REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de noviembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: IP21-L-2024-000078.

PARTE ACTORA: ARQUIMIDES RAMON VARGAS; identificado con la cedula de identidad N° V-7.482.146, en su condición de causahabiente del ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 62.018 Y FREDDY H MOLINA VARGAS. Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 160.952.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE –CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE RTANSPORTE TERRESTRE (INTT).

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 26 de junio de 2024, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente demanda de indemnización por accidente laboral, daño moral, antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y demás conceptos derivados de la ley Orgánica del trabajo. Ley de la Función Publica y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por el ciudadano ARQUIMIDES RAMON VARGAS; identificado con la cedula de identidad N° V-7.482.146, en su condición de causahabiente del ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+) debidamente asistido por el abogado FREDDY H MOLINA VARGAS. Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 160.952, quien fundamentó la misma con los siguientes argumentos:
Relación de los hechos de la Circunstancia de Lugar, Modo y tiempo del accidente laboral: “En fecha 21 de marzo de 2012, siendo las 8:40 p.m. falleció mi hijo RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.202.606, vigilante de transito desde el 19/06/2008, suceso este que se produce cuando atendiendo a un llamado o reporte de una gandola accidentada en el sector Campo Alegre en la carretera Morón- Coro, a la altura del puente de perra del Municipio Jacura, Estado Falcón, diagonal al Fundo Santa Clara, se traslado desde su puesto de trabajo en la alcabala del Macillal, Municipio Silva del estado Falcón, en un vehiculo propiedad del instituto de vialidad del estado Falcón, como copiloto, impacto contra un puente de concreto y de inmediato se incendio la camioneta conducida por el ciudadano MARCO AREVALO, venezolano, de igual modo vigilante de transito, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.753, quien resulto herido de igual forma pero con menos gravedad. Es importante resaltar que las condiciones meteorológicas en ese momento del accidente eran lluvias intensas, además se ilustra a este tribunal que mi hijo no dejo descendencia y que solo le sobreviven mi persona y su madre CARMEN SEFERINA ACOSTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.718 y que nuestro fallecido hijo para el momento del accidente tenia la edad de 23 años, 1 mes, 3 semanas y 4 días. El anterior accidente de trabajo se debió al no cumplimiento por parte de su empleador de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras: 1) Ausencia de instrucción y capacitación de trabajador occiso sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, en este sentido se destaca que el causante ni siquiera llevaba casco, ni recibió adiestramiento alguno como manipulare una motocicleta; 2) falta de suministro de la descripción del cargo asumido por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que este realizaría; 3) falta de instrucción y capacitación del trabajador fallecido sobre los principios básicos de prevención de accidentes ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar del trabajador; 4) ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; 5) inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador fallecido; 6) inexistencia del libro de actas del comité de Higiene y Seguridad Laboral ; 7) falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso del trabajo al hoy infortunado; 8) falta de conformación del comité de Higiene y seguridad Laboral ; 9) Ausencia del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo; 10) no se realizo la dotación de equipo de protección personal al fallecido. Es menester señalar que durante la realización de todas las actividades del trabajador no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo. Así mismo, el patrono omitió proveer los elementos de seguridad necesaria para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar del trabajador, olvidando el carácter tuitivo que informa nuestra legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene le deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad laboral.
De los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la demanda.
“lo anterior, permite establecer que el patrón, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del articulo 53, numeral 3 del articulo 56, numeral 2 y 3 del articulo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del reglamento parcial de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De esta manera, se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomo en cuenta lo establecido en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riegos laborales, según se expresa en su articulo 1, y a tal fin dispuso en su articulo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Así mismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causo el accidente profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el articulo 1193 y 1196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque incurrió en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnizando al trabajador, tanto por el daño material como por el daño moral, es decir la responsabilidad objetiva por guardas las cosas.
De los conceptos y del cálculo de las cantidades reclamadas:
“Primero: de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del accidente laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 1 de articulo 130 de la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo indicando que el salario correspondiente a no menos de 5 años ni mas de 8 años, contados por días continuos, en caso de la muerte del trabajador.

Entonces, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral (muerte del trabajador) y la gran capacidad económica de la demanda, así como también la conducta irresponsable de la parte accionada al no prever las medidas de seguridad mínimas y en razón de la equidad seria justo que se le indemnizara a los beneficiarios del de cuyus por la cantidad de 1.825 días de salario, equivalente a cinco años de salario integral, que multiplicados por el salario integral diario devengado por el trabajador de 105,58 Bs., que origina un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (192.683,50 Bs.) y así pido sea condenado.
Segundo: de la indemnización por daño moral: El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de lo que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en la novísima Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el articulo 1193 y 1196 del código civil.(…)
En consecuencia, consideramos que debe resarcirle el daño moral sufrido a los beneficiarios del de cuyus, como reparación de dolor sufrido por la muerte del trabajador en virtud de la ocurrencia del accidente laboral, por la cantidad justa y equitativa de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000 Bs.), por concepto de indemnización por daño moral derivado del accidente laboral y así pedimos sea condenado la parte demandante.
“Tercero: de los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la ley orgánica de Prevención, Condiciones Y medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación” (…)
Cuarto: de las prestaciones sociales: De conformidad al articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012: El patrono o patrona depositara a cada trabajador de conformidad con el literal a) por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el ultimo salario devengado (...)
(..) Entonces si la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 9 meses, 2 días le corresponde al trabajador conforme al literal c) 30 días de salario integral por mes trabajado o fracción superior a 06 meses. Es decir la cantidad de 120 días de salario, a su vez multiplicados por el salario integral de 105,58 Bs. Nos arroja la suma de 12.669,60 Bs. POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
Quinto: de las vacaciones y Bonos vacacionales anuales fraccionados no pagadas, no disfrutadas, causadas desde 20-06-2011 al 19-03-2012. De conformidad al articulo 24 de la ley del estatuto de la función publica, el funcionario publico tiene derecho a disfrutar 15 días hábiles remunerados de disfrute durante su primer quinquenio de servicio y de recibir 40 días de sueldo de bono vacacional anual(…) Ello implica que, tomando en cuenta los parámetros anteriores, se le adeuda al trabajador la cantidad de: 30 días en proporción al tiempo laborado y siendo que el salario normal devengado por el actor fue la cantidad de 2.327,20 Bs. Por lo que el salario normal diario seria la treintava parte del retenido salario normal mensual, o sea la cantidad de Bs. 77,58 diarios y que multiplicados por cantidad de 30 días de salario origina un total de 2.327,20 Bs,..
Sexto: de la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causadas al 15-12-20212: se hace necesario señalar que según lo dispuesto por el articulo 175 de la vigente ley orgánica del trabajo… por lo que el salario normal diario seria la treintava parte del referido salario mínimo normal mensual, o sea, la cantidad de 77,58 Bs. Diarios y que multiplicados por la cantidad de 15 días de salario origina un total de 1.163,70 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2014, el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón. Recibe el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARQUIMIDES RAMON VARGAS FERRER, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.482.146, actuando en su condición de padre biológico del causante, ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+), difunto, titular de la cedula de identidad Nº V-20.202.606, asistido por el abogado FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS contra el instituto nacional de transporte terrestre ( INTT), cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

En fecha 30 de junio de 2014; admite la Querella Funcionarial; el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón.

En fecha 01 de julio de 2024; visto el auto de admisión, provee y ordena librar los oficios al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE, oficio AL COMISARIO DE RANSITO Y TRANSPORTE TERRETRE DEL ESTADO FALCON y notificación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha 07 de julio de 2014; el ciudadano ARQUIMIDES VARGAS FERRER, asistido por el abogado FREDDY MOLINA VARGAS, otorga poder apud acta a los abogados: ALIRIO PALENCIA DOVALE Y FREDDY MOLINA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018 Y 160.952.

En fecha 24 de febrero de 2015, el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, recibe escrito de consideraciones, suscrito por el abogado JESUS OVIDIO CABALLERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4643, actuando en el carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de transporte Terrestre, a tal efecto y consigna copia simple de instrumento poder, siendo el mismo confrontado con su original.

En fecha 10 de marzo de 2015, visto el escrito consignado por el abogado JESUS OVIDIO CABALLERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4643, en el caso que se omitió librar la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz del Ciudadano director nacional de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordeno librar la notificación dirigida a los supra mencionados ciudadanos e informa a las partes.

En fecha 11 de marzo de 2015; visto el auto de fecha 10 de marzo de 2015, acuerda oficiar a: al ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz; Director nacional del cuerpo de policía nacional bolivariana. Y notificación a los ciudadanos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz y del Ciudadano director nacional de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 15 de diciembre de 2015, solicitan al tribunal se aboque al conocimiento de la causa, para que continué su curso correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2016; el abogado FREDDY MOLINA VARGAS, actuando como apoderado judicial, mediante el cual solicita se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia.

En fecha 11 de febrero de 2016; el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, de conformidad al articulo 103 de la Ley del estatuto de la Función Publica, fija audiencia preliminar para el 5To día de despacho siguiente, a las diez de la mañana ( 10:00 a.m.).

En fecha 18 de febrero de 2016, el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar fijada en fecha 11 de febrero de 2016, correspondiente para la presente fecha, para el quinto ( 5to) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 29 de febrero de 2016, siendo las diez de la mañana, el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, lleva a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado: ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018; ruega se fije día, fecha y hora para la celebración de audiencia definitiva.

En fecha 15 de marzo de 2016; vista la diligencia del abogado: ALIRIO PALENCIA DOVALE; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, el juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, indica que en fecha 29 de febrero del año en curso, se llevo a cabo la audiencia preliminar, y se dejo constancia de la solicitud de la apertura del lapso probatorio; iniciando el mismo en fecha primero de marzo de 2016, siendo ello así, aun se encuentra transcurriendo el lapso previsto en el articulo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y una vez vencido dicho lapso, proceden a fijar día, fecha y hora para la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 107 ejusdem.

En fecha 31 de marzo de 2016, fija audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a la once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 20 de abril de 2016, siendo las once de la mañana, el juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón lleva a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 09 de mayo de 2016; siendo la oportunidad para dictar el dispositivo de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del auto.

En fecha 29 de noviembre de 2016; el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón declara parcialmente con lugar la querella funcionaral. En esa misma fecha informan a las partes que el texto integro de la sentencia se publicara dentro del lapso previsto con el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 08 de diciembre de 2016; el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón; publica sentencia y en fecha 13 de diciembre de 2016, ordena oficiar de la sentencia: los oficios y notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE, oficio AL COMISARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCON y notificación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, notificación al abogado ALIRIO PALENCIA DOVALES Y FREDDY MOLINA VARGAS.

En fecha 08 de junio de 2017; el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 4.643, apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE, mediante la cual apela contra sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016 y solicita del tribunal de alzada que expresamente declare que INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE, carece de legitimación pasiva en el presente juicio y, de esta forma, quede revocada la sentencia a quo que lo condeno al pago de la suma de dinero que se señalan en la sentencia apelada.

En fecha 08 de junio de 2017; se avoco la ciudadana JUEZ abogada MAGLENIS ORTIZ.

En fecha 02 de agosto de 2017 el juzgado Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón; vista la diligencia presentada en fecha 08 de junio de de 2017, suscrita por el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 4.643, apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE, donde cursa en auto la apelación contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016. OYE EN AMBOS EFECTOS LA apelación interpuesta y ordena la remisión del presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo.

En fecha 9 de octubre de 2017, el Juzgado Nacional Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo como ponente a la juez Dra. Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 05 de noviembre de 2018; libran las respectivas boletas de notificaciones, se abocan al conocimiento de la presente causa, de conformidad al articulo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo.

En fecha 04 de julio de 2022; el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental, indica en su sentencia como punto previo:

“ …


Ahora bien, en el caso sub. examine, se observa que la parte querellante solicito el pago de una indemnización por concepto de accidente laboral, en el ejercicio de sus labores como funcionario publico, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ( INTTT), Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, tomando como base la muerte del ciudadano Renier Vargas, titular de la cedula de identidad v-20.202.606, en fecha 21 de marzo de 2012, hijo de los hoy querellantes, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Falcon , en fecha 11 de junio de 2012, signada con el alfanumérico OF-DIR-0084-2012, ( folio 9)



En virtud de lo antes expuesto, se puede constatar que existe un error por parte del Juez a-quo al establecer su competencia en materia especial como son los accidentes laborales, sin atender a los criterios jurisprudenciales en materia laboral y el juez natural.

Consecuentemente, se declina la competencia, y se ordena la remisión del presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documento ( U.R.D.D) del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de presentar la causa al Juzgado de Primera Instancia Laboral, que por distribución corresponda.( subrayado y negrita por este Tribunal)


En fecha 04 de junio de 2022; subsana parte integra de la sentencia y la corrige de oficio, toda vez, donde se lee “(...) PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente debe leerse “(…) publíquese y registrase. Remítase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de abril de 2024, vista la decisión, ordenan la remisión del expediente.

En fecha 21 de octubre de 2024; la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito laboral de santa Ana de coro; recibe expediente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental.

En fecha 21 de octubre de 2024; por sorteo para remisión en fase de sustanciación, queda designado el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Siendo recibida en fecha 30 de octubre de 2024, en este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; visto las actas procesales, procedió a pronunciarse de la competencia en el presente asunto, basándose en los siguientes argumentos:


I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.


Visto el presente asunto, es remitido a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de una querella funcionaral incoado por el ciudadano ARQUIMIDES RAMON VARGAS FERRER, actuando en su condición de padre biológico del causante RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+), quien fue venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº v-20.212.606. Contra INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE-CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, ENTE ADSCRITO AL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, toda vez que Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental. dictó decisión mediante la cual declaro: 1.- INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa funcionaral, interpuesto por el ciudadano ARQUIMIDES RAMON VARGAS FERRER, actuando en su condición de padre biológico del causante RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, difunto, asistido por el abogado Freddy Hernan Molina Vargas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 160.952, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE ( INTTT), CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.2.- La NULIDAD por incompetencia, en razón de la materia, de todos las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, desde el auto de admisión de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se declaro la competencia, hasta la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016, que resolvió el fondo del asunto en primer grado de cognición.3.- INOFICIOSO emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.5.- Se DECLINA LA COMPETENCIA y se ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Ahora bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada al presente asunto el día miércoles 30 de Octubre de 2024, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II)

MOTIVA:

ÚNICO: DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARAL.


En primer lugar debe este sentenciadora determinar su competencia o no, para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, ahora bien el reclamo que realiza el ciudadano ARQUIMIDES RAMON VARGAS FERRER, actuando en su condición de padre biológico del causante RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+) (ocupando el cargo de vigilante de transito terrestre), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE ( INTTT), CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE; de los concepto reclamados; en su libelo: PRIMERO: de la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; SEGUNDO: de la indemnización daño moral; TERCERO: de los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. CUARTO: de las prestaciones sociales. QUINTO: de las vacaciones y bono vacacional anuales fraccionadas no pagadas, ni disfrutadas, causadas desde 20-06-2011 al 19-03-2012 SEXTO: de la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causadas al 15-12-2012.

De la relación de los hechos del accidente laboral del funcionario (vigilante de transito terrestre) RENIER JOSE VARGAS ACOSTA:

“ En fecha 21 de marzo de 2012, siendo las 8:40 p.m. falleció mi hijo RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.202.606, vigilante de transito desde el 19/06/2008, suceso este que se produce cuando atendiendo a un llamado o reporte de una gandola accidentada en el sector Campo Alegre en la carretera Morón- Coro, a la altura del puente de perra del Municipio Jacura, Estado Falcón, diagonal al Fundo Santa Clara, se traslado desde su puesto de trabajo en la alcabala del Macillal, Municipio Silva del estado Falcón, en un vehiculo propiedad del instituto de vialidad del estado Falcón, como copiloto, impacto contra un puente de concreto y de inmediato se incendio la camioneta conducida por el ciudadano MARCO AREVALO, venezolano, de igual modo vigilante de transito, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.753, quien resulto herido de igual forma pero con menos gravedad. Es importante resaltar que las condiciones meteorológicas en ese momento del accidente eran lluvias intensas, además se ilustra a este tribunal que mi hijo no dejo descendencia y que solo le sobreviven mi persona y su madre CARMEN SEFERINA ACOSTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.718 y que nuestro fallecido hijo para el momento del accidente tenia la edad de 23 años, 1 mes, 3 semanas y 4 días. El anterior accidente de trabajo se debió al no cumplimiento por parte de su empleador de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras: 1) Ausencia de instrucción y capacitación de trabajador occiso sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, en este sentido se destaca que el causante ni siquiera llevaba casco, ni recibió adiestramiento alguno como manipulare una motocicleta; 2) falta de suministro de la descripción del cargo asumido por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que este realizaría; 3) falta de instrucción y capacitación del trabajador fallecido sobre los principios básicos de prevención de accidentes ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar del trabajador; 4) ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; 5) inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador fallecido; 6) inexistencia del libro de actas del comité de Higiene y Seguridad Laboral ; 7) falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso del trabajo al hoy infortunado; 8) falta de conformación del comité de Higiene y seguridad Laboral ; 9) Ausencia del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo; 10) no se realizo la dotación de equipo de protección personal al fallecido. Es menester señalar que durante la realización de todas las actividades del trabajador no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo. Así mismo, el patrono omitió proveer los elementos de seguridad necesaria para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar del trabajador, olvidando el carácter tuitivo que informa nuestra legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene le deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad laboral”

Al respecto, esta Juzgadora, una vez analizada las actas procesales que integran este expediente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por las razones y motivos que a continuación se explican:

El Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental, se declara incompetente; indica que existe un error por parte del Juez Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón; al establecer su competencia en materia especial como son los accidentes laborales, sin atender a los criterios jurisprudenciales en materia laboral y el juez natural.

No obstante, observa este Tribunal Laboral que las decisión tomada por El Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental, no esta apegada la ley de conformidad a la competencia por la materia y las decisiones de las Salas, especialmente la Sala Político Administrativa; ya que, si bien es cierto, hubo un accidente laboral, el cual esta siendo reclamada de conformidad a la ley Orgánica de Prevención y Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo, hay otros conceptos laborales que están siendo reclamados por el causahabiente de un funcionario publico.

En atención a lo anterior; se trae a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Planteado así; la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. Y en este caso estamos ante la reclamación del causahabiente por un funcionario público, por la ocurrencia de un accidente laboral. Que si bien es cierta, la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones Medio ambiente de trabajo; está establecida en la ley laboral, no es menos cierto que la ley del estatuto de la función publica, no establece con respecto a este tipo de reclamos; pero igual son trabajadores, con otro tipo de relación laboral; la estatutaria con la Administración pública.

Para mayor abundancia de la competencia se trae a colación la Sentencia Nº 144 del 24-03-2000, la sala Constitucional:

“para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden publico y son inderogables, mientras que hay otras que no los son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cabe indicar que la competencia por la materia, es la más importante, y en este caso en particular, la reclamación es realizada por el causahabiente de un funcionario público, así como lo índico El Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental; el Juzgado Superior Contencioso administrativo del estado Falcón.; y así como también lo establece el artículo 93 de la ley del estatuto de la función publica:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

De la norma se desprende claramente quien es competente para conocer las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública; es el tribunal Contencioso administrativo; es por ello que en armonía con el caso bajo análisis, observa este operadora de justicia que en el presente caso, estamos en presencia de una querella funcionarial por parte del ciudadano: ARQUIMIDES RAMON VARGAS FERRER, actuando en su condición de padre biológico del causante RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+) ( quien ocupo el cargo de vigilante de transito terrestre), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE ( INTTT), CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Por otra parte La sala político administrativa en sentencia Nº 0567 en el expediente 2012-1184, de fecha 02 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA establece:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).” (Subrayado y en negrita por este tribunal).
Bajo este contexto argumentativo, concluye esta operadora de justicia; que cualquier pretensión del funcionario público, pueden ser satisfechas mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial y no ante una reclamación por los tribunales laborales, como lo indico el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental. Ya que en virtud de la relación de trabajo que ostento el difunto RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+) (ocupando el cargo de vigilante de transito terrestre), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE ( INTTT), CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE; reclamación realizada por ARQUIMIDES RAMON VARGAS FERRER, actuando en su condición de padre biológico del causante; todo ello de conformidad con los artículos 93, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las decisiones de la Sala Político administrativo; a razón de lo antes mencionado, conviene señalar que el funcionario, se encuentra circunscrita a la regulación normativa que los rige, sin embargo como lo indica la propia ley del estatuto de la función; es aplicable la ley del trabajo y su reglamento, para algunos conceptos laborales. Así se decide.
Bajo estas consideraciones esta sentenciadora debe indicar, que si el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental, se declaro incompetente; indicando que existe un error por parte del Juez Superior Contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón; al establecer su competencia en materia especial como son los accidentes laborales, fundamento su incompetencia, por la pretensión y los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, a la solicitud de la querella funcionarial, la cual es realizada por el causahabiente del funcionario publico, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE –CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE RTANSPORTE TERRESTRE (INTT), es por lo que esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial, como acertadamente lo estableció el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no como lo indico el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón se declara, INCOMPETENTE para conocer la Querella Funcionarial, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, contra el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental, ordenando REMITIR este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto planteado, por cuanto se trata de dos Juzgados diferentes por la materia, sin que exista un Tribunal Superior con Jerarquía común en esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales invocadas, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto y todas las razones y fundamentos que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, se declara: INCOMPETENTE para conocer la Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano ARQUIMIDES RAMON VARGAS; identificado con la cedula de identidad Nº V-7.482.146, en su condición de causahabiente del ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (+), contra INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE –CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto, ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se REMITE este caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima este conflicto negativo de competencia.
Publíquese, regístrese, agréguese y remítase la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer día del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO
.
LA SECRETARIA.

ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01 de Noviembre de 2024, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada. Asunto No IP21-L-2024-000078. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. GIPGLIOLA ODUBER.