REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: IP21-L-2024-000055.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, identificado con la cedula de identidad Nº V- 9.515.601;DAVID ALEJANDRO MIQUILENA MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-17.629.598; HERNANDEZ MUJICA FRANKLIN JOSE identificado con la cedula de identidad Nº V-6.687.394; BARBERA GONZALEZ STALIN ELISEO, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.708.342; GONZALEZ JOSE LUIS, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.509.016; GARCIA RAMON ENRIQUE, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.204.514; MOLINA QUERO GIOVANNI JOSE, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.262.893.

APODERADO JUDICIAL: PLINIO JAVIER CALDERA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.211.846.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG)

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNOS.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución ; recibe en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro, demanda por Cobro de horas extras y bono nocturno; interpuesto por el apoderado judicial; abogado PLINIO JAVIER CALDERA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.211.846, en contra de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG)

En fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil veinticuatro, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 1, 3 y 4 de la mencionada norma, que son del siguiente tenor:

Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá
Contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara la persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”
lo cual no permiten admitirla, toda vez que se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, este Tribunal considera necesario ordenar el despacho saneador de conformidad con el articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral ; ordenando subsanar los siguientes numerales:
1.- Del libelo de demanda, no se observa el domicilio de los demandantes de auto, así como lo establece el artículo 123 de numeral 1.
Por lo que se indica que establezca el domicilio de cada uno de los demandantes de auto.-
2.- Del libelo se desprende que los demandantes de auto; reclama una deuda desde el año 2019 hasta la presente fecha, de horas extras y bono nocturno. Ahora bien, se observa que los demandantes no indican en su libelo de manera clara los datos precisos y suficientes con respecto la remuneración de cada trabajador; mensual y por hora; así como los días, semanas, meses y años que laboraron las horas extras; y como realizan el calculo del bono nocturno; los mismos deben estar explanados en el libelo de demanda, ya que la pretensión debe ser clara, para no crear duda y confusión con respecto al petitorio, y la moneda debe ser expresada, la de curso legal, todo de conformidad a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la que establece la Ley del Banco central de Venezuela en su articulo 128. Por lo que se le exige que aclare e indique la remuneración (por hora, día y mes) de cada trabajador, las horas extras y bonos nocturnos que reclaman, por días, semanas, meses y años, con sus respectivos cálculos. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la ley adjetiva Laboral, a los fines de que en una eventual sentencia la misma no quede ilusoria.


Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.

Se evidencia, inserta al folio 78, la boleta de notificación practicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, donde de manera voluntaria recibió y firmó el ABOG. Plinio Caldera, en su condición de su Apoderada Judicial de la parte actora. En consecuencia a partir del día siguiente a esta fecha correspondió subsanar el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, siendo subsanado el mismo en fecha 29 de noviembre de 2024.

MOTIVA

Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar.

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive….”

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, todo ello de conformidad a la Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó completamente con respecto a los salarios del trabajador; ya que como se indico en la boleta de notificación era los salarios desde la fecha de su reclamo, por que, como lo establece nuestra ley sustantiva laboral y lo ha indicado la sala social en sentencia Nº 365 de fecha 20-04-2010 con ponencia Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; es el salario devengado durante la jornada respectiva, y no con el ultimo salario, como erradamente lo indico en su escrito el apoderado judicial, ya que realiza los cálculos de las horas extras y bono nocturno con el ultimo salario; es por que se trae a continuación los artículos:

“Artículo 117 (LOTTT) Pago del Bono Nocturno
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.

“Artículo 118 (LOTTT) Pago de Horas Extras
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”


Los defectos indicados anteriormente, impiden el adecuado tramite procesal de la causa por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución; y ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesto por el ABOG. PLINIO JAVIER CALDERA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.211.846. actuando como Apoderada Judicial del los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, identificado con la cedula de identidad Nº V- 9.515.601;DAVID ALEJANDRO MIQUILENA MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-17.629.598; HERNANDEZ MUJICA FRANKLIN JOSE identificado con la cedula de identidad Nº V-6.687.394; BARBERA GONZALEZ STALIN ELISEO, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.708.342; GONZALEZ JOSE LUIS, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.509.016; GARCIA RAMON ENRIQUE, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.204.514; MOLINA QUERO GIOVANNI JOSE, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.262.893, en contra de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se dictó y publicó la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. ORILYS PALENCIA

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER