REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.108. APODERADOS JUDICIALES: ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, PABLO F. LEDEZMA G. y SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.796, 70.380 y 27.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.802. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOPP, YANEISY DUARTE OCHOA y VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.064.191, V-5.218.833, V-14.123.396, V-22.534.823 y V-26.499.631, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 322.202, 27.699, 112.070, 270.723 y 314.981, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Fueron recibidas las siguientes actuaciones en fecha 12 de agosto de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por acto de distribución de fecha 8 de agosto de 2024, le asignó el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa; inadmisible in limine litis la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ; y, ordenó el levantamiento de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por auto de 13 de agosto de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, advirtió sobre problemas de representación de la parte actora, por considerar que el poder apud-acta otorgado a los abogados PABLO LEDEZMA y SIXTA CÁRCAMO, no se encuentra debidamente otorgado ante el funcionario legalmente autorizado para su otorgamiento, ni por la persona llamada para otorgarlo, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto; y, con respecto al fondo de la controversia, trajo argumentos de defensa de la decisión apelada, con respecto a la falta de cualidad activa declarada, solicitando que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.
En esa misma fecha, el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que solicitó se declarase la nulidad de la sentencia apelada, por supuestas violaciones del orden público, vicios procesales y por cuanto la juzgadora de primer grado suplió defensas que correspondía a la parte demandada.
Alegó que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y decidida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue apelada.
Que en su lugar ejerció recusación en contra de la Juez que regentaba dicho juzgado, lo que paso las actas procesales al juzgado de la causa.
Que en franca violación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa emitió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde dejó constancia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, por lo que, estando en conocimiento de dicha decisión, se pronunció en relación a la falta de cualidad activa,
Que evidentemente el juzgado de la causa anuló la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, anulando, a su vez, la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir en beneficio de la parte demandada.
Que la decisión apelada está reñida con los principios constitucionales y legales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en franca violación del orden público y el principio non bis in idem de la cosa juzgada.
Que la juzgadora de primer grado en la decisión apelada establece la falta de cualidad activa para entablar la acción, por no ser el propietario del inmueble al momento de admitirse la demanda, en franca violación al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha norma establece el interés jurídico en actuar, no señala la ley que para el momento de demandar, como erradamente lo indica la decisión apelada, se deba ser propietario del inmueble arrendado.
Que la demanda fue propuesta cuando su representado era arrendador, lo cual era la condición requerida para accionar el desalojo por falta de pago de las pensiones locativas.

Que la venta del inmueble se produjo en fecha 11 de agosto de 2023, y que no afectaba el derecho que le correspondía a su representado como arrendador, conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que requiere, para ser ejercida la acción, que la relación esté regulada entre arrendador y arrendatario, no entre propietarios y arrendatarios.
Que de hecho, el arrendador puede ser una persona distinta al propietario, siempre que se determine su cualidad en el contrato que lo une con el arrendatario; por lo que, no existe falta de cualidad activa, como lo delató erróneamente la juzgadora de primer grado.
Alegó que en su escrito de fecha 23 de mayo de 2024, denunciaron la confesión ficta de la demandada, al no haber dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera, por lo que siendo admisible la pretensión, al estar amparada en la ley, debía declararse con lugar la demanda incoada, lo cual no fue resuelto por la juzgadora de primer grado.
Que si bien era cierto que en el escrito de cuestiones previas, la parte demandada agregó un capítulo de contestación de la demanda y pruebas, no era menos cierto que dicha contestación era irrita por alteración del momento en que debía verificarse dicho acto procesal y, por tanto, contrario a la ley, en alteración de la formas procesales.
Solicitó la nulidad de la decisión apelada, por contener menciones que inciertas sobre el juzgado que conoció del asunto; pues señaló que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue quien conoció y decidió las cuestiones previas, cuando dicho juzgado nunca conoció del presente asunto, por lo que, en su criterio, dicha aseveración de la sentencia resultaba una causal de nulidad, por error inexcusable de la juzgadora, lo cual compromete la sentencia por falsa motivación.
Alegó que la juzgadora de primer grado, violentó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir ateniéndose a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos, pues suplió excepciones y argumentos no alegados ni probados; ya que, al desconocer la sentencia que resolvió las cuestiones previas, asumió la defensa activa de la parte demandada.
Que la admisibilidad de la demanda fue revisada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en el auto de admisión de la demanda, dejó constancia que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición de la Ley.
Que la juzgadora de primer grado, volvió a revisar lo decidido por una instancia anterior, para sentenciar a beneficio de la parte demandada y respecto de lo cual ya había sido sometido al control de legalidad por el juzgado que admitió la demanda.

Que la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad por falta de capacidad y la posibilidad de subsanación, conforme al artículo 350 eiusdem, lo cual ocurrió en fecha 6 de marzo de 2024, cuando su representado se presentó personalmente ante el secretario del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de su capacidad.
Que sin embargo, la Juez en su afán de favorecer a la parte demandada, no aceptó la subsanación que establece el artículo 350 del Código de Trámites Civiles, y le negó a su representado todo derecho de ejercer alguna defensa a su favor.
Que la juzgadora de primer grado no solo violentó los derechos constitucionales al debido proceso, sino que anuló por completo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado para favorecer a la parte demandada; por lo que, solicitó la nulidad del fallo apelado, se restituyese la validez de la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la medida de secuestro decretada en el proceso; se ratificase la validez de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa, no apelada; se repusiera la causa al estado de declararse la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 22 de octubre de 2024, los abogados VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, PABLO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de observaciones a los informes de su antagonista.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales; se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia. Para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de agosto de 2023, por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, asistido por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, en contra de la ciudadana ELI DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegó se propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en esta ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Calle Este 8, entre las Esquinas de El Pájaro y Zamuro, identificada con el Nº 60.

Alegó que en su condición de propietario, en fecha 1 de agosto de 2016, dio en arrendamiento a la demandada, un local; y, que ésta había incumplido el contrato de arrendamiento, de forma reiterada, desde hacía más de cinco (5) años, que en su cláusula tercera, estableció el canon locativo en la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 17.640,oo).

Que la arrendataria había incumplido con las cláusulas décima y décima tercera del contrato, al dejar de pagar los gastos de servicios básicos relativos al local.
Que los hechos narrados, hacen que la arrendataria se encuentre incursa en incumplimientos contractuales y de las normas contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.264 del Código Civil, 6, 8, 14 y 40, literales a, c, d, g, l del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como causales de desalojo, por lo que, solicitó se ordenase el desalojo del local comercial identificado con el Nº 60, ubicado en esta ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Calle Este 8, entre las esquinas “El Pájaro” y “Zamuro”.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 16 de octubre de 2023, lo admitió, ordenando su trámite, conforme lo establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2023, compareció ante el referido tribunal, la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, parte demandada, estando asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los abogados ALEJANDRO GRATEROL, AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOPP, YANEISY DUARTE OCHO y VICTORIA QUINTERO AGUIRRE.
En fecha 8 de enero de 2024, la abogada ANNMARY ZUALYMETH ARANAL GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presente escrito de recusación, en contra del Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de enero de 2024, la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Contestó el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, por ser inciertos los hechos.
Que su representada ha sido inquilina del local comercial desde el año 2003, siendo suscrito el último contrato en fecha 1º de agosto de 2017, con vencimiento el 31 de enero de 2018, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,oo) y no en el año 2016 como lo pretendía hacer valer la actora.
Que posteriormente ambos contratantes renovaron el contrato de manera verbal, fijando como canon locativo la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150,oo), los cuales eran entregados en efectivo al administrador del demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO SABINO PORTILLO, y luego por la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,oo), que se le entregaban al nuevo administrador, ciudadano ERNESTO MENDOZA y, posteriormente, a su esposa ELY, hasta el mes de mayo de 2023, oportunidad cuando el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO se fue del país, cortando todo tipo de comunicación con su representada o cualquier integrante de su familia, sin poder entregar el monto correspondiente al canon de los meses siguientes.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la cláusula décima del contrato de arrendamiento, toda vez que los gastos de mantenimiento del local, mejoras, reparaciones, entre otros, habían sido asumidos en su totalidad por ella desde que inició la relación locativa.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la cláusula décima tercera, ya que ambos contratantes habían acordado de manera verbal renovar el contrato de arrendamiento, fijándose, incluso, como moneda de pago del canon, dólares de los Estados Unidos de América, montos que les fueron entregados hasta el mes de mayo de 2023.
Que su representada mal podría desalojar el local, cuando ambas partes estaban de acuerdo en mantener la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento dejado de percibir por el actor había sido consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario del Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2023-0167.
Que, por otro lado, el actor se encontraba en conversaciones con su representada para la venta de la totalidad del inmueble donde se encuentra el local arrendado por la cantidad de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,oo), para lo cual, su representada, realizó todas las gestiones necesarias para adquirir un crédito a través del Banco Sofitasa, que le permitiera cubrir el monto de la venta.
Que ello no sería posible, puesto que el actor, en fecha 11 de agosto de 2023, procedió a venderle a los ciudadanos MOHAMD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOU, el inmueble contentivo de la casa donde se encuentra el local, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2023-497, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.8747, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Que al vender el inmueble, el actor no tiene cualidad alguna para interponer la demanda, lo demostraba su mala fe, por cuanto pretende hacer valer en juicio un documento de propiedad de vieja data, a su nombre, y sin validez alguna dada la venta realizada en el año 2023.
Que, igualmente, pretende hacer valer en juicio el agotamiento de la vía administrativa, con una simple denuncia realizada en fecha 26 de septiembre de 2023, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual no fue impulsa para su agotamiento mediante su notificación y, que dicho sea de paso, posterior a la presentación de la demanda, lo que la hace presumir que la misma había sido forjada, toda vez que en los archivos de dicho ente, no reposa solicitud al respecto.
Que la demanda fue presentada en fecha 9 de agosto de 2023 y la solicitud ante dicha instancia administrativa presentada conjuntamente con la demanda, fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2023; es decir, transcurrido más de un (1) mes.
Que dicha situación le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 constitucionales y dejan en evidencia una falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falso.
Que la parte demandante pretende hacer ver que su representada se encuentra insolvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y, por tanto, incursa dentro de las causales de desalojo establecidas en los literales a, c, d, g, i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurriendo en un error, toda vez que desde que inició la relación locativa en el año 2003, jamás ha incumplido con sus deberes y obligaciones.
Y que, por otra parte, no teniendo cualidad para demandar el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en virtud de haber vendido el inmueble en fecha 11 de agosto de 2023, resultaba forzoso declarar sin lugar la demanda y no continuar dando trámite al asunto.
En fecha 9 de enero de 2024, el abogado JUAN CARLOS DE LA TRINIDAD SALCEDO OSUNA, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe con respecto a la recusación propuesta en su contra; y, por auto separado, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 16 de enero de 2024, lo dio por recibido.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, el mencionado juzgado, solicitó al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal.
En providencia de fecha 7 de febrero de 2024, el juzgado de la causa, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 16 de enero de 2024, inclusive y repuso la causa al estado de abocamiento.
En fecha 14 de febrero de 2024, la abogada CARMEN TERESA BASTOS AVILA, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa y dio entrada, nuevamente, al asunto. Asimismo, por actuación aparte, solicitó cómputo al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, se dio por recibido oficio Nº 0031-24, de fecha 21 de febrero de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejó constancia de la tempestividad del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada; y del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para la subsanación de la cuestión previa opuesta, una vez constase en autos la notificación de las partes.
En fecha 1º de marzo de 2024, se dio por notificada la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 6 de marzo de 2024, se dio por notificada la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2024, la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta, solicitando fuese declarada sin lugar.
En fecha 22 de marzo de 2024, la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contradicción a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de fecha 13 de marzo de 2024.
En fecha 26 de marzo de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, se agregaron a los autos, las resultas de inhibición.

En fecha 12 de abril de 2024, la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la práctica de la medida preventiva, conforme lo ordenado por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 7 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, el juzgado de la causa, dejó constancia que proveería con respecto a la medida solicitada, en el cuaderno de medidas.
Por auto fecha 24 de abril de 2024, se agregó a los autos oficio Nº 01-DGCDC-F57-0592-2024, de fecha 23 de abril de 2024, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia certificada de la documentación que acredite la cualidad de la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2024, el abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación en contra del juez del juzgado de la causa.
En fecha 29 de abril de 2024, la abogada CARMEN TERESA BASTOS, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe con respecto a la recusación propuesta en su contra.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2024, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, el referido juzgado dio por recibidas las actuaciones y solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 22 de mayo de 2024, la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos al mérito del asunto.
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado PABLO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2024; asimismo, en actuación aparte, solicitó sentencia, ateniéndose a la supuesta confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada; inadmisible in limine litis, la demanda de desalojo incoada por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ; y, como consecuencia de lo anterior, ordenó el levantamiento de la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora; inadmisible, in limine litis, la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ; y, como consecuencia de lo anterior, ordenó el levantamiento de la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, corresponde determinar si el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, al haber vendido el inmueble donde se encuentra enclavado el local comercial objeto del presente litigio, tienen o no cualidad para accionar la demanda de desalojo, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, a los fines de establecer la admisibilidad o no de dicha pretensión.
I
PUNTO PREVIO:
DE LAS FORMAS PROCESALES:
Antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto al mérito del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones con relación a las formas procesales que debían ser observadas en el presente asunto; ello, por cuanto del recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en este juicio, realizado ut supra, se constatan violaciones de orden procesal que, eventualmente, pudiesen afectar el orden público, en detrimento al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto.
En tal sentido, el proceso civil en nuestro país esta informado por el principio de preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurren una serie de actividades encadenadas entre sí, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Estas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienen la misma finalidad; esto es, la sentencia. Esta preclusión, regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable ante la Ley. Es decir, ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.855 de fecha 5 de octubre de 2001, al tratar el principio de preclusividad de los lapsos, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico rige la fórmula preclusiva establecida por el Legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes para actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Indicó igualmente la Sala, que dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho de defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera que éstas completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de la sentencia definitiva, causando inseguridad jurídica e incertidumbre, no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es donde repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia; de allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el desgano procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden ser obviadas, conforme el artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Por tanto, la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, realizar las actuaciones pertinentes de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuentemente, emitir decisión. Es así, que dentro del proceso estas diligencias tienen una oportunidad preestablecida por la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse posteriormente en ninguna otra oportunidad procesal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo expuesto, en sentencia Nº 1.457 de fecha 31 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el Legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes, para lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso, sin alteraciones ni interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de justicia. Por lo que, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, porque, el proceso no es relajable ni aún con el consentimiento de las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos, establecida en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, resulta de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes, como para el Juez, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, en evidente subversión procesal, sin dar cumplimiento con las normas procesales que rigen el procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictó decisión en la cual examinó una defensa previa relativa al fondo de la controversia, como lo es la falta de cualidad del actor, sin haberse dado el trámite procedimental preestablecido por nuestro legislador; es decir, trabada como se encontraba la litis por la demanda y la contestación realizada en fecha 9 de enero de 2024, por la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el primer aparte del artículo 868 eiusdem; ello, por cuanto en fecha 22 de febrero de 2024, se estableció la tempestividad de dicha contestación y contra dicha providencia no se revelaron las partes. Así se establece.
Por tanto, el acto procesal subsiguiente que debía realizar el tribunal de cognición, una vez decidida la cuestión previa, era la audiencia preliminar; por cuanto la decisión que resolvió la cuestión de ilegitimidad del actor a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del segundo aparte del artículo 867 eiusdem, no tenía recurso alguno. Así se establece.

Por tanto, mal podría la juzgadora de primer grado dictar una decisión de inadmisibilidad “in limine litis” de la demanda, bajo el supuesto de una defensa perentoria de falta cualidad, cuando ésta es una cuestión que atañe al fondo de la controversia y sobre la cual se encontraba impedida de decidir, hasta tanto no se verificase la completa, correcta y debida sustanciación del proceso. Así se establece.
Es de hacer notar, que el Juez cuenta con dos oportunidades, claramente preestablecidas por nuestro legislador, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; una, con su introducción, la otra al momento de dictar sentencia definitiva, donde analizara previamente la contrariedad de la pretensión, con respecto al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Hacerlo en una oportunidad distinta a las preestablecidas, ocasiona la vulneración del debido proceso, en franco menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la juzgadora esta llamada a proteger y garantizar a las partes en su actuar dentro del proceso. Así se establece.
Ello es cónsono con lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUÍS GUTÍERREZ PARRA, en el expediente Nº AA20-C-2022-000419, que estableció:

La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
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En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. número 4 del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
…/…
Así las cosas, del recorrido del devenir procesal se evidencia con palmaria claridad, la subversión procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte actora al impedirle la continuidad del juicio tras declarar la inadmisión de la demanda en una oportunidad no prevista para ello, pues, ante la interposición de la cuestión previa, el juez a quo tenía el deber de sentenciar la misma, y debió ordenar la continuidad del proceso al estadio procesal correspondiente y no pronunciarse sobre inadmisión de la demanda, dado que la misma ya se había admitido en cuanto había lugar en derecho.
Así, es preciso señalar que los jueces pueden declarar la inadmisibilidad de la demanda en dos oportunidades: a) seguidamente luego de presentada la demanda y; b) en la oportunidad de la definitiva luego de sustanciado el proceso, por lo que, sentenciar la inadmisión en una oportunidad distinta, sería subvertir las reglas procesales lo cual resulta expresamente prohibido a las partes y a los operadores de justicia, pues, se originaría un desequilibrio procesal que dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes. En el caso de autos, con la admisión preliminar de la demanda se dio inicio a los trámites de la sustanciación del proceso, por lo cual, su finalización debe ocurrir bien con la sentencia definitiva o por cualquier medio de autocomposición procesal y no por la forma utilizada por el a quo, vale decir, impidiendo la continuación del juicio al estado de contestación por la infranqueable inadmisibilidad decretada en una oportunidad procesal no prevista para ello…” (Resaltado del tribunal).

Decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de cuyo contenido, aplicado al caso en concreto, tenemos que con la manera de actuar de la juzgadora de primer grado, se logró evidenciar que se vulneraron los lapsos procesales preestablecidos por nuestro legislador; pues no se llevó a cabo la debida oportunidad para el establecimiento de los hechos controvertidos entre éstas, para así garantizarles la etapa probatoria y demás actos procesales subsiguientes, para que pudiesen ejercer sus defensas, en franca subversión de los trámites procesales, contrariando normas que interesan al orden público procesal, como a su derecho a ser oídos, cuando prácticamente, les suprimió a éstas la oportunidad de audiencia preliminar, pruebas y demás lapsos, sin tomar en cuenta los principios procesales de preclusividad de los lapsos, celeridad de éstos, así como las debidas oportunidades en que se debe dar respuestas a las distintas peticiones que realicen los justiciables en los juicio, conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición expresa en contrario. Haciéndose aún más palpables las violaciones delatadas, cuando incurriendo en evidente petición de principios, sin esperar la firmeza de su decisión, consecuentemente ordenó el levantamiento de una medida preventiva cuyo decreto y practica fue ordenada por un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, en franco desconocimiento de los principios generales que rigen el sistema procesal Venezolano, menoscabando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, que resultan ser derechos constitucionales que, en su función tuitiva, debió resguardar en provecho de los litigantes de autos, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; y poder arribar, de manera correcta, a la oportunidad en que debía emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, donde, de considerarlo pertinente, podía descender al análisis de la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad. Así se establece.
Todo ello determina que, yerra la juzgadora de primer grado, al emitir pronunciamiento sobre una cuestión que afecta al mérito de la controversia, en una etapa distinta a la de dictar sentencia definitiva; en menoscabo, como tantes veces se ha dicho, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, al no ser garante del debido proceso; al no tomar en cuenta la providencia de fecha 22 de febrero de 2024, que estableció la tempestividad de la contestación, para establecer que la etapa subsiguiente se correspondía a la celebración de la audiencia preliminar, en cuyo caso, debía notificar a las partes para su celebración. Tal desacierto procesal determinar que para restablecer el proceso y mantener a las partes en igualdad del proceso, este sentenciador, debe reponer la causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, éste fije y notifique a las partes, para la celebración de dicho acto y de continuación al juicio hasta su meta natural, que es la sentencia, debiendo observarse para tal fin, las formas procesales establecidas por nuestro legislador para el trámite del procedimiento oral. Así formalmente se decide.
Tal conclusión conlleva a que se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa contenida en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, se fije y notifique a las partes litigantes de la oportunidad que se llevará a cabo la audiencia preliminar y demás actos procesales subsiguientes; quedando anulado todo lo actuado en el presente proceso, desde el 24 de mayo de 2024, inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000480 (11.833)
CHBC/AS/cr.