REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º


Visto los escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 04/11/2024, por el ciudadano WALTER JOSE AVILA CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.438.719, debidamente asistido por el ciudadano Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.957; y el segundo presentado en fecha 12/11/2024 por el Abg. MARLIN MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.944, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 397, 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas en el presente proceso de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve y ratifica las documentales promovidas con el libelo de la demanda de la siguiente manera:

1. Documento de venta del inmueble E18-1 ubicada en la Urbanización Las Eugenias cuyo código catastral es 032.703.01, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 338.9.10.1.12253 de fecha 17/05/2023 que riela a los folios 4 al 6 del presente expediente.
2. Documento de opción compraventa celebrado entre TULIA ROSCELLI AVILA CORDERO y WALTER JOSE AVILA CORDERO, autenticado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón bajo el N° 22, tomo 56 de fecha 24/09/2014, que corre inserto de los folios 12 al 14 del presente expediente.
3. Copia del Titulo Supletorio a favor del ciudadano ANGEL TRINIDAD NAVAS, otorgado por el Juzgado de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 18/11/1998.
4. Carta de residencia otorgada por el Consejo Comunal Exitos Cabudare, documento que riela en el folio 18 del presente expediente.
5. Comunicación de fecha 06/06/2023, dirigida por el señor WALTER JOSE AVILA CORDERO, al ciudadano ALI BRACHO, Juez de Paz del Municipio Miranda, que riela en el folio 20 del presente expediente.
6. Poder otorgado por los coherederos JOSE GREGORIO NAVAS COLINA, MARIA ISABEL NAVAS COLINA, ANGEL TRINIDAD NAVAS COLINA, al ciudadano ADRIAN ALBERTO NAVAS COLINA, documento que riela en los folios 24 al 29 del presente expediente.
7. Documento de venta de la Parcela que le realizara el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda Ingeniero RAFAEL PINEDA PIÑA, al ciudadano ANGEL TRINIDAD NAVAS (DIFUNTO), parcela de terreno que tiene una extensión de Trescientos Noventa Con Ochenta y Tres Metros Cuadrados (390,83 M2), ubicada en la calle democracia con callejón domino y callejón cristal, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 36, folios 219 al 224, protocolo primero, tomo segundo cuarto trimestre del año 2004 de fecha 13/10/2004 documento que riela en los folios 35 al 38 del presente expediente.

Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TESTIMONIALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

1. FRANSCISCO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.361.333, domiciliado en la calle Democracia entre Callejón Domino y Callejón Cristal Casa Nº 06 de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
2. NELLY JOSEFINA MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.153, domiciliada en la calle Democracia entre Callejón Domino y Callejón Cristal Casa Nº 06 de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
3. TULIO RAFAEL SANGRONIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.761, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda Calle 04, Casa Nº 6 de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
4. JEAN CARLOS DELGADO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.909, domiciliado Sabana Larga, Calle 9 entre Calle 6 y Callejón Las Malvinas Casa Nº 6, Municipio Colina del Estado Falcón.

Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, las admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10.30 a.m. para la evacuación respectivamente en el siguiente orden:
• El ciudadano FRANSCISCO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.361.333, para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la hora de las 9:00 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.
• La ciudadana NELLY JOSEFINA MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.153, para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la hora de las 09:30 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.
• El ciudadano TULIO RAFAEL SANGRONIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.761, para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.
• El ciudadano JEAN CARLOS DELGADO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.909, para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la hora de las 10:30 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.
INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el domicilio del ciudadano WALTER JOSÉ ÁVILA CORDERO, ubicado en la Calle Democracia entre callejón Domino y Callejón Cristal casa Nº 52 para que deje constancia de los siguientes particulares:
1. Quienes habitan el inmueble objeto de la presente controversia.
2. Se deje constancia de las condiciones generales de la planta física del referido inmueble.
3. Si puede apreciarse reparaciones de datas recientes en el citado inmueble.
4. Si el referido inmueble dispone de los servicios e instalaciones de electricidad aguas blancas y aguas negras y bajo que condiciones.
Pido al Tribunal que de ser necesario para la efectiva apreciación de los particulares planteados se requiera de un Técnico Medio, un Ingeniero Civil o, un Practico de la Albañilería se proceda a designarlo, que la parte promovente costeará los honorarios del profesional designado.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Calle Democracia entre callejón Domino y Callejón Cristal casa Nº 5, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente Oficina de Catastro Municipal, informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1.- A nombre de quien se encuentra el inmueble ubicado en la Urbanización Las Eugenias, Quinta Etapa, Calle 8, Transversal 20, Nº E18-1 y el estado en relación con el pago de los impuestos municipales.
En consecuencia este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, la admite conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con atención a la oficina de Catastro Municipal.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Nota: Se libro oficio Nro. 0820-______. Conste Coro fecha ut-supra.-


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
ABG.JLCH/CIELO/Kenny
EXP. Nº 16.076-2023



























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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º

0820- _______.
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.-
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio me dirijo a Ud., en la oportunidad de saludarle y solicitar con el debido respeto informe a este despacho en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas después de recibida la comunicación: a nombre de quien se encuentra el inmueble ubicado en la Urbanización Las Eugenias, Quinta Etapa, Calle 8, Transversal 20, Nº E18-1 y el estado en relación con el pago de los impuestos municipales. Información que se le solicita de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual guarda relación con la causa Nº 16.076-2023, contentiva de procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano WALTER JOSE AVILA CORDERO en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO NAVAS COLINA .

Atentamente;
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSE LUIS CHIRINO

ABG.JLCH/CIELO/Kenny
EXP. Nº 16.076-2023

DIRECCIÓN: CALLE FALCÓN PASEO ALAMEDA, EDIF. ALAMEDA, PLANTA BAJA, LOCAL Nº 02, TELF. 0268-2518178
CORO- ESTADO FALCÓN- VENEZUELA.
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AÑOS: 214º y 165º




Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 15-11-2024, por el ciudadanopor el ciudadano Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER JOSE AVILA CORDERO, parte demandante en el presente proceso
Siendo la oportunidad para el Tribunal decidir la oposición de las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa; lo hace en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN

La parte demandante en su escrito de oposición se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada en los siguientes términos:

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado del ciudadano ADRIAN NAVAS parte demandada en la causa # 16076 según nomenclatura de este Tribunal y estando en la oportunidad procesal, establecida en el articulo 397 del código de procedimiento civil, ofrezco y promuevo formal oposición a la documental señalada como “planilla sobre Sucesiones Nº 1590039595” que fuera promovida por el abogado Marlin Morales, con lo que pretende probar que el ciudadano ADRIAN NAVAS quien forma parte de la sucesión de ANGEL TRINIDAD NAVAS, quien fuera titular de la cedula de identidad V-746845, sucesión cuyo representante legal es precisamente el ciudadano ADRIAN NAVAS, titular de la cedula de identidad V-12.1809938 no es dueño de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Si bien es cierto lo afirmado sobre la cuota parte del derecho que ostenta sobre el referido inmueble no es menos cierto que este medio de pruebas resulta impertinente e inconducente pues no aporta nada al proceso y a la pretensión objeto del debate jurídico ya que no es objeto controvertido la propiedad. Es pertinente aclarar que el ciudadano ADRIAN NAVAS esta legalmente facultado para llevar a cabo la permuta objeto de este debate jurídico acreditación que le viene por haber sido designado apoderado por los restantes integrantes de la sucesión mediante poderes otorgados por ante la Notaria Primera de Santa Ana de Coro en fecha 06 de Abril del año 2017, y por ante la Notaria Publica del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 14 de Febrero del año 2017 poderes que corren insertos en los folios 24-25-26-27-28. En dichos poderes se faculta de manera expresa al ciudadano Adrian Navas para llevar a cabo negociaciones sobre el referido inmueble, desprendiéndose los restantes miembros de la sucesión de la administración sobre el bien inmueble objeto del contrato verbis de permuta convenido de mutuo acuerdo entre WALTER AVILA y ADRIAN NAVAS plenamente identificados en la presente causa.

Ahora bien, la doctrina ha estudiado ampliamente la prueba judicial como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso; de lo anterior se derivan tres aspectos fundamentales de la prueba:
1. Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso (evacuación);
2. Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y
3. El resultado Subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicio en ella contenidos y que le permiten verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis.
Ahora bien con relación a la oposición de las pruebas promovidas al proceso por la parte demandante, este Tribunal se acoge al criterio Jurisprudencial, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que pueden ser manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley; para demostrar en juicio los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este sentenciador que esa labor de decantación; es propia de la fase de admisión, surge así la denominada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, es decir, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión y no otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.-
El tema probatorio representa la columna vertebral de todo proceso judicial, además de regular la vida social, y en es e contexto, la prueba informática es fundamental, porque en la actualidad, prácticamente cualquier actividad humana, sea pública o privada, está relacionado con la informática, lo que genera importantes y novedosos efectos jurídicos.
La probanza judicial es considerada uno de los aspectos más complejos dentro del mundo del Derecho, y sus dificultades se potencian todavía más cuando se trata de la novedosa prueba informática, que está aparejada con la nueva cultura tecnológica. De ahí que la motivación específica que dio lugar a la selección de esta temática, haya sido precisamente la consideración de algunas áreas sobre dicha prueba, cuya mejor expresión es el documento electrónico, que en su complejidad puede ser abordado progresivamente a través de una serie de recursos analíticos e interpretaciones, sin que pueda decirse que está dicha todavía la última palabra.
El Tribunal en la fase de admisión de los medios probatorios promovidos por las partes que intervienen en un proceso, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación; es propia de la fase de admisión, surge así la denominada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, es decir, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión y no otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.-
Las pruebas constituyen el medio confiable para descubrir la verdad real, y a la vez; la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; es el modo más seguro comprobable y demostrable, pues inducirá a los rastros o huellas, de los hechos que pudieron haber dejado en cosas o personas; o de los resultados de experimentaciones o de inferencias sobre aquellos.
En lo que respecta, a los medos probatorios utilizados por las partes, deben reunir los requisitos valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes; por lo que conforme a lo establecido en la norma revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, relativas a la legalidad o pertinencia.
A este respecto el procesalista CABRERA ROMERO, ha establecido la legalidad, consiste a que; es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
En lo que se refiere a la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio”.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental para este Juzgador el principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Es preciso señalar que; se entiende por pertenencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son:
- Que sea procedente;
- que sea pertinente; que sea legal;
- que sea oportuna;
- que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales;
- que la persona que la promueva esté facultada para ello; y
- que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Ahora bien, a la oposición de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal se acoge al criterio Jurisprudencial, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que pueden ser manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley; para demostrar en juicio los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.
En base a los razonamientos anteriores, es preciso señalar que las pruebas promovidas por la parte en su escrito de promoción de fecha 12/11/2024, que corre inserto al folio 95 del expediente, específicamente la señalada como particular PRIMERO, y que corresponde a la documental contentiva de Planilla de Declaración Definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1590039595, es manifiestamente impertinentes al no guardar ningún tipo de relación al objeto de la presente causa, por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la oposición a la inadmisibilidad de la prueba promovida por la parte actora y así se decide.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO


ABG.JLCH/CIELO/Kenny
EXP. Nº 16.076-2023