REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000186
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PIÑA MAVARES.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. NORYS DEL CARMEN CARRASQUERO DE PULGAR E ABG. ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO.
DEMANDADOS: ALEX ANTONIO ROJAS ARIAS, VIRGINIA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO Y EL NIÑO M.R.C.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. PEDRO JOSÉ PINEDA Y ABG. ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL NIÑO: ABG. OMAR COLINA MORRELL, DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (SIN LUGAR).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2022 mediante la presentación de demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD interpuesta por la ABG. NORYS DEL CARMEN CARRASQUERO DE PULGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.363, en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.E.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, domiciliado en 130 E Northwest Hwy, apartamento C, Des Plaines Ii, 60016, Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono/wthasapp Nº XXXX, correo electrónico: XXXX, en contra de los ciudadanos A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, teléfono/wthasapp Nº XXXX, y V.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, teléfono/wthasapp Nº XXXX, ambos domiciliados en sector Doña Emilia, urbanización Don Antonio, casa Nº 04, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, y del niño M.R.C., venezolano, actualmente de cuatro (04) años, nacido en fecha 17/11/2020 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 26, 49, 56, 75, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 221 y 233 del Código Civil, artículos 4, 8, 16, 25, 177 (Parágrafo Primero, literal a’), 178 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 7 (ordinal 1º) de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados (folios 30, 42), del representante del Ministerio Público (folio 29), del representante de la Unidad de Defensa Pública (folio 41) y la publicación de un edicto (folio 45), librándose -así mismo- oficio al Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 03 de febrero de 2023 diligenciaron los ciudadanos A.A.R.A. y V.B.C.R., debidamente asistidos de abogados, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ PINEDA y ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ (folios 47 al 49).
A los folios 50 al 52 consta respuesta del Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) informando sobre la imposibilidad de practicar la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) por la falta de insumos necesarios para la práctica de dicha prueba.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2023 se fijó fecha para la audiencia de la fase de sustanciación.
A los folios 55 al 56 del expediente consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado por la apoderada judicial ABG. NORYS DEL CARMEN CARRASQUERO DE PULGAR.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2023 el representante de la Defensa Pública ABG. OMAR COLINA MORRELL solicitó oficiar al Departamento de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública para el acompañamiento en la toma de las muestras de la prueba de ADN en el laboratorio GENMOLAB, C.A. oficiando lo conducente a dicho laboratorio.
En fecha 16 de marzo de 2023 el apoderado judicial ABG. ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ consignó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas del codemandado A.A.R.A. (folios 60 al 63, folios 65 al 67), y en esa misma fecha consignó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas de la codemandada V.B.C.R. (folios 69 al 72, folios 74 al 76).
En fecha 17 de marzo de 2023 el Defensor Público ABG. OMAR COLINA MORRELL en su condición de representante del niño M.R.C. consignó escrito de contestación a la demanda (folios 78 al 80).
En fecha 30 de marzo de 2023 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, ABG. NORYS DEL CARMEN CARRASQUERO DE PULGAR e ABG. ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, de los apoderados judiciales de los codemandados, ABG. PEDRO JOSÉ PINEDA y ABG. ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, del representante judicial del niño, ABG. OMAR COLINA MORRELL y del representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en la cual se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora y se ordenó oficiar al laboratorio GENMOLAB, C.A. a los fines de la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y a la Defensa Pública, nivel central, a los fines del acompañamiento técnico científico.
Mediante video llamada efectuada en fecha 27 de abril de 2023 fue juramentada la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO como experta para la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).
En fecha 17 de mayo de 2023 diligenció el Defensor Público ABG. OMAR COLINA MORRELL consignando en sobre cerrado las resultas de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), las cuales constan a los folios 108 al 110.
En fecha 20 de junio de 2023 recayó auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual el Juez suplente designado se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023 se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública, solicitándole la remisión del informe de acompañamiento técnico científico, el cual fue recibido en fecha 06 de noviembre de 2023 y consta a los folios 118 al 132.
En fecha 20 de noviembre de 2023 se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado de Juicio, siendo recibida en fecha 27 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 se dio entrada al expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la paralización de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 se ordenó la reactivación de la causa previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 142, 143, 144 y 145 del expediente, siendo agregadas a los autos en fecha 18 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024 se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio, previo cómputo y reactivada la causa al haber transcurrido el lapso legal correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia oral de juicio declarándose sin lugar la demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS
Conforme a la doctrina patria, las acciones relacionadas a la filiación son acciones declarativas de estado porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona, que dada su misma naturaleza tienen como características comunes el que sean indisponibles, imprescriptibles y se tramiten por el mismo procedimiento judicial; sin embargo varían según se trate sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Tales acciones implican controversia, precisamente sobre la filiación y pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, mientras que son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por título. Dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentran -entre otras- la de inquisición de paternidad extramatrimonial cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente, por lo cual se busca lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario. Y entre las acciones de impugnación de filiación se destacan -entre otras- la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, y la acción de impugnación del reconocimiento cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.
I.a
En el caso bajo estudio, señala el ciudadano C.E.P.M. que a principios del año 2020 mantenía una relación amorosa con la ciudadana V.B.C.R. con quien mantenía una comunicación efectiva, constante y permanente a través de las distintas redes sociales, ya que él se encontraba residenciado en los Estados Unidos de América. Que, previa planificación de un encuentro personal, en fecha 04 de febrero de 2020 se reunieron en la ciudad de La Boquilla, Cartagena (República de Colombia) donde permanecieron por espacio de diez (10) días hospedados en el Hotel Sonesta “…en los que sostuvieron relaciones íntimas frecuentes y constantes, sin nigún tipo de protección…”.
Que, a principios de abril de 2020 la ciudadana V.B.C.R. le participa que estaba embarazada y con seguridad le afirmó que era de él y emocionado tal cual padre primerizo “…comenzó a hacer los planes y preparativos necesarios para el feliz advenimiento de su hijo (sic) comprometiéndose a hacer el reconocimiento voluntario y legal de su hijo después de su nacimiento…”, pero que, aproximadamente en el mes de mayo de 2020 de manera inesperada y abrupta la ciudadana V.B.C.R. corta toda comunicación con el ciudadano C.E.P.M. bloqueándolo de todas sus redes sociales “…por lo que angustiado y preocupado comienza a indagar desde la distancia a través de unos familiares y algunos amigos, enterándose que ella para ese momento estaba relacionada afectivamente con el ciudadano A.A.R.A…”.
Que, después de tanta insistencia el ciudadano C.E.P.M. localiza a la ciudadana V.B.C.R. quien accede a comunicarse con él y le confiesa que al regresar de la República de Colombia tuvo relaciones íntimas con el ciudadano A.A.R.A. con quien mantenía una relación sentimental seria y estable, lo que la hacía dudar de forma profunda quién de los dos era el padre biológico del niño, por lo cual, durante el desarrollo del embarazo la ciudadana V.B.C.R. algunas veces le aseguraba que el niño era suyo y otras veces se contradecía “…con especulaciones y supuestos diciéndole que el niño era del ciudadano A.A.R.A…”, y en el mes de agosto de 2020 corta nuevamente todo tipo de comunicación con él, no respondiendo llamadas, ni mensajes de texto ni correos electrónicos, sin participarle incluso el nacimiento del niño “…siendo que él se entera posteriormente por amigos y familiares y ante la importancia del nacimiento de su hijo, por cuanto es de su mayor y primordial interés hacer el reconocimiento voluntario de paternidad de su hijo ante la oficina de Registro Civil competente, procura por todos los medios de comunicación con ella sin obtener respuesta alguna…” hasta ahora.
Que, ante la imposibilidad de comunicarse con al ciudadana V.B.C.R. inició una investigación exhaustiva en los diferentes Registros Civiles de la Península de Paraguaná, y es así que encuentra donde fue asentada el acta de nacimiento del niño M.R.C. en fecha XXXX bajo el Nº XXXX, folio XXXX de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón llevados en el año 2021 “…en el cual aparece que el ciudadano A.A.R.A. hizo el reconocimiento del niño…”, lo cual lo hizo sentir mal “…habida cuenta que está consciente de que el niño es su hijo biológico y que ese reconocimiento voluntario de paternidad manifestado ante el funcionario público competente, no es cónsono con la verdad, por lo que no puede ni quiere permitir que el mismo tenga legalmente a un padre distintoa quien en realidad lo engendró, vulnerándosele el derecho a saber quién es realmente su padre biológico, y que su identidad biológica se corresponda con su identidad legal…”.
Conforme al planteamiento de los hechos, se constata del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 17 del expediente, que el niño M.R.C. nacido en fecha 17/11/2020 fue reconocido por los ciudadanos V.B.C.R. y A.A.R.A. llevando entonces por nombre M.R.C., por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 221 del Código Civil fue establecida la filiación legal del codemandado A.A.R.A. respecto al niño M.R.C., la cual es cuestionada por el demandante C.E.P.M. mediante la presente acción, en razón de lo cual esta Juzgadora le da todo valor y mérito jurídico a la referida prueba documental ya que la misma reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por guardar relación directa con los hechos reclamados, tratándose en este caso del documento fundamental de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
I.b
Por su parte, los codemandados A.A.R.A. y V.B.C.R. en su escrito de contestación a la demanda, admitieron como cierto el reconocimiento voluntario del niño M.R.C. por parte del ciudadano A.A.R.A., quedando así establecida la filiación legal de éste; no obstante negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, estableciendo finalmente que el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano A.A.R.A. en relación al niño M.R.C. es cónsono con la verdad pues “…jamás han existido ni existen dudas en cuanto a que el referido ciudadano es el padre biológico del niño, por lo que legalmente y biológicamente no existen diferencias, por cuanto quien lo reconoció por ante el Registro Civil respectivo fue la misma persona que lo engendró, es decir, el ciudadano A.A.R.A., plenamente identificado, por tanto, la identidad biológica y legal del niño están en completa sincronía y armonía…”.
Ahora bien, a los fines de enervar tal filiación, la parte actora invocó la realización de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual fue realizada en fecha 28 de abril de 2023 en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los comparecientes C.E.P.M. (demandante), V.B.C.R. (codemandada) y al niño M.R.C. (codemandado), cuyo resultado consta al folio 109 y determinó que: "..1.- HUBO EXCLUSIÓN PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y el niño) en DIEZ (10) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. C.E.P.M., no puede ser el padre biológico del niño M.R.C…”, con la cual se desestima la relación biológica entre el actor y el niño M.R.C.. ASÍ SE ESTABLECE.
Por el contrario, de las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada en esa misma fecha (28/04/2023) a los ciudadanos A.A.R.A., V.B.C.R. y al niño M.R.C., se reafirma contundentemente que el demandado A.A.R.A. es el padre biológico del niño M.R.C. al indicarse: “...1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (IPC) 228287077-1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999999%. 3.- Dados los altos valores obtenidos de IPC y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. A.A.R.A., puede considerarse altísima respecto al niño M.R.C...”, existiendo plena correspondencia entre la identidad legal vertida en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 17), y la identidad biológica producto de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1119 de fecha 07/11/2016 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez lo siguiente:
“…los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.
De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial)…”. (Cursivas de este Tribunal).
Y por su parte, mediante sentencia N° 0506 de fecha 22/04/2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se abrió la posibilidad de que cualquier laboratorio diferente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) pueda practicar la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), al indicar:
“…En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.
En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Conforme al criterio anterior, en el presente caso la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) no sólo fue realizada por un laboratorio de genética molecular (GENMOLAB, C.A.) con expertos acreditados y debidamente juramentados según se evidencia del acta de juramentación de fecha 27 de abril de 2023 (folio 101), sino que también se garantizó la cadena de custodia en la toma de las muestras con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, según el contenido del informe de asesoramiento de filiación biológica de ADN N° DNATP-LIGDP-2023-003 de fecha 17/10/2023 (folios 119 al 123) mediante el cual se indicó, entre otras cosas:
“...lll. EXPOSICIÓN: El viernes 28 de abril de 2023, siendo las 9:00 am, el Abogado Omar Colina Morrell, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y la Licenciada en Enfermería Mayra Alejandra Salas Perales, Jefa de División del Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP), se trasladaron a la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. (sic) con la finalidad de brindar acompañamiento técnico y científico durante la fase pre analítica que corresponde a la obtención de muestras sanguíneas de las personas involucradas en este estudio de filiación biológica de ADN (paternidad). Así mismo, fue aplicado in situ el instrumento denominado "LISTA
DE VERIFICACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS REFERENTES A LA EXPERTICIA HEREDO - BIOLÓGICA DE ADN” (…) [que] permitió verificar in situ el procedimiento empleado por la Antropóloga María Acosta Loyo (sic) antes, durante y después de la obtención de las muestras sanguíneas, teniendo como referencia la normativa nacional aplicable y las recomendaciones internacionales en materia de genética forense(.. .).
…Omissis...
V. CONCLUSIONES
1. Se constató que las muestras sanguíneas fueron obtenidas del ciudadano C.E.P.M., A.A.R.A., V.B.C.R. y el niño M.R.C. (…).----------------------------------------
2. Se estableció un control de trazabilidad sobre las muestras obtenidas durante la fase pre analítica, esto con la finalidad de hacer seguimiento a las muestras durante todas las fases de la experticia heredo biológica.--------------------------------
3. Se verificó la autenticidad de las muestras sanguíneas antes de iniciar el análisis en el laboratorio, es decir, se constató que estas muestras fueron las obtenidas en la fase pre analítica.---------------------------------------------------------------
4. La conclusión presentada en el informe FB234018-P2, "NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados", concuerda con los resultados obtenidos, ya que no se encontró incompatibilidad en los quince (15) marcados genéticos analizados entre el “P. PADRE 2” y el “NIÑO”.---------------------------------
5. El valor reportado para la probabilidad de paternidad (w=99,999999%), cumple con las recomendaciones de la comunidad científica europea y americana.---------------------------------------------------------------------------------------------
6. La magnitud del valor repodado para w (99,999999%) y ICP (228287077:1), permite concluir que la incertidumbre estadística asociada a esta investigación genética de paternidad tiende a cero (0). Estos valores fortalecen la conclusión "LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. A.A.R.A. puede considerarse altísima respecto al niño M.R.C.".---------------------------------------------------------------------------
7. El precitado estudio, cumple con el número de marcadores genéticos necesarios para alcanzar y garantizar los criterios estadísticos, específicamente la probabilidad de exclusión de la paternidad a priori, establecidos por convención internacional referente a las investigaciones biológicas de paternidad.---------------------------------------------------------------------------------------------
8. Las unidades de repetición de los alelos reportados en el informe de filiación biológica N° FB234018-P1 y FB234018-P2 corresponden al tamaño de los alelos reportados en los estudios genéticos sobre loci STRs en la población venezolana, confirmando que los alelos reportados son alelos legítimos.------------
9. La conclusión presentada en el informe FB234018-P1 “HUBO EXCLUSIÓN PATERNA”, debido a que no coincide ningún alelo entre el P.Padre 1 y el niño en DIEZ (10) de los quince loci analizados. Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el ciudadano C.E.P.M., no puede ser el padre biológico del niño M.R.C.--------------------------------------------------------------------------------------------------
10. Los resultados obtenidos del análisis realizado a todas las actuaciones administrativas, técnicas y científicas llevadas a cabo durante este estudio de paternidad, permiten concluir que el Laboratorio GENMOLAB C.A cumplió con las normas y procedimientos establecidos por la comunidad científica nacional e internacional en materia de genética forense, considerando este Despacho que no existe ninguna discrepancia entre los resultados obtenidos y la conclusiones formuladas…". (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real (LOPNNA, Art. 450, literal "j"), se le da todo valor y mérito probatorio a dicha prueba, ya que de los resultados de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), producto de la comparación de las muestras de sangre extraídas al demandante C.E.P.M., al niño M.R.C. y a su madre V.B.C.R., practicada por una experta debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal de Sustanciación, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., que a criterio de esta Juzgadora goza de la acreditación, credibilidad y reconocimiento por ser un instituto especializado en genética molecular que cumple con los parámetros establecidos en la sentencia supra parcialmente transcrita, practicada con el debido acompañamiento de representantes de la Defensa Pública cuya conclusión es que el ciudadano C.E.P.M. debe ser excluido como padre biológico del niño M.R.C., quedando de esta manera confirmada la paternidad biológica y legal del demandado A.A.R.A., manteniéndose -por tanto- los efectos filiatorios vertidos en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme a lo previsto en el artículo 170 (literal ‘d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 43 (numerales 4 y 10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 del Código de Procedimiento Civil, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, como parte de buena fe y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual manifestó su opinión, bajo los siguientes términos:
“(…)Según los resultados de la prueba de ADN donde indica un alto porcentaje del padre legal, y según lo concatenado en el artículo 221 y 223 del Código Civil y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal, actuando en representación del Estado, se opone a la impugnación de paternidad. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
De lo transcrito parcialmente se evidencia que el representante del Ministerio Público basa su oposición con base a las resultas de la prueba hematológica y heredo-biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada a los ciudadanos C.E.P.M., V.B.C.R., A.A.R.A. y al niño M.R.C., de la cual se confirma la concordancia entre la identidad legal y la identidad biológica del referido niño, en razón de lo cual esta Juzgadora considera válida la oposición manifestada por el ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE, con el carácter antes dicho. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se exoneró la escucha del niño M.R.C. tomando en consideración su corta edad (04 años) y el resultado de la prueba heredo-biológica y de experticia hematológica (prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico-ADN) practicada, considerando esta Juzgadora innecesario su opinión al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
I V
CONSIDERACIONES FINALES
La doctrina nacional define que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. En este sentido, en el artículo 221 del Código Civil se establece que:
"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello". (Cursivas de este Tribunal).
Del transcrito artículo se consagra la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente, es decir, se establece como una sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2207 de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó lo siguiente:
"(...) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaratoria de su falsedad. Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido..." (Cursivas de este Tribunal).
Conforme a esto, el Estado está llamado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad implícito en el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad, como elemento definidor de la conducta y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección integral de la maternidad y la paternidad independientemente del estado civil de la madre o del padre (CRBV, Art. 76), por ello el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con [la] prueba médica (ADN)..." (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/08/2008, Exp. 05-0062).
En este sentido, vista la acción incoada por el ciudadano C.E.P.M. con la cual buscaba impugnar el reconocimiento legal hecho por el ciudadano A.A.R.A. respecto al niño M.R.C., de las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada -primeramente- a los ciudadanos C.E.P.M. y V.B.C.R. conjuntamente con el niño M.R.C., cuyo resultado indica que "..1.- HUBO EXCLUSIÓN PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y el niño) en DIEZ (10) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. C.E.P.M., no puede ser el padre biológico del niño M.R.C…” (folio 109), así como del resultado de la prueba practicada a los ciudadanos A.A.R.A. y V.B.C.R. conjuntamente con el niño M.R.C. que arrojó como resultado: “...1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (IPC) 228287077-1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999999%. 3.- Dados los altos valores obtenidos de IPC y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. A.A.R.A., puede considerarse altísima respecto al niño M.R.C...” (folio 110), permite determinar que no fue demostrada la filiación biológica reclamada por el ciudadano C.E.P.M. respecto al niño M.R.C., existiendo -por tanto- plena concordancia entre la identidad biológica y la identidad legal de éste respecto al ciudadano A.A.R.A., tomando como fundamento el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
V
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano C.E.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, domiciliado en 130 E Northwest Hwy, apartamento C, Des Plaines Ii, 60016, Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono/wthasapp Nº XXXX, correo electrónico: XXXX, en contra de los ciudadanos A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, domiciliado en el sector Doña Emilia, urbanización Don Antonio, casa Nº 04, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, y V.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, domiciliada en sector Doña Emilia, urbanización Don Antonio, casa Nº 04, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, y del niño M.R.C., venezolano, actualmente de cuatro (04) años, nacido en fecha 17/11/2020 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 221 del Código Civil, artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y distintos criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se mantienen los efectos filiatorios vertidos en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, entre el ciudadano A.A.R.A. y el niño M.R.C..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo el Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 pm) y se registró bajo el N° 62/2024. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA
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