REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE INTIMANTE:
NELSON ALBERTO CORRIE SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.947.899.APODERADO JUDICIAL: ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195, 47,556, 77.843 Y 254.730, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad Nº V-3.975.521.DEFENSORA JUDICIAL: NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.620.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
(ACLARATORIA)

I
ACTUALIZACIONES EN ALZADA
Conoce este Tribunal del presente expediente previa insaculación con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) seguido por el ciudadano NELSON ALBERTO CORRIE SOTO, contra La ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, en el cual este Juzgado de Alzada en fecha 15 de octubre 2024, dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 del mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) fue interpuesta por el ciudadano NELSON ALBERTON CORRIE SOTO, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de sesenta mil dólares americanos ($60.000,00), los cuales deberán ser calculados a la tasa publicada del día en que se efectué el pago conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA a pagar por conceptos de intereses mora calculados al 1% mensual, contados a partir desde la fecha 25 de octubre de 2020, hasta la fecha de la interposición de la demanda 21-06-2021, la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos (4.800,00), y los intereses moratorios que se sigan produciendo hasta el momento que se ejecute la presente decisión, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de Federación.-.”
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo supra referido se observa que, en la fecha de la publicación del mismo, este Tribunal precisó lo siguiente:
“a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).”

De modo que, se desprende de la referida fecha de la decisión, que se incurrió en un error material al señalar “a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).”
II
En tal sentido, este Tribunal de alzada observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la precitada norma adjetiva se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedando claro su alcance en el texto de la sentencia. De manera que, tal solicitud permite corregir los errores materiales en los que se haya podido incurrir en la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
Ahora bien, la sala de Casación Civil, en sentencia N° 2.045 de 24-10-2001, extendió el margen de la precitada norma, estableciendo que, la corrección puede producirse de oficio sobre el error material en el fallo producido por ser ésta de naturaleza formal, por lo que, siendo detectado el mencionado error, y cumplida como fue la notificación del fallo en cuestión a la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2024, este Juzgador a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 de la norma adjetiva civil, con el objeto de preservar la integridad de la sentencia y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, sin que ello implique una revocatoria o reforma del fallo considera imperativo subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material incurrido en el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2024, tras haberse indicado incorrectamente la fecha del referido fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, a los fines de corregir el error material incurrido en el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2024, este Juzgado deja constancia que en DONDE SE LEE:
“a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).”

DEBE LEERSE:

“a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).”

Quedando de esta forma subsanada la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2024, manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, teniéndose la presente decisión como parte integrante del fallo in comento. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las motivaciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADO el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2024, quedando salvado el error material de transcripción incurrido en la data de la decisión, en los términos arriba expuestos, teniéndose la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión in comento.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la doce del medio dia (12:00 .m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp. Nº AP71-R-2023-000491 (11.740)
. CHBC/AS/jl.