REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro; siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: IH01-L-2024-000024.

DEMANDANTE: YOEL JOSE NELO MEDINA; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-23.762.078


DEMANDADA: OSMUNDO JOSE MORILLO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.028.301, propietario de la firma personal ASADOS LA CASITA DEL POLLO DE OSMUNDO MORILLO, rif. V13.028.301-9


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO.


DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 18 de octubre del año 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano YOEL JOSE NELO MEDINA; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-23.762.078, contra el ciudadano OSMUNDO JOSE MORILLO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.028.301, propietario de la firma personal ASADOS LA CASITA DEL POLLO DE OSMUNDO MORILLO, Rif. V13.028.301-9

En fecha 21 de octubre de 2024; es recibida por el tribunal y admitida por este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

Cumplidos los extremos legales sobre las notificaciones, correspondió el día de hoy 07 de noviembre del año que discurre, en virtud del sorteo de distribución de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, el asunto a este mismo TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar Inicial, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, de la INCOMPARECENCIA del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, así mismo de la parte demandada, procediendo este Tribunal a declarar el desistimiento del procedimiento conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tiempo oportuno se procede a publicar el texto de la sentencia, en aplicación de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, en los siguientes términos:

MOTIVA

Como se dijo ut supra, en el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueves y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se declaró abierta la audiencia preliminar prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por quien suscribe, Abg. ORILYS PALENCIA, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previo sorteo por distribución de la Coordinación Laboral, y donde se dejó constancia, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, de la NO COMPARECENCIA del demandante, ciudadano YOEL JOSE NELO MEDINA; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-23.762.078, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.

Ante estas situaciones fácticas, los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Conforme a la doctrina, es de carácter obligatorio la asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues todo proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, bien sea por sí o por medio de sus respectivos representantes legales.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En este mismo orden de ideas y como accesorio de estas motivaciones, se transcribe parte de la sentencia No. 1.378, de fecha 19 de octubre del año 2005, proferida por nuestra SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual estableció que ante circunstancias de hecho similares, la consecuencia jurídica a seguir será la declaratoria del desistimiento de la acción. La citada jurisprudencia señala:

“ si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo)”.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte esta jurisdicente y lo hace parte integrante de esta motivación, cumpliendo con el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

Aplicando los criterios jurisprudenciales y la norma al caso sub examine, tenemos entonces que una vez verificada la INCOMPARECENCIA del actor, ciudadano YOEL JOSE NELO MEDINA; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-23.762.078, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, tal como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano YOEL JOSE NELO MEDINA; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-23.762.078, en contra OSMUNDO JOSE MORILLO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.028.301, propietario de la firma personal ASADOS LA CASITA DEL POLLO DE OSMUNDO MORILLO, rif. V13.028.301-9
.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en SANTA ANA DE CORO, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ORILYS PALENCIA.

LA SECRETARIA


ABG. GIPGLIOLA ODUBER


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de noviembre de 2024. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA


ABG. GIPGLIOLA ODUBER