REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de 2024.
Años: 214" y 165
PARTES SOLICITANTES:
Ciudadanos: BEJAMIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.162.301, estado civil casado, domiciliado en Av. Este 12. Esquina de Hoyo a Santa Rosalia, Edificio Venezuela, piso 5, apartamento 602, Parroquia Sta. Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, de nacionalidad española, domiciliada en Gijón, España, Identificada con Documento Nacional de Identificación (DNI) N 71742097-Z APODERADOS JUDICIALES: HIPÓLITO ENRIQUE JARAMILLO RODRÍGUEZ y AMERICA PEREZ VELASQUEZ titulares de la cédula de identidad número V- 5.990.753 y V-8.640.466, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.675 y 43.201, correo electrónico grupofuturojuridico@gmail.com con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Av Este 6, Esquina de Dr Diaz a Colon, Oficentro Edal, piso 5, Oficina 53 Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital Telfs, 0426 5130721/ 04141444669, respectivamente.
MOTIVOS:
Exequátur
I
Con motivo de la solicitud de pase o Exequátur presentada por los abogados HIPÓLITO ENRIQUE JARAMILLO RODRÍGUEZ Y AMERICA PEREZ VELASQUEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BEJAMIN RAMIREZ (parte solicitante), referente a la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada en fecha 17 de Febrero de 2021 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº B, Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, cuyo matrimonio se celebró en fecha 10 de Octubre de 1997, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (Venezuela) La misma fue asignada a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión el 4 de abril de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de este órgano jurisdiccional el 5 de abril de 2024.
En fecha 5 de abril de 2024, el ciudadano BEJAMIN RAMIREZ, en su condición de solicitante asistido por los abogados HIPÓLITO ENRIQUE VARAMILLO RODRIGUEZ Y AMERICA PEREZ VELASQUEZ, otorgó poder apud acta, consignado los siguientes recaudos como fundamento de su solicitud:
a) Marcado con la letra "A", la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, por los solicitantes BEJAMIN RAMIREZ y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO
b) Marcada "B", copia certificada del acta de matrimonio N° 85, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (Venezuela) el 10 de octubre de 1997.
c) Marcado "C", copia simple de la cédula de BEJAMIN RAMIREZ JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO.
En fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal admitió la solicitud de Exequátur, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y el emplazamiento de la ciudadana JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia del 22 de abril de 2024, la abogada AMERICA PEREZ VELASQUEZ apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Librándose el respectivo oficio bajo el Nro. 24-0074, el 25 de abril de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil titular de este despacho, procedió a consignar copia del oficio antes mencionado debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 26 y 27)
En fecha 20 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte solicitante presente escrito mediante el cual solicito la notificación por vía telemática de la ciudadana JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024. En atención a lo cual este juzgado por auto dictado en fecha 5 de Junio de 2024 negó la práctica de citación de la prenombrada
ciudadana por vía telemática en virtud de encontrarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela instándole a la parte solicitante a practicar la misma por los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los acuerdos internacionales de cooperación judicial para la realización de actuaciones procesales en el extranjero.
Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2024 la abogada AMERICA PEREZ VELASQUEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante consigno poder especial otorgado por la ciudadana JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO a los fines de su representación en la siguiente causa.
Mediante fecha 23 de septiembre de 2024 la abogada AMERICA PEREZ VELASQUEZ en representación de la ciudadana JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, en nombre de su mandante se da por citada y manifiesta el conocimiento integro de la presente solicitud y se adhiere a la misma. De igual forma solicita que se ratifique oficio dirigido al Ministerio Público a los fines de que emita opinión.
En fecha 26 de septiembre de 2024 este tribunal dictó auto por el cual ordenó oficiar a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el oficio N° 24-0074, librado en fecha 25 de abril de 2024, a fin de que emita opinión en relación al presente asunto. A tal efecto, en esta misma fecha fue librado oficio N° 24-0191.
En fecha 27 de Septiembre de 2024, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil titular de este despacho, procedió a consignar copia del oficio antes mencionado debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 46).
Mediante diligencia del cinca (05) de noviembre de 2024, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA , actuando en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó escrito manifestando su opinión respecto a la presente solicitud indicando lo siguiente:
"...Revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que la parte demandada, ciudadana JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, a través de sus poderdantes, abogados HIPÓLITO ENRIQUE JARAMILLO RODRIGUEZ Y AMERICA PEREZ VELASQUEZ, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de año en curso, se dio por citada y manifestó el conocimiento integro de la solicitud, se adhiere en su totalidad, sin ninguna oposición, es por lo cual quien suscribe considera que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva..."
Il
MOTIVA
Narrado el inter procesal seguido en la solicitud de exequátur presentada por ciudadano BEJAMIN RAMIREZ, asistido por los abogados HIPÓLITO ENRIQUE JARAMILLO RODRÍGUEZ Y AMERICA PEREZ VELASQUEZ, a la cual se adhirió la ciudadana JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante alegó lo siguiente:
Que los ciudadanos BEJAMIN RAMIREZ Y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, contrajeron matrimonio en Venezuela ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de octubre de 1997, según Acta N° 185°
Que los prenombrados ciudadanos, establecieron su domicilio conyugal en España, donde procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, que a su vez los cónyuges llevan más de cinco años separados de hechos, residiendo en distintos domicilios y considerando que la ruptura de su convivencia es definitiva, han decidido a proceder a la disolución de su matrimonio mediante el divorcio de mutuo acuerdo.
Que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de Gijón, España, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, se decreto la disolución definitiva y firme, en la causa entre BEJAMIN RAMIREZ Y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, cumpliendo con las requisitos do eficacia contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privada:
Que en virtud de lo anterior declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia firme N° 0000045/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº B de Gijón, España, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021,
En consecuencia, de lo anterior se colige que el acto del cual se solicita el pase para que produzca eficacia, lo constituye la sentencia de divorcio de los ciudadanos BEJAMIN RAMIREZ Y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, Juzgado de Primera Instancia N°8 de Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, de fecha 17 de febrero de 2021, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
*(...) Parte Dispositiva
1. - Declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña JOSEFINA SERRANO MATEO y D. BENJAMIN RAMIREZ
2.- Aprobar en todos sus extremos las propuestas del convenio regulador de fecha 2 de febrero de 2021 presentado por las partes que de unido a la presente resolución formando parte de la misma.
3- Declarar la firmeza de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del caso planteado y por ello para decidir esta alzada observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
"El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables"
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vinculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia de divorcio dictada el 17 de febrero de 2021 por ante Juzgado de Primera Instancia N°8 de Gijón. Principado de Asturias, Reino de España, el que pronunció el divorcio existente entre los ciudadanos BEJAMIN RAMIREZ Y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO.
Al respecto, el Capitulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. (Sic).
Se evidencia, de lo expuesto que la Sentencia definitiva dictada el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de Gijon, Principado de Asturias, Reino de España, que declaró el Divorcio de los ciudadanos, BEJAMIN RAMIREZ Y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la presente solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
Por otra parte, se observa que el Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que, los cónyuges decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, estableciendo un convenio regulador, y se verifica en la decisión del Juzgado sentenciador lo siguiente:
"...Los esposos Doña Josefina Emilia Serrano Mateo, mayor de edad, de nacionalidad española, vecina de Gijón con domicilio, en calle San José nº 67, 4º y con D.N.1. 71.742.097-Z: y Don Benjamín Ramírez nacionalidad Venezolana, vecino de Gijón y domicilio en Calle Esperanza nº 57, y con documento de identidad X6671102-K, interviniendo ambos en su propia nombre y derecho, reconociéndose mutuamente con capacidad legal suficiente para otorgar y suscribir el presente Convenio Regulador (folio 13)..."
Por lo que se entienden que ambos residían en el Estado sentenciador, en este caso el Juzgado de Primera Instancia N°8 de Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, el cual tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilia el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto, se obedece con el criterio atributivo de jurisdicción; es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N°8 de Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, debidamente apostillada bajo el No. TSJ33/2021/00774, sea incompatible con decisión de fecha anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 10 al 12, del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado e la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el articulo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente Incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo que la decisión objeto de la presente solicitud de Exequátur, fue dictada en el marco de un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 17 de febrero de 2021, Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, sin que el mismo colida con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición a la cual se refiere el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos aportados, debe concederse el pase en Exequátur al fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Gijón, Principado de Asturias. Reino de España, por haber sido emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y por cuanto no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASI SE DECLARA
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esto JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUATUR, referida sentencia de divorcio dictada el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, que declaró el divorcio, extinguiendo el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos BEJAMIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.162.301, y JOSEFINA EMILIA SERRANO MATEO, de nacionalidad española, domiciliada en Gijón, España, Identificada con Documento Nacional de Identificación (DN) N 71742097-Z, quienes contrajeron en fecha 10 de octubre de 1997, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (Venezuela), según Acta Nro. 85.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG ALEXANDRA SIERRA
EXP. AP71-S-2024-000013 (S-443)
CHB/AS/fb
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