REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sucesión de HILDEMAR FERNANDEZ DA COSTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.863; y, la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-VII. APODERADO JUDICIAL: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
PARTE DEMANDADA
EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 106-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.040.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENTE DE FRAUDE PROCESAL)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante acto de distribución efectuado en fecha 10 de junio de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento a esta alzada, del incidente de fraude procesal, surgido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sucesión del de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, en contra de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A.; tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal, impetrada por la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR.
Recibidas las actuaciones, se ordenó su remisión al juzgado de la causa, a los fines que corrigiera errores de foliatura.
Subsanados los errores de foliatura, se recibieron, nuevamente, las actuaciones en esta alzada, que por auto de fecha 26 de julio de 2024, se fijaron los lapsos para la sustanciación del presente asunto, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes; por lo que, se dijo “vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, lo cual se hace en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 1º de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de incidente de fraude procesal; en razón del escrito de denuncia presentado en fecha 28 de febrero de 2024, por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada en contra de ésta última, por la sucesión del de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, donde alegó que con el fin de obtener una justicia transparente, idónea y justa por cuanto en el juicio se arribó a una sentencia, por confesión ficta, y que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, sin que su tramitación haya sido completa, partiendo del hecho que se realizaron una serie de actos no acordes con el ordenamiento jurídico, fraudulentos, violatorios de derecho y del orden público, que no podían ser tolerados, por ir en detrimento de su representada.
Que en el juicio el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, manifestó ser apoderado de la sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, así como incoar la demanda con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., haciendo mención del poder que le fuere otorgado por el de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, en fecha 12 de diciembre de 2005.
Que la demanda fue admitida, sustanciada y sentenciada con los parámetros y alegatos presentados por el mencionado abogado; pero que dicho poder quedó sin efecto en el mismo momento en que falleció el ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSRTA, el 18 de febrero de 2014.
Que el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, burlándose del tribunal, utilizó el proceso de manera fraudulenta, como instrumento para adueñarse del edificio “Fátima” y cobrar los cánones de arrendamiento, de los locales, lo cual constituye un dolo procesal, ya que también utilizó el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Séptimo en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el Nº 35, Tomo 51-A.
Que su representada en su condición de arrendataria celebró el contrato en fecha 14 de noviembre de 2005, con el fallecido HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, quien falleció el 18 de febrero de 2014 y sus hijas se fueron del país y mas nunca las volvió a ver, por lo que, el abogado, aprovechándose de esa circunstancia, ha venido cometiendo arbitrariedades con todos los arrendatarios, con artificios y artimañas, apropiándose de forma indebida del edificio “Fátima Eunice”.
Que no consta en el expediente donde fue dictada la sentencia instrumento poder otorgado al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, que le atribuya el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., por lo que, nunca tuvo dicha representación.
Que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., celebrada en fecha 23 de febrero de 2021, lo que pudiera determinar es que en el particular quinto se expresara que se le atribuyeron las facultades establecidas en la cláusula sexta del documento estatutario, que guardan relación con la administración de la compañía, no para actuar en juicio o proceso judicial.
Que resultaba evidente que fraudulenta y maliciosamente el abogado se hizo ostentar con poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, en fecha 12 de diciembre de 2005, aún a sabiendas que para la fecha de interposición de la demanda, ya ese poder había cesado con la muerte del otorgante y, para confundir aún más, consignó acta de asamblea celebrada en fecha 23 de febrero de 2021, atribuyéndose una representación de apoderado judicial, cuando en dicha acta fraudulenta, las facultades que le otorgaron eran de administración y disposición de la empresa, no para actuar como apoderado en proceso judicial, aunado a que la misma no se llegó a consignar, para su registro, el otorgamiento de un verdadero poder en materia judicial que haya sido conferido válidamente por las representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., para que pudiera asumir la defensa y representación necesaria en el juicio instaurado.
Que el abogado manifestó que según dicha acta de asamblea, estaba facultado para actuar en el juicio, pero que la misma no fue celebrada, certificada y firmada por la accionista CARMEN EUNICE FERNANDEZ DE PIRES, ya que dicha ciudadana, conforme al movimiento migratorio, salió de Venezuela desde Maiquetía en fecha 17 de julio de 2008, con destinado a Oporto, no teniendo a la fecha retorno o ingreso al País, siendo imposible que para la fecha de celebración de la asamblea, se encontrara en el país, por lo que, se engañó al Registro Mercantil como al tribunal, lo cual representa un fraude procesal.
Que aún cuando su representada no haya contestado la demanda ni tenido actividad probatoria en su defensa, no es menos cierto que dicha situación no constituía impedimento para que la actora tuviera la carga de probar no solo la licitud de la pretensión, sino que también los hechos en que se fundamentó, como lo era consignar el documento que acreditara la representación que dice ostentar el mencionado abogado; lo cual demuestra que la demanda no fue fundada en un juicio de certeza, sino en una mera apariencia fraudulenta.
Que en razón de ello, se verificó la violación del principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica, siendo que la demanda incoada por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, por resolución de contrato, requería se demostrara su representación a través de un documento auténtico o público, que nunca existió.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2024, el juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria; para lo que ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de marzo de 2024, el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente incidente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 18 y 26 de marzo de 2024, el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente incidente, consignó escrito de solicitud de suspensión de la ejecución.
En fecha 22 de abril de 2024, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sucesión del de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, en la persona del abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA.
En fecha 24 de abril de 2024, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, demandada en el presente incidente, consignó escrito de escritos de promoción de pruebas, de alegatos de mérito y de tacha de falsedad.
En esa misma fecha, el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente incidente, consignó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas.
En fecha 10 de mayo de 2024, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, demandada en el presente incidente, consignó escrito de formalización de tacha de falsedad.
En fecha 13 de mayo de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal incidental, interpuesta por la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente incidente; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente incidente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal incidental, interpuesta por la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A.
Dada la falta de consignación de informes por la parte recurrente, mediante el cual fundamentase el recurso de apelación ejercido y sometido al conocimiento de este tribunal, en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar la admisibilidad de la denuncia de fraude procesal incidental, interpuesta por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, en su propio nombre y en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada en su contra por la sucesión del de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A.
Es de hacer notar, que la parte denunciante incidentalmente, en su escrito de denuncia, señaló que el juicio en el que pretende intervenir incidentalmente, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, produciendo copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de septiembre de 2021, mediante la cual, entre otras cosas, se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sucesión del ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSTA y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A.; la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A.; la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de noviembre de 2005, entre el ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSTA y la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A.; y, la entrega material del inmueble identificado como local Nº 6, piso 3, del edificio FATIMA EUNICE, ubicado en la segunda transversal, Nº 30, entre la Avenida Principal y Calle Santa Ana, Boleita Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, libre de personas y bienes.
En tal sentido, siendo que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sucesión del finado HILDEMAR FERNANDES DA COSTA y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme los argumentos expuestos por la parte denunciante de fraude procesal por vía incidental, corresponde establecer si el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, utilizó el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado en contra de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., de manera fraudulenta, atribuyéndose la representación judicial de la sucesión del finado HILDEMAR FERNANDES DA COSTA y de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., cuando la misma había fenecido por efectos de la muerte del ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, por lo que, al no tener la representación judicial de la parte actora en dicho juicio, utilizó artimañas, artilugios, a través de maquinaciones, constituyendo una conducta contraria a la ética y la probidad que debía guardar, desviando dicha litis con fines perversos para hacerse del bien que le fuera arrendado a la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., cuando no tenía facultades para actuar en juicio en nombre de los integrantes de la sucesión, ni de dicha sociedad mercantil, excediendo el eventual mandato de administración que le fuera otorgado.
En este sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se debe los litigantes”, de lo cual se evidencia que los jueces, en ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, la norma transcrita, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, quedando, entonces, conforme lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, facultados para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan normas de orden público.
Es así que, conforme lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.212, de fecha 9 de noviembre de 2001, señaló lo antes referido, agregando que la declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario; indicando que las sentencias Nros. 908, 909 y 910, del 4 de agosto de 2000, establecieron que, en principio, la vía del juicio ordinario era la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, por ser necesario un término probatorio amplio, que no se encontraba previsto en un proceso breve, para demostrarlo, ya que el fraude procesal se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrían que ser desmontadas. Señaló la Sala que, ante actuaciones de dudosa probidad advertidas, correspondía al Juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en un particular juicio se habían producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atentasen contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes; ya que, admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda.
Tal criterio ha sido ratificado en el tiempo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al punto que en sentencia Nº 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2001, indicó que el amparo constitucional, no era el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el procedimiento ordinario; por lo que, en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaratoria de inexistencia de un juicio, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Indicando la Sala, que la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resultaba manifiestamente inadmisible; y que, para la declaratoria del fraude procesal en sede constitucional, era necesario que, de los medios de prueba que constasen en autos, apareciera patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presuponía que la complejidad del asunto fuese de tal magnitud que hacía necesario el amplio debate contradictorio -en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
Dichos criterios, no sólo han sido sentados por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sino que, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, dictada en el expediente Nº AA20-C-2023-000362, señaló lo siguiente:
“…Se aprecia que la codemandada en tercería opuso de forma incidental un fraude procesal, argumentando que, en el caso de marras quedó demostrada la existencia de un fraude procesal por el concierto de voluntades del demandado por tercería, César García Camperos, su apoderado judicial Francisco Rodríguez Nieto y de las empresas demandantes en tercería: Ingarca, C.A., Garin S.A., Inversiones García, C.A. y Cegarca Bienes Raíces, S.A.; para privar el normal desarrollo de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2015, que puso fin al juicio principal reivindicatorio.
Con relación a este alegato incidental de fraude procesal, esta Sala de Casación Civil, en la resolución del recurso de casación propuesto por la parte actora en tercería, dejó establecido que en la tramitación de dicha incidencia se suscitó la violación al debido proceso que dejó en estado de indefensión a las sociedades mercantiles Inversiones García, C.A., Garin, C.A., Ingarca, S.A. y Cegarca Bienes Raíces, C.A., al haberse admitido a sustanciación la pretensión incidental de fraude, el cual fue declarado con lugar, sin que se abriera un cuaderno separado para su tramitación, ni la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional –citada en acápites anteriores- ha señalado que en los casos donde el fraude procesal se ha originado sobre la base de una multiplicidad de procesos, o se fundamente en dolo, fraude y colusión, la víctima o persona que se vea perjudicada por el fraude deberá pedir en juicio autónomo y ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de fraude. Ello debido a la necesidad de un término probatorio mucho más amplio, pues, la prueba en el caso del fraude procesal originado en diversos procesos será mucho más difícil y onerosa que en el primero de los casos, no encontrándose en un solo expediente, sino en varios. Además, dado que el fraude se origina en procesos diversos y concatenados, obligar a la víctima “a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.” (Cfr. Sala Constitucional, St. Nº 910 del 04.08.2000).
En tal sentido, en el caso de marras, la vía idónea para proponer la pretensión de fraude debe ser por acción autónoma que ha de sustanciarse por las reglas del proceso ordinario, por lo extenso de los lapsos, ya que se erige como un proceso de tinte más garantista a las partes, quienes gozaran de tiempo suficiente para acreditar la existencia de la situación lesiva, o por el contrario, para desestimarla; y aun cuando se ha consentido el fraude incidental, el mismo ha de admitirse con suma prudencia en aras de garantizarle a cada una de las partes el ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Como corolario de lo anterior, esta Sala, en aras de procurar el equilibrio procesal que obliga a los operadores de justicia a mantener la igualdad procesal y teniendo en cuenta la presunción de buena fe del adquirente, declara inadmisible la demanda de fraude propuesta de manera incidental, por cuanto ha debido plantearse de forma autónoma, en virtud de los efectos nulificatorios que posee dicha acción en contraste con los motivos expresados en la solicitud, referidos a establecer la propiedad de una serie de inmuebles que fueron adquiridos por documento protocolizado. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito y del cual se hace eco este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tenemos que instruir por la vía incidental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, denuncia de fraude procesal, no garantiza a las partes involucradas sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido; puesto que dicho incidente cuenta con unos lapsos sumamente reducidos que no permiten a los justiciables el debido contradictorio, especialmente el probatorio, con la finalidad de probar o no la existencia del fraude denunciado.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, no yerra el juzgador de primer grado, cuando en la decisión apelada señala que estando en presencia de un incidente de fraude procesal impetrado en un proceso donde hubo sentencia definitivamente firme y que, por tanto, se encontraba terminado, el mismo resultaba inadmisible; ello, por cuanto, la cosa juzgada que emana de ésta, no permite descender a conocer sobre cuestiones de índole procesal que no fueron argüidas en su oportunidad. Tal razonamiento del a quo, resulta acertado; puesto que la parte denunciante de fraude procesal, pretende que a través de dicho incidente, se pase a conocer sobre cuestiones de hechos, relacionadas con la representación judicial de la parte actora, ejercida por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, pretendiendo atacar los poderes con los cuales éste se sirvió para instaurar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, donde la parte demandada, por su rebeldía, incurrió en confesión ficta. Medios de ataque que debieron ser ejercido durante la etapa contradictoria del proceso y que no fueron esbozados por la parte en aquella oportunidad. Así se establece.
Cuestiones estas que determinan la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal, por la vía incidental y que, en todo caso, debían contar con un lapso no tan reducido como el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, las mismas debían ser ventiladas a través de un procedimiento distinto y autónomo donde se les garantice a los justiciables, no solo su derecho de contradecir, sino de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; garantizándose así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a través de un proceso debido; razón por la cual, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal, impetrada por la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR; decisión que debe ser confirmada de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la incidencia de fraude procesal, impetrada por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada en su contra por la sucesión del finado HILDEMAR FERNANDES DA COSTA y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2024-000361 (11.817)
CHBC/AS/cr