REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
AÑOS: 214º Y 165º
Este tribunal, con el objeto de dar oportuna respuesta al diligenciante de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), apoderado judicial de la parte actora abogado IVAN CABRERA, inpreabogado número 97.890, donde solicita la ampliación del lapso de evacuación de medios de prueba el ultimo día de dicho lapso, a los fines de practicar la citación del llamado a absolver la prueba de Posiciones Juradas, admitida por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO titular de la cédula de identidad número 14.168.308 en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A., inscrita por ante el otrora Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 34, Tomo II, Folios 103 al 105, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, en la persona de su Directora General ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.831.955. Se observa.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), caso Carmen Romero Vs Luis Romero y Violeta de Romero, expediente numero C-2005-000540, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez y que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en fallo del ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Banco Industrial, expediente 03-2005, reiterados con carácter vinculante en sentencia numero 575, de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), estableció la posibilidad de evacuar pruebas más allá de los plazos legalmente establecidos, siempre y cuando se dieran los siguientes parámetros. 1) que los artículos 49, 607,889 del Código de Procedimiento Civil, no distinguen entre promoción y evacuación de pruebas (Principio de Fraccionamiento); 2) que existen medios de prueba, tales como, las inspecciones judiciales, la experticia, los testigos y otras similares que para su tramite requieren de mayor tiempo para evacuarlas, existiendo el peligro de que su evacuación ocurra fuera del lapso, lo cual seria contrario al derecho a la defensa; 3) que en estos tipos de procedimientos, tales pruebas pudieran sustanciarse en plazo mayor, pero para ello se requiere: a) que la prueba haya sido promovida en el lapso correspondiente; b) la prorroga debe fijarla el Juez antes del vencimiento del lapso que se pretenda prorrogar porque de otro modo se acordaría no una prolongación de ésta, sino una reapertura del lapso cumplido, esto es la concesión de un nuevo lapso.
“… es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

Al respecto, conforme al criterio señalado tenemos que el planteamiento esbozado por el diligenciante, el ultimo día del lapso de evacuación a que se contrae el procedimiento ordinario no se subsume en el criterio de carácter progresivo que amplia excepcionalmente el lapso para la evacuación de ciertos medios de prueba, en tal sentido, mal puede pretenderse que vencido como se encuentra a la presente fecha el lapso de evacuación de medio de prueba, el tribunal fije la prorroga del referido lapso de evacuación, a los fines de que la parte interesada impulse la citación de la contraparte, a los efectos de que posteriormente se proceda a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en consecuencia, quien aquí dirige el proceso SE ABSTIENE de acordar lo peticionado por resultar IMPROCEDENTE. Y ASI SE PASA A TENER.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.