REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.406 y V-3.664.997, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.691 y 8.783, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ y ELGA ALICIA MELENDEZ MARTÍN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 97.502 y 67.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 53, Tomo 138-A. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 22.924, 58.596 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
Visto la diligencias presentada el 16 de septiembre de 2024, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 08 de agosto de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2024, por la abogada VERZHAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME). En consecuencia, se declara el DERECHO de los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, a percibir honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados a las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en la demanda de amparo constitucional, incoada por éstas en contra de ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), donde ésta resultó condenada en costas, todos ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo; los cuales fueron estimados en la cantidad de seiscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 610.000,oo).
TERCERO: Ejercido el derecho de retasa, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que sean recibidas estas actuaciones por el tribunal de primer grado, fijara la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, conforme lo establecido en el artículo 27 eiusdem, quienes fijarán en definitiva el monto que deberán percibir los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente proceso, no hay condenatoria en costas procesales…(…Omissis…)”.


II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, como medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.

En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por sentencia del 30 de abril de 2024 había declarado la prescripción de la acción, siendo impugnada por vía de apelación, lo cual se verificó, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 08 de agosto de 2024 revocó la misma, declarando con lugar la acción, entrando dentro de las sentencias susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y para los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo.
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido  (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, tenía un valor de Bs. 41,70 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 125.100,00).

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable al cumplir con el requisito de la cuantía, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2023 fue de ciento VEINTE MILLLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.532.600,00, equivalente a 610.000,oo Dólares Americanos a la tasa de 33,66 Bolívares) monto superior al exigido para acceder a sede casacional, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, en contra del fallo proferido el 08 de agosto de 2024; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De modo, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, cumpliendo con la cuantía para acceder en sala casacional y siendo ejercido contra sentencia de última instancia, procede su admisibilidad. Y así se establece.

A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 28 de octubre de 2024 y culminó el 08 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de octubre de 2024 y viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de noviembre de 2024.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 16 de septiembre de 2024, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 08 de agosto de 2024, en el juicio que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los profesionales JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, contra la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el cómputo respectivo, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, todo ello previa corrección de la foliatura por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º y 165º.
EL JUEZ

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, librándose oficio signado ______.-
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2024-000338 (11.814)
CHBC/AS/neylamm. - Inter.-