REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
AÑOS: 214º Y 165º
De conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 154, 256, del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, quien aquí suscribe, pasa a examinar la proposición del medio de autocomposición procesal denominado TRANSACCIÓN, presentado con ocasión al juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL, en fecha cuatro (04) de noviembre de do mil veinticuatro (2024), por las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFA HERNANDEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.822.336, profesionales del derecho LISBETH DIAZ PETIT y OLINDA DEL ROSARIO PIÑA DE HERNANDEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad numero 11.766.312 y 9.517.027 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 64.360 y 308.131 en su orden; asi como por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.666.345; profesionales del derecho MARILYS LEONOR MOLINA, MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO y BEATRIZ ADRIANA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.497.682, 10.703.561 y 16.103.518 respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 26.317, 154.307 y 154.305 en su orden.
A tales efectos, de la transacción supra transcrita, por constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, se hace necesario examinar los instrumentos poder de representación con que actúan los sujetos con capacidad de postulación, a los fines de determinar, si las legistas que se arrogan dicha representación como poderistas, les fue otorgado de manera expresa y concurrente la facultad para “transigir y disponer del derecho en litigio” prevista en el tenor normativo del Articulo 154 eiusdem, a tales efectos tenemos.
A) Que signado con la “letra A” del folio doce al catorce (12 al folio 14), en original, forma parte de los instrumentos anexos al expediente el instrumento poder autenticado, conferido por la actora ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFA HERNANDEZ DE PIÑA, titular de la cedula de identidad numero 1.822.336, a las profesionales del derecho LISBETH DIAZ PETIT, ORLANDO JOSE DIAZ PETIT, OLINDA DEL ROSARIO PIÑA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, inpreabogado números 64.360, 191.938, 308.131 y 60.212 en su orden, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Primero de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el numero 32, Tomo 39, folio 125 al 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. No obstante de la explanación de su contenido no consta que la mandante le haya conferido de manera expresa a los apoderados judiciales la facultad de disponer del derecho en litigio, asi como tampoco de recibir cantidades de dinero, (sostenido del auto), exigencias estas dispuestas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que de no estar presentes de manera concurrente en el mandato, hacen nugatorio la materialización del medio de autocomposición procesal, denominado transacción.
B) Al folio ciento dieciséis (folio 116) del expediente, riela instrumento Poder Apud Acta, vale decir, otorgado en el expediente por la parte demandada ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 7.666.345; a las profesionales del derecho MARILYS LEONOR MOLINA, MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO y BEATRIZ ADRIANA GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 26.317, 154.307 y 154.305 en su orden. Sin embargo al igual que en el mandato mencionado letras arriba, a dichas apoderadas no les fue conferida de manera expresa facultad para disponer del derecho en litigio, así como tampoco para recibir cantidades de dinero, tal como se desprende del contenido del instrumento poder apud acta que riela al folio ciento dieciséis (folio 116) del presente expediente. En consecuencia, tampoco le es dable a las identificadas legistas, celebrar en nombre de su representada la transacción judicial consignada ante el órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
Dicho lo anterior, es harto conocido en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que.- para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción .-Igualmente es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de quienes ostentan legitimación ad causam, por ser titulares de derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez, caso de los apoderados judiciales facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el articulo 154, del código de procedimiento civil.
Al respecto, habiendo quedado corroborado que las apoderadas judiciales de quienes ostentan la condición de sujeto activo y pasivo de la relación jurídica, no les fue otorgado la facultad para disponer del derecho en litigio, ni la de recibir cantidades de dinero, el medio de autocomposición procesal denominado transacción judicial consignado en fecha cuatro (04) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), que entre las reciprocas concesiones contempla la entrega de una cantidad de dinero (3000,00 USD), carece de validez y por lo tanto, no puede ser confeccionado y en menor grado homologado por el órgano jurisdiccional por las razones de hecho y de derecho que se mencionan.
En relación a las facultades expresas, que de manera concurrente debe contener el instrumento poder para celebrar medio de autocomposición procesal el apoderado judicial, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la siguiente:
El artículo 1.714 del Código Civil expresa:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En ese sentido cabe señalar que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. (Sentencia Nº 18, de fecha 09/01/2002, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sala de Casación Civil).
La transacción supra transcrita constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante este Supremo Tribunal, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio acudieron personalmente y como únicos portadores de los derechos litigiosos objeto del presente juicio, expresando su voluntad de transigir y ponerle fin a la controversia, asimismo, el notario público dejó constancia de la identificación de las partes.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.Sentencia Nº150, de fecha 10/06/2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2019-000251).


Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, el artículo 1.714 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación mediante abogado, y especialmente, es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, (…) y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello. A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre la solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala pasa a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, y al respecto observa que cursa a los folios 261 y 262 de la pieza número 3 del expediente judicial, documento poder otorgado por el representante judicial principal de la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., abogado Christian del Giudice Moreno, carácter que “…se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (2) de noviembre de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha doce (12) de febrero de 2021, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 22-A SDO; y suficientemente facultado para este acto por el artículo 28 del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, mediante el presente documento declaro: que en nombre y representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, otorgo un poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere con las facultades que se indican más adelante a los abogados que de seguidas se identifican: JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA (…) MARK MELILLI SILVA (…). En el ejercicio de este poder los mencionados mandatarios quedan facultados para (…) convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores de derecho (…) y disponer del derecho en litigio…”. (Resaltado y cursivas de la Sala).( Sentencia Nº 244, de fecha 26/04/2024, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, Exp. Nº AA20-C-2022-000518; Sala de Casación Civil).

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se ABSTIENE de HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN presentada a consideración por las profesionales del derecho LISBETH DIAZ PETIT y OLINDA DEL ROSARIO PIÑA DE HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 64.360 y 308.131 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFA HERNANDEZ DE PIÑA, titular de la cedula de identidad numero 1.822.336, así como por las profesionales del derecho MARILYS LEONOR MOLINA, MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO y BEATRIZ ADRIANA GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 26.317, 154.307 y 154.305 en su orden, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana ZAIDA ANTONIA CALLES NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 7.666.345; En consecuencia se pasa a tener como IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 49, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.