REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-000470.
PARTE ACTORA: Julio Cesar Malave, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.773.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Tovar, Carmen Caraballo y Juan Barrera, inscritos en el IPSA con los Nros. 252.785, 253.830 y 247.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FKP GROUP, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Romero Amparan y otros, inscrito en el IPSA con el Nro. 107.058.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


I

En fecha 13 de mayo de 2024, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el ciudadano Julio Malave, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.773.092, debidamente asistido por el abogado Jesús Tovar, inscrito en el IPSA con el Nro. 252.785, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo FKP GROUP, C.A, siendo recibida en fecha 20 de mayo de 2024, y en fecha 22 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial lo admitió, ordenando librar el cartel de notificación respectivo.

En fecha 01 de agosto de 2024, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de audiencias preliminares, siendo prolongada la audiencia los días 13/08/2024, 26/09/2024, 10/10/2024, 30/10/2024, 06/11/2024, y mediante diligencia donde las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por cinco días hábiles a partir del 06/11/2024 inclusive, siendo acordado por el Tribunal en fecha 07/11/2024.

En fecha 12 de noviembre de 2024, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito transaccional donde por reciprocas concesiones llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora mediante instrumento poder que cursa al folio catorce (14), tiene la facultad para transigir. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, en los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31). Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales estima en otorgar al demandante ya identificado la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con 00/100 (Bs. 49.170,00), en un único pago que se realizo en la misma fecha, tal y como consta en transacción bancaria realizada a través del Banco de Venezuela, referencia Nº 36413733, a nombre del ciudadano Julio Malave, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.773.092, que se consigno en fecha 12 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo aceptados y recibidos sin reservas por la parte actora, cuyas copias se acompañaron como complemento al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la cláusula quinta el extrabajador hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Así se decide.
Asimismo se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar, para lo cual se oficia a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial, a los fines de haga entrega de las referidas pruebas a las partes.
El Juez,


Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,


Abg. Luis Seijas

En la misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Luis Seijas