrónico: richardalexandercolina@Gmail.Com, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada: NOHEMI MADRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.512.446, inscrita en el inpreabogado Nº 154.315, con domicilio fiscal en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Calle Maparari con Calle Comercio, Sector Centro Nº 18, Gmail: ratiolegis.abogasoc@gmail.com, Número de teléfono: 0414-6829260. Ante Usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer y solicitar HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. DE LOS HECHOS: Consta en sentencia firme de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Febrero del dos mil veintitrés (2023), expediente N° 4040-2023. La cual se anexa copia CERTIFICADA, a la presente solicitud, de la partición amistosa de los bienes existentes en sociedad conyugal, con tenor a las siguientes expresiones a continuación: PRIMERO: De los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales dentro de la unión matrimonial que hubo por más de diecisiete años, señalamos una (01) propiedad de un bien inmueble casa de habitación unifamiliar de dos plantas cada una con entrada independiente y documentos separados, donde vivíamos, ésta se encuentra ubicada en el Sector Las Huertas, Urbanización La Fortaleza de Dios, Calle 02, Casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. SEGUNDA: El primer Inmueble (Planta Baja), se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de Enero del Dos Mil Quince (2015), Bajo el Numero 38, Folio 152, Tomo 1 del protocolo de trascripción del año respectivo. Construida en terreno municipal, cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SEIS CENTIMETROS (239,06 Mts²), con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (154,94 Mts²), distribuida de la siguiente manera; Una (01) Sala, Cocina-Comedor, Cuatro (04) habitaciones, dos (02) Salas de Baños, Lavandero, Garaje, Porche, Patio, paredes de bloque de cemento gris, columnas con acero de refuerzo, y concreto, techo de platabanda, piso de granito, marcos y puertas de madera, totalmente cercada con bloques de cemento gris. Estando alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno solicitado por Elizabeth Chirinos. SUR: Calle la Esperanza. ESTE: Parcela solicitado por José López. OESTE: Casa y Solar de Rilaizza Arcila. La cual quedara bajo la exclusiva propiedad, dominio y posesión del ciudadano: RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, Titular de Cédula de Identidad Nº. V-12.184.781, ut-supra identificado. Esta propiedad está avalada en CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENDA Y DOS CENTIMOS. (425.338,82 Bs), equilavantes a NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES CON QUINCE CENTIMOS (9.515,41 $ USD), y es su voluntad en este acto CEDERLA en Cesión con todos los derechos de posesión y dominio a su hijo: DANIEL EDUARDO COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 26.437.136. Se anexa copia simple para ad effectum videndi del título de documento de construcción que avala la propiedad. TERCERA: El segundo Inmueble (Planta alta), se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), Bajo el Numero 34, Folio 383, Tomo 20 del protocolo de trascripción del año respectivo. Construida en ampliación sobre la planta baja con entrada independiente y enclavada en el terreno municipal, cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SEIS CENTIMETROS (239,06 Mts²), con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (154,94 Mts²), distribuida de la siguiente manera; Una (01) Sala, Cocina-Comedor, Seis (06) habitaciones, tres (03) Salas de Baños, Lavandero, terraza, paredes de bloque de cemento gris, con acero y concreto, techo de platabanda, piso de cerámica y mármol, pintura y friso, Estando alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno solicitado por Elizabeth Chirinos. SUR: Calle la Esperanza. ESTE: Parcela solicitado por José López. OESTE: Casa y Solar de Rilaizza Arcila. La cual quedara bajo la exclusiva propiedad, dominio y posesión de la ciudadana: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.262.532, ya identificada. Esta propiedad está avalada en CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENDA Y DOS CENTIMOS. (425.338,82 Bs), equilavantes a NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES CON QUINCE CENTIMOS (9.515,41 $ USD), y es su voluntad en este acto Cederla en Cesión con todos los derechos de posesión y dominio a su hija: DANIELA ALEJANDRA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio; estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V - 30.847.664. Se copia simple para ad effectum videndi del título de documento de construcción que avala la propiedad. A su vez se anexan los avalúos de ambas propiedades. En razón de esto, se hace equitativa la partición de los bienes antes mencionados, y a cada uno se le otorga por partes iguales en relación a los estipulados en la distribución del 50% de gananciales. CUARTA: Con esta decisión quedan liquidados y en partición amistosa los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, es por ello que hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, ni en presente ni en futuro por ningún concepto que ya fue expuesto. FUNDAMENTOS LEGALES: Respecto a la partición Judicial no contenciosa, señalamos lo dispuesto en los artículos siguientes: Artículo 1.077. Código Civil Venezolano. “Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás” Articulo 1.078. Código Civil Venezolano. “Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada. Articulo 1.080. Código Civil Venezolano “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Código Procedimiento Civil Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en elle se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Código Procedimiento Civil Artículo 788. “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” DOMICILIO DE LAS PARTES A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil, señalo como, domicilio procesal para todos los efectos de la presente solicitud la siguiente dirección: 1.-) MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.262.532, teléfono: 0412-3360452, Correo Electrónico: marieliscolina03@Gmail.Com, domicilio: Sector Las Huertas, Urbanización la Fortaleza de Dios, Calle 02, Casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Estado Falcón. 2.-) RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº. V- 12.184.781, teléfono: 0412-6850405, Correo Electrónico: richardalexandercolina@Gmail.Com, domicilio: Sector Las Huertas, Urbanización la Fortaleza de Dios, Calle 02, Casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Estado Falcón. 3.-) Abogada NOHEMI MADRIZ COLINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.512.446, inpreabogado Nº 154.315, domicilio fiscal, Calle Maparari con Calle Comercio, Sector Centro Nº 18, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, Gmail: ratiolegis.abogasoc@gmail.com, Número de teléfono: 0414-6829260. PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos ante este Tribunal ciudadano Juez y de acuerdo a los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil se decrete LA HOMOGOLACION, de la presente solicitud de la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Así mismo la solicitud, sea admitida y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley. Una vez con pronunciamiento de sentencia en dicha solicitud, pido se me expidan (03) tres Juegos de copias Certificadas y se remita oficio con la sentencia a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, para su protocolización; Es Justicia que espero, en Santa Ana de Coro, a la Fecha de su Presentación. (…).”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, que mediante un acto de autocomposición procesal, las partes ponen fin a la controversia generada respecto a la cuota parte de propiedad porcentual que le corresponde a cada uno de las bienhechurías del inmueble cuya partición se pretende a los fines de precaver un litigio.
Del la transcripción ut supra realizada, se verifica que las partes celebran una particion amistosa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la cual, como todo acto jurídico exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Respecto a todo ello, considera quien aquí juzga que los puntos suscrito por las partes en dicho escrito, se allanan a lo establecido en el artículo 1713 del código civil, el cual establece cito.
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina el litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte los artículos 788, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, establece lo que a continuación se transcribe:
(...)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
(...) los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
Siendo ello así observa este Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el código de procedimiento civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto se constata del escrito presentado por las partes, la expresión de su voluntad de ceder los derechos que les corresponde sobre el patrimonio conyugal constituido por una (01) propiedad de un bien inmueble casa de habitación unifamiliar de dos plantas ubicada en el Sector Las Huertas, Urbanización La Fortaleza de Dios, Calle 02, Casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón; a sus hijos los ciudadanos DANIEL EDUARDO COLINA COLINA y DANIELA ALEJANDRA COLINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 26.437.136 y V- 30.847.664, respectivamente.
Así por tanto respecto a lo transado por las partes, en fecha 11 de Noviembre de 2024, que implica el reconocimiento de la cuota parte de propiedad porcentual que le corresponde a cada uno en las bienhechurías del inmueble cuya partición se pretende, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, por tanto es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del código de procedimiento civil, hace procedente ejecución respecto a lo transado. Por demás este juzgador observa que ambas partes poseen facultad y capacidad para transigir, por lo cual actúan en cumplimiento de lo que a tal efecto establece el artículo 1714 del código civil. Razón por la cual considera este juzgador lleno los extremos de ley, para homologar la transacción, como en efecto lo realiza. Considerándose que la Transacción pone fin a las diferencias que se han suscitado y que esta adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que acuerda impartir la respectiva aprobación y homologación a la transacción amigable realizada por los ciudadanos MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-14.262.532, y el Ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.184.781, debidamente asistidos por la abogada NOHEMI MADRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.512.446, inscrita en el inpreabogado Nº 154.315. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada entre los ciudadanos MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.262.532, domiciliada en el Sector Las Huertas, Urbanización La Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por una parte y por la otra el ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.184.781, de este domicilio, asistidos por la ciudadana Abg. NOHEMI MADRIZ COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.315, mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2024, presentado por ante este Tribunal y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente se hacen las siguientes adjudicaciones:
1. El primer Inmueble (Planta Baja), se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de Enero del Dos Mil Quince (2015), Bajo el Numero 38, Folio 152, Tomo 1 del protocolo de trascripción del año respectivo. Construida en terreno municipal, cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SEIS CENTIMETROS (239,06 Mts²), con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (154,94 Mts²), distribuida de la siguiente manera; Una (01) Sala, Cocina-Comedor, Cuatro (04) habitaciones, dos (02) Salas de Baños, Lavandero, Garaje, Porche, Patio, paredes de bloque de cemento gris, columnas con acero de refuerzo, y concreto, techo de platabanda, piso de granito, marcos y puertas de madera, totalmente cercada con bloques de cemento gris. Estando alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno solicitado por Elizabeth Chirinos. SUR: Calle la Esperanza. ESTE: Parcela solicitado por José López. OESTE: Casa y Solar de Rilaizza Arcila. La cual quedara bajo la exclusiva propiedad, dominio y posesión del ciudadano: RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, Titular de Cédula de Identidad Nº. V-12.184.781, ut-supra identificado. Esta propiedad está avalada en CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENDA Y DOS CENTIMOS. (425.338,82 Bs), equilavantes a NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES CON QUINCE CENTIMOS (9.515,41 $ USD), y es su voluntad en este acto CEDERLA en Cesión con todos los derechos de posesión y dominio a su hijo: DANIEL EDUARDO COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 26.437.136. Se anexa copia simple para ad effectum videndi del título de documento de construcción que avala la propiedad.
2. El segundo Inmueble (Planta alta), se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), Bajo el Numero 34, Folio 383, Tomo 20 del protocolo de trascripción del año respectivo. Construida en ampliación sobre la planta baja con entrada independiente y enclavada en el terreno municipal, cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SEIS CENTIMETROS (239,06 Mts²), con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (154,94 Mts²), distribuida de la siguiente manera; Una (01) Sala, Cocina-Comedor, Seis (06) habitaciones, tres (03) Salas de Baños, Lavandero, terraza, paredes de bloque de cemento gris, con acero y concreto, techo de platabanda, piso de cerámica y mármol, pintura y friso, Estando alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno solicitado por Elizabeth Chirinos. SUR: Calle la Esperanza. ESTE: Parcela solicitado por José López. OESTE: Casa y Solar de Rilaizza Arcila. La cual quedara bajo la exclusiva propiedad, dominio y posesión de la ciudadana: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.262.532, ya identificada. Esta propiedad está avalada en CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENDA Y DOS CENTIMOS. (425.338,82 Bs), equilavantes a NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES CON QUINCE CENTIMOS (9.515,41 $ USD), y es su voluntad en este acto Cederla en Cesión con todos los derechos de posesión y dominio a su hija: DANIELA ALEJANDRA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio; estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V - 30.847.664. En razón de esto, se hace equitativa la partición de los bienes antes mencionados, y a cada uno se le otorga por partes iguales en relación a los estipulados en la distribución del 50% de gananciales.
SEGUNDO: El Tribunal acuerda expedir tres (03) juegos de Copias Certificadas de la presente Homologación, autorizándose a la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.768.176, para que las certifique y confronte con sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.124-24