REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nro. 16.108-24.
DEMANDANTE: AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.270.837, asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.658 respectivamente.
DEMANDADO: ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.571, asistido por los ciudadanos Abg. ANTONIO LILO VIDAL y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°25.379 y N°155.736 y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODROGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.963
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
-I-
NARRATIVA
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por los ciudadanos: ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, asistido el primero por el ciudadano Abg. ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 25.379 y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.736, actuando en su propio nombre y representación. En el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, mediante escritos presentado en fecha 11 de Noviembre del 2024, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto los ciudadanos: ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ asistido por el ciudadano Abg. ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 25.379, opone, la cuestión previa recaída en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia y jurisdicción del juez con relación a “LA PRETENSION PROCESAL NUGATORIA”, igualmente el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, ejusdem identificado en autos, PROMUEVE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO. POR NO TENER COMPETENCIA POR LA CUANTIA. Para conocer del presente asunto, manifestando que fundamenta la opuesta cuestión previa las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la anterior demanda por fraude procesal, es menester señalar que La columna vertebral del Estado de derecho Venezolano se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el concepto del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva. EL artículo reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El debido proceso es un conjunto de formalidades que se deben seguir en cualquier procedimiento legal para proteger los derechos y libertades de las personas acusadas de un delito. En Venezuela, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y se basa en el principio de igualdad ante la ley.
El debido proceso se compone de dos expresiones: la formal y la sustantiva. La formal se refiere a las formalidades establecidas, como el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación.
Con vista a la demanda presentada considero que, en este proceso, se está violando la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los siguientes alegatos:
A) Es menester aclarar que el termino fraude procesal es un tipo legal establecido en el Código Penal Venezolano en el Titulo IX, capítulo III, referido a la Estafa y otros fraudes en su artículo 464 "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”
B). Ahora bien, en el texto de la demanda el demandante expuso:
"De la pretensión Nugatoria. Con la interposición de este escrito en nombre de la Droguería SISAECA, la Droguería en lo sucesivo quien actúa en su condición de legitima agraviada por tener interés jurídico actual, se demanda a los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ... y a ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ…, en su condición de agraviantes, por la NULIDAD Y PERDIDA DE LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION Empleando como fundamento a la harta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (citando en lo sucesivo a las Salas emisora de los fallos)" Cursivas mías. Véase primer folio y su vuelto de la demanda.
Para entender la esencia de lo que pretende el actor, es decir, su causa petendi y el petitum del mismo, vamos a dejar establecidos los términos en los que él, define su pretensión y lo que cada palabra o concepto por el empleado significan.
Nugatorio: Que torna incierta o imposible la consecución de algo. || Que frustra la expectativa concebida o la opinión formada. Diccionario usual del poder judicial https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr enlace: Nulidad: Sanción procesal con la que legalmente se priva a un acto de con los sus efectos jurídicos al no cumplir con los requisitos o formas que se determinan para su eficacia. Diccionario usual del poder judicial enlace: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr
Causa petendi: "En el ámbito del derecho procesal o adjetivo, la locución latina "causa petendi" se utiliza para definir cuáles son los hechos por los que el actor quien inicia un juicio se ve compelido a incoar el procedimiento jurisdiccional intentado, (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.° 5781/2000).
La causa petendi: No debe confundirse con el petitum o pretensión que es lo que pide la parte. Así en el ejemplo del desahucio lo que se dice como causa petendi es en realidad la pretensión o petitum y no la causa petendi, que en el supuesto sería aquellos hechos que nos llevan a solicitar el desahucio y la reclamación de cantidad, por ejemplo, el incumplimiento del arrendatario en el pago de las cantidades estipuladas como renta.
En glosa y en abundancia a lo que podemos decir sobre esta voz propia del argot del derecho procesal, es de acotarse que en una contienda jurisdiccional la causa petendi da luego génesis al petitum, del cual existen habitualmente dos tipos: uno genérico y el otro específico. El genérico no es otra cosa más que el pedimento de justicia que mueve al actor a hacer uso del aparato de justicia que el Estado pone a su servicio; mientras que el específico se ve conformado por los puntos concretos de los que se ocupará finalmente la contención iniciada y son aquellos que precisamente proyecta obtener el demandante mediante la sentencia futura. Para este último caso podemos citar como ejemplo el siguiente: En un juicio de desahucio, la "causa petendi" son los hechos que mueven al actor a entablar una reyerta en contra del demandado, mientras que el petitum itum es -por lo regular- la desocupación del inmueble y el pago de las rentas atrasadas. Wikipedia.
Agraviante: Este término está referido a las personas que viola una garantía constitucional, inflige daño, perturba o amenaza el derecho a la libertad y el debido proceso. En ese caso se ejerce la acción a través de un amparo constitucional.
Obviamente ciudadano Juez, en el presente proceso el actor pretende dejar sin efectos es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, no es el debido proceso, pues el propio código se encarga de establecer cuál es el procedimiento aplicable a este caso, no obstante, el demandante hábilmente pretende escabullirse del debido proceso, contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Finalmente, y con relación a sus argumentos y afirmaciones, debo decir que en ningún momento infringí daño a ninguna persona, no viole garantías constitucionales, como en efecto ha quedado demostrado en dicho proceso porque no es la causa petendi tampoco. Por otro lado, que el fraude procesal siendo una tipología penal, tiene el proceso penal como debido proceso, y una competencia diferente. También podemos agregar que dicho proceso en el caso de fraude procesal, se inicia por denuncia, o de oficio, así como también por querella penal, pero si se revisa la demanda, es una denuncia, es una querella, por tal razón termina siendo IMPROCEDENTE por el delito de Fraude Procesal, la vía civil. De igual manera, si se trata de un fraude procesal, como tal seria una estafa, y debería DECLINARSE LA COMPETENCIA a la jurisdicción penal. Finalmente, el fraude como tipo legal es una acción dañosa, dolosa, que causa un perjuicio económico y debe probarse con suficientes pruebas y no forjarlo o extraerlo de argumentos y jurisprudencias ya que la obligación del juez es de administrar justicia, y debe atenerse a lo alegado y probado en autos porque nuestro proceso civil es un proceso de partes, el juez debe fundamentarse en la ley, y como fuente secundaria en la jurisprudencia. Las únicas jurisprudencias que son vinculantes son las que derogan disposiciones legales o interpretan lagunas de la ley.
Articulo 3 "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa".
Articulo 5 "La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales"
Articulo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. (…)”
Ahora bien, vista la oposición de la cuestión previa presentada por el ciudadano: ANNER MAVAREZ JIMENEZ, anteriormente identificado en autos, asistido por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, Inpreabogado N° 25.379, establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de competencia y jurisdicción del juez con relación a “LA PRETENSION PROCESAL NUGATORIA”; De igual forma el codemandado ANGEL COROMO GARCIA RODRIGUEZ, anteriormente identificado manifestó que fundamenta la opuesta cuestión previa las siguientes consideraciones:
“(…) YO, ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad a 4.109.93, abogado en ejercicio. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.736, teléfono celular con WhatsApp N° 0412034127, Correo: angelcoromotogarcia@gmail.com, con domicilio a los efectos del proceso, en la siguiente dirección: Avenida Ali Primera, frente a la Comandancia General de POLIFALCON en el Municipio Miranda Parroquia Santa Ana del Esta Falcón. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda que como AGRAVIANTE de la DROGUERIA SISAECA, se pretende instaurar en mi contra, y lo hago en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
En consecuencia, PROMUEVO como cuestión previa:
PRIMERO
LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA
Instituida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicado en el literal "a" anterior, PROMUEVO la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, Es decir, PROMUEVO LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO. POR NO TENER COMPETENCIA POR LA CUANTÍA.
De acuerdo a la jurisprudencia patria, para considerar la cuantía en juicio autónomo de fraude procesal, debe tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, Tal como lo ratificó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en Sentencia del 16 de julio de 2015, Expediente 2015-000157, de la cual reproduzco a continuación una fracción (…....).
"La acción autónoma de fraude procesal, incoada por el accionante, pretende la nulidad del juicio principal por nulidad de venta, que fue declarado con lugar por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda que fuera estimada en la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs 85.500,00), equivalentes en su momento a novecientas cincuenta unidades tributarias (950 UT).
Ahora bien, en relación con la cuantía que debe ser tomada en consideración a los efectos de acceder a casación en los juicios de fraude procesal, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 197 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Alexis José Dorante contra Armando Ugarte y otra, lo siguiente:
“... En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a CASACIÓN en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende.
De igual forma, se establece que en aquellos casos en que se demande el fraude procesal cometido en más de un procedimiento jurisdiccional, bastará con que uno de los procedimientos delatados como forjados tenga acceso a CASACIÓN para que esta Sala pueda conocer de los demás, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio pro actione según el cual, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos…”(Resaltado del texto).
En atención a la jurisprudencia patria en comento, rechazo y contradigo la cuantía contenida en el libelo de demanda del juicio autónomo de fraude procesal instaurado en mi contra. Pido que la presente cuestión previa sea admitida, declarada a lugar y se Declare la incompetencia por la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro, y en consecuencia se aplique la derivación de Ley. (…)”.
Alegada la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero tal como lo indica el artículo 349 ejusdem.
Ahora bien, opuesta la cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda implícita en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem por el apoderado de la parte demandada antes identificada, a través de escrito presentado en fecha 11 de Noviembre del 2024, se agregó a los autos en la fecha 12 de Noviembre del 2024, dentro del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil que textualmente indica que “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante en todo caso, para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir el lapso del emplazamiento”, como se alega en el citado artículo y siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el estado garantizara una justicia sin formalismo y reposiciones inútiles haciendo énfasis en que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez también indica que en el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella conforme a lo dispuesto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan suspenda o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de los pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, asistido por el ciudadano Abg. ANTONIO LILO VIDAL: es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “LA FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION DEL JUEZ CON RELACION A PRETENSION PROCESAL NUGATORIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO”.
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. …Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). …Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. …Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres. …Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados. …Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, reitera la Sala que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello en principio, aunque no en forma absoluta cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal dolo en sentido amplio, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
De la misma forma siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL ROMBERG ha establecido, sobre el tema de jurisdicción y competencia cuando se afirma que atiende a la garantía constitucional de que toda persona tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución o la Ley.
Ahora bien, el fraude procesal en materia civil en Venezuela se refiere a las acciones engañosas o artificiosas llevadas a cabo durante un proceso judicial, con el objetivo de alterar la verdad y la justicia. El fraude procesal puede ser definido como: a) Maquinaciones o artificios: Acciones realizadas en el curso del proceso que buscan engañar a uno de los sujetos procesales o al juez impidiendo la correcta administración de justicia. b) Finalidad: Su objetivo es utilizar el proceso judicial como un instrumento para fines ajenos a la resolución de controversias legítimas, logrando efectos perjudiciales para una de las partes involucradas. Según la jurisprudencia, el fraude procesal se manifiesta en diversas modalidades, tales como: 1) proceso simulado: Donde las partes coluden para aparentar un litigio. 2) Fraude procesal en sentido estricto: Cuando solo uno de las partes actúa con dolo. 3) Tercerías colusorias: Intervenciones de terceros que buscan beneficiar a una de las partes en detrimento de la otra.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17 la prohibición del fraude procesal otorgando al juez la responsabilidad de controlar la conducta de las partes y sancionar cualquier falta de lealtad que vulnere la buena fe procesal. Esta norma se complementa con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resalta el proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia.
A continuación se presentan extractos de sentencias que abordan el fraude procesal: sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-08-2021, Exp. AA20-C-2021-000103, Magistrado ponente YVAN DARIO BASTARDO FLORES; La cual define el fraude procesal como maquinaciones que impiden la administración efectiva de justicia.
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-12-2021, Exp. 19-0586, Magistrada ponente LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON; La cual establece que cualquier acción contraria a la verdad y rectitud que cause perjuicio a las partes debe ser sancionada.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09-10-2020, Exp. AA20-C-2019-000269, Magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ; La cual aclara que el juzgado competente para conocer del fraude procesal es el mismo que dicto la sentencia cuestionada.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24-11-2023, Exp. 2023-000406, Magistrada ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; La misma señala que el fraude procesal debe ser propuesto por la vía autónoma y no incidental.
En consecuencia, examinadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que se trata de una acción ordinaria de fraude procesal presentada por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.270.837, asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.658 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODROGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.516.571 y V- 4.109.963, de tal manera que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza de la presente acción, éste Tribunal se debe DECLARAR COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio. En tal sentido debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Y Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por la parte demandada ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.516.571, asistido por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379 y el ciudadano Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODROGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.963, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.736, contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar con la tramitación del presente juicio. Como consecuencia de ello transcurrido el lapso de ley correspondiente, procederá este Tribunal a pronunciarse con respecto a las demás cuestiones previas aducidas por los demandados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del Mes de Noviembre de 2024. Años. 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Exp. 16.108-24
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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