REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 214º Y 165º
Expediente N° 11.293.-
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.510.303
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOVANNY MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 154.301.
PARTE DEMANDADA: ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS y ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 5.296.804, 3.830.264, 7.471.707, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, inpreabogado bajo el numero 201.196,
MOTIVO: DAÑOS MORALES
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por DAÑO MORAL incoada por el profesional del derecho JHOVANNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.520.411, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 154.301, con domicilio procesal en la Urbanización Santa María, Avenida 1, Quinta San Onofre, numero 16, de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico jhovanny.medina3@gmail.com, teléfono celular 0412-0658042, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.510.303, domiciliado en el Sector El Caimán, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, correo electrónico orlandolugo28@gmail.com, teléfono 0414-6028159; en contra de las ciudadanas ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS y ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 5.296.804, 3.830.264, 7.471.707, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Coro Parroquia San Antonio y Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Democracia, Esquina Calle Federación numero 62, Urbanización La Paz, Calle Lote M, casa N°37 y en la Urbanización Villa El Palmar, Calle Buchivacoa a una cuadra de la Avenida Tirso Salaverria en su orden, asistidas por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 201.196, con domicilio procesal en la Urbanización Las Eugenias de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono celular 0426-4631500, correo electrónico franciscogomezubv1@gmail.com. Tal como se evidencia del auto de admisión de demanda de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y su reforma de fecha diecisiete (17) de octubre de do mil veintitrés (2023). Consta del folio sesenta y dos al folio ciento veintiséis ( folios 62 al folio126); escrito de contestación de la demanda consignada por las demandadas ciudadanas ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ titular de la cedula de identidad numero 7.471.707, MARIA LUCRECIA CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero 3.830.264 y ARSENIA YOLANDA LUGO titular de la cedula de identidad numero 5.296.804, asistidas por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, inpreabogado número 201.196, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el apoderado judicial del pretensionista, abogado JHOVANNY MEDINA, inpreabogado número 154.301, que la demanda por DAÑO MORAL incoada en nombre de su patrocinado ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, titular de la cedula de identidad numero 9.510.303, en contra de las demandadas ciudadanas ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS y ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, titulares de la cedula de identidad numero 5.296.804, 3.830.264, 7.471.707, en su orden, tiene por objeto el resarcimiento mediante una justa estimatoria económica acordada por parte del órgano jurisdiccional a favor de su patrocinado, en razón del daño psicológico que viene sufriendo mediante agresiones verbales, vejámenes, faltas a su reputación y honorabilidad, imputables a sus hermanas, en razón de la conducta que han asumido con posterioridad al fallecimiento de su extinta y común progenitora ciudadana ELVIA DE LOURDES LUGO, quien en vida se identifico con la cedula de identidad numero 748.716, fallecida el siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016). A tales efectos alega.
Primero: Que luego de la muerte de su señora madre ELVIA DE LOURDES LUGO, comenzaron a desarrollarse una serie de situaciones familiares, generadas por sus hermanas, en contra del demandante ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, produciéndose agresiones verbales, vejámenes, falta a su reputación y honorabilidad, conllevando a procesos judiciales en los diferentes entes como la fue la demanda interpuesta por Nulidad de Asiento Registral por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se insinúa la falta de credibilidad hacia la persona de su representado, asi como su reputación y honorabilidad, causando un desmejoramiento en su estado de animo angustiado y desesperado, bajo mucha presión y stress, asi como faltas a su honorabilidad y reputación.
Segundo: Que por tales circunstancias de hecho, hubo un rompimiento de las relaciones familiares entre sus hermanas y su representado, ameritando tratamiento médico con un especialista, tal como queda corroborado en los informes médicos anexos a la demanda, causando un daño moral evidente, debido al trato y agresiones, vejaciones, que a tenido por parte de sus hermanas para con su representado llevándolo al desmejoramiento de su estado de animo, procediendo a un estado de stress.
Tercero: Que por tales hechos, procede en este acto, a intentar la presente acción por daños morales, en contra de las ciudadanas ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS y ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ.
Asi expuesta la pretensión, resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración de los instrumentos anexos por la parte actora a la demanda como fundamentales de la acción esgrimida, entre los que figuran:
a) Del folio catorce al folio diecisiete (folio 14 al 17), riela en original instrumento poder de representación, otorgado ante la Notaria Publica Primera del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el numero 27, Tomo 7, folios del 103 al 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De cuyo contenido se desprende la representación judicial acreditada a favor del demandante por parte del profesional del derecho JHOVANNY MEDINA, inpreabogado numero 154.301.
b) Del folio diecinueve al folio veinte (folios 19 al 20), riela en copia certificada acta de defunción numero 192, tomo I, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), perteneciente a la difunta ELVIA DE LOURDES LUGO, quien de acuerdo a su contenido falleció ab intestato en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
c) Del folio veintiuno al folio veintitrés (folio 21 al 23), rielan los siguientes instrumentos privados emanados de terceros, como ha saber, informe médico de psiquiatría, de fecha ocho (08) de agosto dos mil veintitrés (2023), suscrito por la doctora ELENA TORRES VIDAL, titular de la cedula de identidad 5.298.421, inscrita CMF 1.251, MPPS 27457, relacionado con el ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, fecha de nacimiento siete (07) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), “distinguido con la Letra D” instrumento manuscrito de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), denominado informe médico psiquiátrico perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, titular de la cedula de identidad numero 9.510.303, suscrito por el medico psiquiatra JUAN CARLOS ROBERTYS y “distinguido con la letra E” reproducción fotostática de récipe medico emanado de IPASME, Ministerio del Poder Popular para la Educación, unidad medica de fecha enero 2023, suscrita por la doctora ELENA VIDAL en su condición de medico psiquiatra del IPASME.
Al respecto de la trilogía de instrumentos mencionados, se observa que, al tratarse el primero y el segundo de los nombrados de instrumentos privados emanados de terceros, “informes médicos” requieren para su apreciación y valoración de su incorporación al proceso mediante el cumplimiento de la tarifa legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por quien pretende hacerlo valer, mientras que el tercero puede ser desvirtuado a través de prueba en contrario.
En relación a la declaratoria de oficio en cualquier estado y grado del proceso de la falta de cualidad es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto); (Tribunal Supremo de justicia, Sala de casación Civil de fecha 20 de junio de 2011).
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de los instrumentos anexos al escrito libelar, así como de aquellos acompañados por el litisconsorcio accionado al escrito de contestación de la demanda, se percibe la ausencia de los medios de pruebas idóneos y conducentes como fundamentales, “PARTIDAS DE NACIMIENTO”, a los fines de acreditar en las actas procesales la legitimación frente a la causa, esto es, la cualidad con que se presenta el sujeto activo para incoar la demanda como hermano, valga decir, como pariente por consanguinidad dentro del segundo grado en línea colateral de las demandadas por DAÑO MORAL ciudadanas ARSENIA YOLANDA LUGO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS y ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, tal omisión vale decir, la falta de acompañamiento de las partidas de nacimiento de cada uno de estos sujetos, se reitera para sustentar el vinculo alegado como descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en linera recta de la extinta ELVIA DE LOURDEZ LUGO, no puede ser considerada como un simple olvido carente de eficacia jurídica al momento de establecer la legitimatio ad causam; para tramitar y decidir la causa, en tal sentido, en resguardo del ORDEN PUBLICO PROCESAL, sin entrar a realizar otras consideraciones atinentes a la exhaustividad del fallo y al estado del proceso, de OFICIO con fundamento en la doctrina vinculante contenida en la sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional, Exp. N°0215-97, caso: Plinio Musso Jimenez. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el profesional del derecho JHOVANNY MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 154.301, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.510.303, en contra de las ciudadanas ARSENIA YOLANDA LUGO DE ALVARADO, MARIA LUCRECIA CHIRINOS y ELVIA ANTONIA LUGO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 5.296.804, 3.830.264, 7.471.707, en su orden, asistidas por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 201.196. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 Código de procedimiento Civil, se condena al pago de Costa Procesales a la parte actora. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 53, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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