REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-S-2024-000090.
En la oferta real de pago presentada por el ciudadano Jesús Antonio Leopoldo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION 3150, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 108-A-Sgdo, a favor de la ciudadana BESSIERE JEANTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.228, en el cual se presentó escrito transaccional el día 05 de noviembre de 2024, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En el referido escrito, la oferida ciudadana Bessiere Jeanty, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.662 y el apoderado judicial de la parte oferente, abogado Jesús Antonio Leopoldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total que cubre todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que mantuvieron, un monto único de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 107.142,25); mediante dinero en efectivo divisas de los Estados Unidos de Norteamerica, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Exactos ($ 2.500,00), calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 42,86, por cada Dólar, aceptando y recibiendo la parte oferida a su más cabal y entera satisfacción; (anexo que consta en el escrito transaccional), además se reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple de los soportes antes descritos.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral, por lo que este Tribunal no emite opinión alguna en cuanto al punto previo solicitado en el escrito transaccional presentado por las partes.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo CORPORACION 3150, C.A., a favor de la ciudadana BESSIERE JEANTY, ambas partes plenamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Se deja constancia que la decisión no fue publicada en su oportunidad por cuanto el Juez que preside este Tribunal no asistió a sus labores habituales en fecha 08/11/2024.
El Secretario
Abg. Luis Seijas
|