REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2024.
Аñов: 214º у 165º

PARTE ACTORA
Ciudadana OLGA AMELIA BELÉN ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicillo, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.910 APODERADO JUDICIAL: JESÚS PEREZ CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.953.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GABRIELLE FASCIANI y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.284.119 y V.-12.002.796, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.542.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA
Conoce este Juzgado del presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2024, por el Abogado JONNY JANSON ANGULO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2024, por et Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoara por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, contra los ciudadanos GABRIELLE FASCIANI y MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, siendo asignado a este Juzgado previa insaculación efectuada en fecha 01 de octubre de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, recibidas como fueron las actas correspondientes, este Tribunal de alzada en fecha 03 de octubre de 2024, procedió a asentar la causa en los libros respectivos. 
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. 
En fecha 21 de octubre de 2024, el Abogado JONNY ANGULO ROJAS. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, consignó mediante diligencia escrito de informes acompañado de anexos constantes de once (11) folios útiles, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

−Que, el presente juicio inició por demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana Olga Amelia Belén Rosales, contra los ciudadanos Gabrielle Fasciani y María Asunta Colabufala, en el marco del cual, esa representación judicial alegó la perención de la instancia en dos oportunidades distintas, tal como se le hizo saber al a-quo en el escrito consignado en fecha 22 de julio de 2024. 
−Que en la primera ocasión que alegó la perención ello respondió a que en fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la citación del co-demandado Gabrielle Fasciani, por haber operado el decaimiento de la misma, y que en esa oportunidad (15.03.23), indicó el A-quo que la actora debía impulsar nuevamente dicha citación, para lo cual disponía de 30 días para acreditar el cumplimiento de las cargas procesales alusivas a la citación del señalado codemandado. 
−Que, no obstante, como lo precisó oportunamente en la instancia y lo reiteró en el escrito de fecha 22 de julio de 2024, el mencionado lapso de 30 días venció el 15 de abril de 2023, sin que la actora hubiese dado cumplimiento a las comentadas cargas, toda vez que la solicitud de desglose de la compulsa fue desestimada por el propio tribunal en fecha 13 de abril de 2023, oportunidad en la cual se le instó a consignar los fotostatos, sin que se reflejara para ese entonces su consignación, así como tampoco constaba el cumplimiento de la carga alusiva al pago de los emolumentos del alguacil, todo lo cual configuró de pleno derecho el supuesto de perención breve contemplado en el ordinal 1ª del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó se declarara en aquella ocasión, y posteriormente, en el escrito que consignamos el 22 de julio de 2024. 
−Que habida cuenta de ello, el Tribunal de la causa omitió pronuncianse sobre este alegato y al momento resolver sobre la perención alegada por esa representación Judicial, procedió a analizar en la sentencia recurrida únicamente el segundo motivo, por el cual consideran que la instancia se encuentra perimida. 
−Que, la segunda causa o motivo por el cual considera que operó la perención en el presente caso se refiere al hecho de que el ciudadano Gabrielle Fasciani falleció en la ciudad de Caracas, tal como la refleja el acta de defunción que consignamos el 17 de enero de 2024, razón por la cual la causa quedó suspendida desde esa fecha, tal como lo contempla el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo quedado suspendida la causa desde el 17 de enero de 2024, momento en el cual constó en el expediente la muerte del co-demandado Gabrielle Fasciani, la parte actora disponia de seis (6) meses para citar mediante edicto a los herederos de dicho ciudadano, en los términos consagrados en el articulo 231 eiusdem. 
−Que la parte actora no cumplió con la carga procesal de citar mediante edictos publicados y consignados dentro del lapso de seis (6) meses a los herederos del ciudadano Gabrielle Fasciani, por lo que nuevamente alego ante la recurrida un nuevo supuesto de perención, que es el establecido en el ordinal 3 del articulo 267 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, indicado al Tribunal de la causa que la referida norma habla sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, la cual ha producido un criterio uniforme, según el cual dicha suspensión opera de pleno derecho desde el momento en el cual es consignada en el expediente el acta de defunción e involucra que la parte interesada, en este caso la demandante, cumpla con todas las actuaciones para lograr la citación de los herederos conocidos o desconocidos del de cujus. Es decir, que debe pedir se libren los edictos, retirarlos, publicarlos con los intervalos que prevé la ley y consignarlos dentro de los 6 meses antes señalados 
−Que no obstante, y a pesar que la parte actora incumplió las mencionadas cargas procesales dentro del lapso legal correspondiente, la recurrida en la decisión de fecha 7 de agosto de 2024, se apartó del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, y declaró improcedente la Perención, al considerar que la sola circunstancia de que la parte actora retiró los édictos dentro del lapso de seis meses era suficiente para entender que no habla operado la perención. 
−Que, con base en lo señalado, señalan que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por la falta de pronunciamiento sobre el primer supuesto de perención y el error de juzgamiento y falsa aplicación del derecho en el cual incurrió el A-quo, al interpretar contra legem el supuesto de Procedimiento perención consagrado en el ordinal 3º del articulo 287 del Código de Civil, adoptando una postura que se aparta de la doctrina establecida en la materia por la Sala de Casación Civil, como explicaremos infra. 

Por su parte, en fecha 22 de octubre de 2024, el Abogado JESÚS PEREZ CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana OLGA AMELIA BELÉN ROSALES, presentó escrito de Informes en los siguientes términos: 

−Que el apoderado judicial de la ciudadana María Asunta Colabufalo Di Rosa, parte apelante en la presente causa, pretende que esta Alzada decrete la Perención de la instancia, a la cual se opone señalando que, tal y como señaló el a quo en su decisión, en el presente caso conforme a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se observa que la actora haya sido negligente para darle impulso al proceso, pues dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados. 
−Que respecto a la denuncia del apelante, según la cual a su juicio ha operado la perención de la instancia por no haberse publicado el edicto en el lapso establecido en el numeral 3" del artículo 267 de la ley adjetiva civil, y porque además, la parte actora no había gestionado de forma alguna la citación de los herederos conocidos del finado Gabrielle Fasciani, que fuera negada por el Tribunal de la causa, señalan que es incierto que la parte actora, no ha procedido a la publicación de los edictos en el plazo legal establecido, sino que se ha limitado a excusarse de no hacerlo desde que se inició el juicio, por lo que aunado a si petición de perención por falta de citación de los herederos conocidos y desconocidos de Gabriel Fasciani, por cuanto no han transcurrido mas de seis (6) meses desde el 06 de mayo de 2024, fecha en que se libraron los edictos fijados en cartelera el día 13 de mayo de 2024, y retirado por su representada el 14 de mayo de 2024, exclusive, hasta el 08 de agosto de 2024, inclusive, sin que la actora, haya incumplido con tal publicación de ley, que es el requisito necesario para proceder a la citación de los herederos desconocidos del finado, lo que a su decir, hace evidente que su representada, realizó actuaciones que hacen presumir la intención de lograr la citación de los herederos desconocidos del co demandado GABRIELLE FASCIANI, dentro de su tiempo. 
−Que en virtud de lo anterior solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo objeto de apelación. 
       
En fecha 28 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, señalado que, respecto al vicio de incongruencia y error de juzgamientos delatados por dicha representación judicial, que tales errores no se materializaron el fallo recurrido pues el Tribunal de la causa, resolvió lo pretendido por la parte apelante. Agregan que en lo atinente a la perención breve de la instancia, prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que no opera cuando de las actuaciones procesales se ha verificado la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales (Sala Civil N" RC.000122, de fecha 28/03/2017), y que en el presente caso se verifica de autos que luego de admitida la reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso defensas, se promovieron y evacuaron pruebas, por lo que no puede configurarse la perención breve de la instancia, y que su representada consignó copias para la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas, e igualmente consigno emolumentos, por lo que el Tribunal A quo, acordó la apertura del cuaderno de medidas y libro compulsas de citación a la parte demandada, lo que a su decir evidencia el cumplimiento de las obligaciones para impulsar la citación de los demandados. Por su parte, en lo atinente al error de juzgamiento en el que dice la parte demandada, que incurrió el Tribunal de la causa, en cuanto al supuesto de perención de la instancia por la falta de citación de edictos de los herederos del ciudadano Gabrielle Fasciani, ratificó que no transcurrió el lapso de seis meses sin que dicha representación impulsara la citación por edictos, y que las actuaciones realizadas por su representadas suponen la interrupción de la perención.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, señalando que la apelación ejercida por esa representación judicial contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que declaró "Improcedente la Perención de la Instancia invocada en fecha 22 de julio de 2024, por la representación judicial de la demandada", se basó en dos circunstancias concretas, a saber: i) la omisión de pronunciamiento, ya que el a-quo únicamente resolvió sobre uno de los supuestos de perención alegados, esto es, el atinente a la citación mediante edictos de los herederos del ciudadano Gabrielle Fasciani, dejando por fuera todo tipo de consideración sobre la perención breve referida a la falta de impulso de la citación de uno de los co-demandados luego de que se declarara el decaimiento de su citación; y ii) el error de juzgamiento por la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 267 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a-quo interpretó erróneamente que la parte Interesada disponía de seis (6) meses solamente para pedir la citación de los herederos del de cujus, sin importar si la lograba o no en ese periodo, todo lo cual a su decir, contraria el criterio sentado en la materia por la Sala de Casación Civil, la cual ha establecido que ese lapso es para gestionar y lograr la citación de los coherederos, so pena de perención en caso de que no materializarse la citación de los mismos, situación que implica el cumplimiento de todas las cargas procesales que ello impone (retiro de los edictos, publicación en prensa con los intervalos de ley y consignación del ejemplar en el expediente). Arguye también que, la parte actora en su escrito admite que no cumplió dentro del lapso de seis (6) meses con todas las cargas que implica la citación por edictos de los herederos del ciudadano Gabrielle Fasciani, pero que a su criterio intenta confundir a esta Alzada mezclando los dos supuestos de perención alegados, para simular que hubo un pronunciamiento del a-quo sobre ambos y que la decisión recurrida está, en su opinión, respaldada por lo que calificó como copiosa jurisprudencia en la materia, y que los accionantes intentan simular que la afirmación de la recurrida referida a que bastaba con que la accionante gestionara la citación para que no operara la perención, estaba vinculada con la perención breve alegada, cuando lo cierto es que esa declaración del a-quo fue realizada con relación al segundo supuesto de perención invocado, esto es, el relativo a la falta de citación de los herederos del ciudadano Gabrielle Fasciani dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a que constó en autos su defunción y sobre lo cual la accionante no invocó ni un solo criterio, decisión o pronunciamiento que avale la ilegal, interpretación que la recurrida dio al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando con ello la ausencia de argumentos que permitan defender la ilegal postura del a-quo, prueba de lo cual de ello, lo constituye el hecho de que la copiosa jurisprudencia a la cual se refiere la actora únicamente se relaciona con el supuesto de perención breve, cuyo estudio fue amitido totalmente por el a-quo y por ello, denuncian el vicio de incongruencia; mientras que respecto a la segunda denuncia esto es, el error de juzgamiento por la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la accionante evita analizar el pronunciamiento de la recurrida y no cita un criterio que permita avalar la ilegal interpretación acogida por el a-quo, lo cual es lógico ya que esa interpretación no existe ni puede existir, por ser contraria al ordenamiento jurídico y al espíritu, propósito y razón de esa Institución y los derechos y garantía constitucionales que cobran vida dentro del proceso, concluyendo en que la postura asumida por el a-quo es contra legem e inconstitucional y contradice los criterios sostenidos en la materia por la Sala de Casación Civil, y siendo que la parte actora no niega que incumplió citar dentro del lapso de seis meses a los herederos, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo "vistos", entrando el incidente en etapa de dictar sentencia desde esa fecha inclusive.


II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2024, por el Abogado JONNY JANSON ANGULO ROJAS, inscrito en al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2024, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, contra los ciudadanos GABRIELLE FASCIANI Y MARIA ASUNTA OLABUFALO DI ROSA, remitió mediante oficio Nº 24-0344, copias certificadas de las actuaciones que se describen a continuación: 

−Diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, presentada por el Abogado JONNY ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, mediante la cual consignó certificado de defunción del señor Gabrielle Fasciani de fecha 02/01/2024. 
−Certificado de defunción del señor Gabrielle Fasciani. 
−Auto de facha 18 da enero de 2024, mediante el cual el tribunal a quo. suspendió la causa de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
−Escrito de fecha 22 de julio de 2024, presentado por el Abogado JONNY ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1ª del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cumplimiento por parte de la actora de las cargas correspondientes a la citación del demandado Gabrielle Fasciani tras declararse el decaimiento de la citación en fecha 15 de marzo de 2023; y de igual forma alegó la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 3" del referido articulo, en virtud de que quedando la causa suspendida desde el 17 de julio de 2024, a causa del fallecimiento del co demandado Gabrielle Fasciani, la actora no cumplió dentro de los seis meses siguiente con la cargas de solicitar y lograr la citación de los herederos del de cujus. 
−Sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la Perención de la Instancia solicitada en fecha 22 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada. 
−Diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Abogado JONNY ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, apeló de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024. 
−Diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, presentada por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, actuando en su carácter de parte actora asistida por la Abogada ANTONIETA DE GREGORIO DRAGONE, consignó 18 ejemplares de los diarios Últimas Noticias y Diario Vea, contentivos de la publicación de Edicto librado por el Tribunal de la causa. 
−Auto de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Abogado JONNY ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA.

Por su parte, conjuntamente con su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada recurrente, presentó las siguientes actuaciones en copias simples: 
−Auto de fecha 15 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado de la causa de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. declaró el decaimiento de la citación, dejando sin efecto las citaciones practicadas, quedando suspendido el juicio hasta tanto el demandante solicitase la citación de todos los demandados. 
−Auto de fecha 21 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado a quo negó la designación de defensor al co demandado Gabrielle Fasciani, por cuanto no se habia agotado la citación personal.
−Auto de fecha 13 abril de 2023, mediante el cual el Juzgado A quo negó desglose de la compulsa dirigida al co demandado Gabrielle Fasciani, instando a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostatos a los fines de librar nueva compulsa. 
−Escrito presentado en fecha 17 de abril do 2023, por el Abogado JONNY ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, mediante el cual solicitó la Perención de la Instancia con fundamento en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su criterio se produjo una un incumplimiento de la parte actora en las cargas inherentes a la citación del co demandado Gabrielle Fasciani, con posterioridad al auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023. 
−Nota mediante la cual la Secretaria de el Juzgado A quo, dejó constancia de que en virtud de la consignación de los fotostatos solicitados, se libró compulsa de citación al ciudadano Gabrielle Fasciani.

−Diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. 

Realizado el recuento de las actuaciones remitidas en copias certificadas, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado, en segunda instancia; de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mismo, en los términos que siguen: 

II
MOTIVA
El tema decidendum en el presente asunto, gira en torno al recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2024, por el Abogado JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, en contra de los ciudadanos GABRIELLE FASCIANI y MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, que declaró improcedente la perención de la instancia alegada por dicha representación, la cual se transcribe parcialmente a continuación: 

"Vista el escrito de fecha 22 de julio de 2017, suscrito por el abogado JONNY ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALA DI ROSA, mediante el cual solicita se declare la perención de la Instancia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Riela a las actas procesales que en fecha 08 de abril de 2022, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos
GABRIELLE FASCIANI Y MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2022 se libraron compulsa de citación y se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la citación de la co-demandada ciudadana María Asunta Colabufalo Di Rosa
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, alguacil de este circuito judicial dejando constancia de haber consignando recibo de citación, firmado por el ciudadano GABRIELE FASCIANI.
En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió resultas de cornisión debidamente cumplidas, con motivo de la citación de la ciudadana María Asunta Colabufalo Di Rosa.
En fecha 13 de marzo de 2023, la ciudadana María Asunta Colabufalo Di Rosa le otorga poder Apud-acta a los abogados JONNY ANGULO ROJAS y MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En fecha 13 de marzo de 2023 se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado JONNY ANGULO.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se deja sin efecto las citaciones practicadas, quedando suspendido el juicio hasta que el demandante solicite nuevamente citaciones.
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuera designado defensor público al ciudadano, GABRIELE FASCIANI, solitud que fue negada per este tribunal en feche 21 de marzo de 2023.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado JONNY ANGULO, mediante el cual solicitó la perención de la instancia y denunció fraude procesal; este Tribunal en fecha 25 de abril de 2023 ordenó abrir cuaderno de fraude procesal, a los fines de pronunciarse al respecto.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JONNY ANGULO, asimismo en fecha 31 de mayo de 2023 presentò escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2023 y 11 de julio de 2023, el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas, asimismo el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito oposición, en fecha 19 de julio de 2023.
En fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal ordena agregar escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y ordena la notificación de las mismas.
En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte co- demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABULAFO DI ROSA, consigno copia del certificado defunción del ciudadano GABRIEL FASCIANI. En tal sentido, este Tribunal suspende la causa en fecha 18 de enero de 2024, de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2024, la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, debidamente asistida por la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, solicitó se le libraran los edictos correspondientes a los fines de darle continuidad al presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 2024, se libró el edicto solicitado, siendo el mismo fijado en la cartelera del Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024 y retirado por la parte actora para su publicación en fecha 14 de mayo de 2024.
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado JONNY ANGULO, mediante el cual solicitó la perención de la instancia
-II-
Así las cosas, este Tribunal a fin de decidir respecto a la Perención de Instancia solicitada, observa:
El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte as alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación, por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Asimismo, la norma in comento precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perersción, una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo, que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Marcelino Castellän, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes cara que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una Instancia, b) la inactivided proossal y c) el transcurso de un plazo sañalado por la ley.
En virtud de ello, se observa conforme a las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, que a partir de la suspensión de la causa en fecha 18 de enero de 2024, en virtud del fallecimiento del ciudadano GABRIELE FASCIANI, parte co-demandada en el presente asunto, solicitó se librara el edicto correspondiente, siendo el mismo librado en fecha 06 de mayo de 2024 y retirados por la parte interesada para su publicación en fecha 14 de mayo de 2024 con la finalidad de dar continuidad al juicio, observándose que efectivamente la misma, dio cabal cumplimiento con sus obligaciones que Inicialmente consistían e realizar las gestiones correspondientes para reanudar la causa.
-III-
En razón de lo anterior, mal podrla este Tribunal decretar la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Penención de la instancia invocada en fechas 22 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada." (Resaltado de esta alzada).
 
       En vista de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte dermandade-rocurrente, en su escrito de informes presentado ante este juzgado, se evidencia que lo sometido al conocimiento a través del recurso de apelación es la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa, respecto a la solicitud de Perención de la Instancia con fundamento en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso de la citación de uno de los co-demandados luego de que se declarara el decaimiento de su citación; y la procedencia o no de la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 3" del referido articulo, en razón do le supuesta falta de cumplimiento de la parte actora, de las obligaciones que le establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos del fallecimiento del ciudadano GABRIELLE FASCIANI, la cual fue declarada Improcedente por el Juzgado de la causa.
En tal sentido, en primer término, observa este Tribunal de alzada de la revisión del fallo objeto del presente recurso, que no consta pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa en cuanto a la Perención de la Instancia con base al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, en el escrito de fecha 22 de julio de 2024; lo que determina que la decisión apelada se encuentre inficionada de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación y no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, con respecto a la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1º del articulo 267 eiusdem, para lo cual estaba obligada a pronunciarse, conforme lo estipula el ordinal 5º del articulo 243 Ibidem. por lo que se anula la decisión apelada. Asi formalmente se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Trámites Civiles, éste juzgador asume la plena competencia para emitir pronunciamiento en relación a las distintas perericiones solicitadas por la parte recurrente; en tal sentido, se constata que la parte codemandada, pretende se declare la perención de la instancia, conforme lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su entender, al operar el decaimiento de las citaciones practicadas, por efecto del articulo 228 eiusdem, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra.
En este sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que también opera la perención, cuando transcurren treinta (30) días luego de admitida la demanda, sin que el interesado cumpla con las obligaciones que le impone la ley, inherentes a la citación de la parte demandada. Estas obligaciones que deben ser cumplidas dentro de término establecido en la norma, se refieren a la deber de suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade para practicar la citación de los demandados, cuando ésta habría de practicarse en un lugar que diste más de quinientos metros (500 mts), de la sede del tribunal, además de suministrar los elementos necesarios (copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión), a los fines de la elaboración de la compulsa (Sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-346).
Por tanto, una vez que se le suministran al alguacil los recursos necesarios para para los gastos en que incurra en la práctica de la citación de la parte demandada, mal pudiese considerarse que opera la perención de la instancia, ello, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nº 06-602, la cual ha sido profusamente reiterada en el tiempo, no solo por la máxima instancia, sino por los distintos juzgados de instancia y de la que se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el hecho que transcurran los sesenta (60) días previstos en el articulo 228 elusdem, entre la práctica de una citación y las otras, cuando se trate de varios demandados, no se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del artículo 267 Ibidem, ya que, en ese caso, el demandante, cumplió con la obligación de suministrar al alguacil los recursos necesarios para cubrir sus gastos en la práctica de las citaciones; solo que éstas no se pudieron verificar dentro del lapso perentorio que establece el artículo analizado; y ello mal pudiese implicar falta o negligencia de la parte, capaz de hacerla susceptible de la sanción legal de extinción del proceso, por lo que, la petición de la parte recurrente en este sentido, no debe prosperar en derecho. Asi formalmente se decide.
En cuanto a la perención de la instancia, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte recurrente y negada por el juzgador de primer grado, sometida al conocimiento de está alzada, dados los efectos del recurso de ejercido, se observa que corresponde determinar si efectivamente resulta improcedente, tal como lo afirmó el juzgado de cognición, y que la parte sustento en la falta de cumplimiento de los interesados con sus obligaciones para llamar al proceso a los sucesores del de cujus GABRIELLE FASCIANI, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 eiusdem. 

En tal sentido, los artículos 144, 231 y 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen: 
"Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente. suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

"Articulo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocida un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicas de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana
"Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
.../...
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado. cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla".


De las normas transcritas, se colige que una vez conste la muerte de uno de los litigantes, el proceso se suspende de pleno derecho, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de decreto alguno por parte del tribunal, mientras la parte interesada cumple con el impulso procesal para citar a los herederos conocidos y desconocidos del causante; suspensión del proceso, que conforme al ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, no puede ser indefinida, puesto que esta norma, impone que dichas obligaciones deben ser cumplidas dentro de los seis (6) meses siguientes a la suspensión, so pena de extinción del proceso.

Esta citación debe ser agotada personalmente, para aquellos herederos que son conocidos y, mediante edictos que debe ser dirigido a los herederos desconocidos y a todo aquel que se considere asistido de un derecho en la sucesión; para lo cual, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone una serie de obligaciones que deben cumplirse por los interesados, esto es, no solo la petición ante el tribunal de conocimiento del libramiento del edicto, que contener la identificación del juicio, las partes que lo componen, del causante, su domicilio, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia; sino que, además, se debe cumplir, dentro de los seis (6) meses, con su publicación en un diario de los de mayor circulación en la localidad o en la más cercana, que deberá indicar el tribunal, y que se hará, por lo menos, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

Ello es cónsono con el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, dispuesto en decisión de fecha 25 de junio de 2000, dictada en el expediente N° 00-414, que expresó que la citación a que se refiere el articulo 144 del Código de Procedimiento, debe practicarse 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y. 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al articulo 231 eiusdem; entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, en cuyo caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé el articulo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, estableciendo, además, que el supuesto de hecho de la norma esta revestido de eminente orden público, por lo que, no podía ser relajado por las partes ni por el tribunal.
Obligaciones concurrentes que deben ser satisfechas por los interesados dentro de un plazo perentorio de seis (6) meses, con la finalidad de evitar la extinción proceso, por efectos de la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 

Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que la ley impone a la parte Interesada en caso de que se produzca la suspensión por causa de muerte de alguno de los litigantes, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado, Dr. Henry José Timaure Tapia, dictada en el expediente N° 22-479, en el cual señaló: 

"...Establecido lo anterior, para esta Sala es pertinente ratificar, que el proceso civil venezolano se encuentra estructurado sobre principios, los cuales se encuentran sistematizados, al devenir uno del otro, siendo el juez garantizar los mismos.
Esos principios limitan al juez en su actividad de administrar justicia, debiendo ser cuidadoso y respetuoso en sus decisiones a fin de no excederse en sus atribuciones.
Uno de esos principios conformadores del proceso civil venezolano, el cual establece fronteras al juez, es el principio dispositivo, conforme a este, le corresponde a las partes involucradas en el proceso, instarlo, es decir, Impulsarlo para que sea decidido, pero también se encuentra involucrado el principio de legalidad, por ende, ese envite ha de realizarse conforme a los parámetros del ordenamiento juridico.
La falta de actividad de las partes conlleva a la aparición de la institución conocida como perención de la instancia, la cual es de orden público, siendo la misma una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la Inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Destaca esta Sala también, que la perención de la instancia ha de ser aplicada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, pudiera frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los processos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios procesales y los valores constitucionales.
La perención de la instancia, puede ser interrumpida, pero para ello es necesario que se requiera la realización de un acto de procedimiento, puesto que uno de mero trámite o sustanciación no es suficiente para que no se culmine el proceso por un no hacer de la parte, por ende, la sustitución de un poder a requerir copia, no cuenta.
Aquí ha de resaltarse que la perención de la instancia no puede darse sino está trabada la litis, a fin de poder dar impulso al proceso mediante una acto de procedimiento, por lo que previo a esa trabazón, se aplica la conocida perención breve, relacionada con la citación de la parte demandada.
Se hace necesario para esta Sala, indicar que la perención de la instancia no debe confundirse con la prescripción o la caducidad, puesto que se diferencia de la primera, en lo concerniente a que la acción con la perención de la instancia no se extingue, mientras que con la prescripción ese derecho de accionar cesa en su totalidad. En cuanto a la segunda, la caducidad puede ser prorrogada por mandato legal o bien por acuerdo entre partes, mientras que la perención no. Tampoco es dable confundirla con el desistimiento de la demanda, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, esta es la manifestación expresa de la parte a no continuar con la instancia, mientras que le perención de la instancia es la sanción por falta de actividad.
Retornando al caso que nos ocupa, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La norma señala que en todo juicio en desarrollo, al hacerse saber en las actuaciones que una de las partes falleció, ese proceso se paralizará para citar a sus herederos.
Esa paralización es de open lege, puesto que opera desde el momento mismo que se haga constar, como lo estatuye la norma citada, en las actuaciones procesales la muerte de una de las partes involucradas en el proceso. A mayor fundamentación, en lo relativo a los efectos que surgen con motivo de la muerte de una de las partes, el legislador estableció la suspensión de la causa hasta que se produzca la citación de los herederos del de cujus, pues es necesario que en el juicio ocurra la sustitución del causante con la persona de su heredero o legatario, según sea el caso, pues sobre ella recaen los derechos litigiosos-patrimoniales como consecuencia de la herencia o legado. (Ver sentencia de esta Sala número 000302 del 2 de junio de 2023).
El transcrito articulo ha de concatenarse con el articulo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se determina que:
.../...
El presente ordinal, también indica la paralización de pleno derecho de la causa por la muerte de una de las partes, pero esa suspensión no es sine die, ya que la misma es por un plazo de seis (6) meses contados desde que se consigna el certificado de acta de defunción.
Ese período de seis (6) meses, es una perención especial, siendo la única manera de interrumpirla es con una actuación válida, a saber, el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual según el encabezamiento del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación. (Ver sentencia de esta Sala número RC000626 del 29 de octubre de 2013).
Adicionalmente, conviene precisar que la ley no solo exige actos procesales capaces de interrumpir el lapso perentorio especial, sino que los interesados deben cumplir con obligaciones tendentes con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente.
Si se observa detenidamente el contenido del ordinal 3" del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa "ni", al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción "y", es decir que gestione la continuación de la causa “y”que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a fin de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades...”. (Ver sentencia de esta Sala número RC000626 del 29 de octubre de 2013) (Resaltado de esta alzada)”

De los distintos fallo mencionados y parcialmente transcritos, los cuales acoge este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; se tiene que, como anteriormente lo expresó, la suspensión de la causa, por causa de la muerte de uno de los litigantes, opera de pleno derecho, una vez conste en autos la copla certificada del acta de defunción del quien se trate. Por tanto, cuando la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, parte actora, asistida de profesional del derecho, solicitó el libramiento de los edictos a los fines de proceder a la citación de los herederos desconocidos, para dar continuidad al proceso, y retirando el mismo en fecha 14 de mayo de 2024, no puede ser justificación para denegar la perención de la instancia: puesto que, como se dejó establecido ut supra, no sólo debía cumplir dentro de los seis (6) meses con tales actuaciones, sino que, conjuntivamente, debía traer a las actas del expediente, las publicaciones del mismo: para así interrumpir el lapso fatal que se encontraba corriendo en su contra, desde que se hizo constar en el expediente, en fecha 17 de enero de 2024, la muerte del ciudadano GABRIEL FASCIANI. Ergo, resulta determinante en el proceso, establecer que es desde ésta fecha (17 de enero de 2024), exclusive, cuando comenzaron a computarse los seis 6) meses a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada cumpliera con la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante y de todo aquel que se considerase asistido de algún derecho en la sucesión, mediante la citación personal de aquellos y por la publicación y fijación del edicto a que se refiere el articulo 231 eiusdem. Asi se establece.

Por lo que, mal podría argumentarse el solo solicitar el libramiento y posterior retiro del edicto, resultarian ser causas suficientes para interrumpir el lapso fatal: puesto que las obligaciones inherentes a la continuación del proceso, son conjuntivas, debiendo cumplirse todas y cada una de ellas, dentro de los seis (6) meses que prevé la norma. Asi se establece.

Evidenciándose, entonces, de las actas que fueron remitidas en copias certificadas y que conforman el presente expediente, así como de lo señalado por la juzgadora de primer grado en la decisión apelada, la falta de cumplimiento de la parte interesada, en todas y cada una de las obligaciones que le imponía el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; transcurriendo, en la causa, con creces el término fatal a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 elusdem, sin que se diera el debido impulso a la citación de los herederos conocidos del causante, ni fuese publicado el edicto a que se refiere el articulo 231 ibidem, obligaciones éstas que son concurrentes. Asi se establece.
Por lo que, teniendo en cuenta que la suspensión de la causa por muerte del litigante GABRIEL FASCIANI, operó de pleno derecho desde el 17 de enero de 2024, exclusive, tenemos que los seis (6) meses a que se refiere la norma se consumaron en fecha 17 de julio de 2024, sin que la parte interesada, diera cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le correspondían con la finalidad de dar continuidad al juicio, lo que hace procedente la perención de la Instancia, peticionada por el abogado JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, parte codemandada, conforme lo establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina que la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2024, por el mencionado profesional del derecho, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada con lugar, y, por los efectos de la perención de la instancia establecida en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, en contra de los ciudadanos GABRIELLE FASCIANI (+) y MARÍA ASUNTA COLABUFALA DI ROSA; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2024, por el abogado JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, parte codemandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso, contenido en el juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, en contra de ciudadanos GABRIELLE FASCIANI (+) y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº APT1-R-2024-00035 (11.839)
CHB/AS.