REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TJP-O-2024-000001

ACCIONANTE: CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSEJERA DE PROTECCIÓN JOHANNA CEDEÑO Y GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.501.828, domiciliado en el sector Alí Primera, calle Araguaney, casa Nº 43 del municipio Los Taques, Península de Paraguaná del estado Falcón, número de teléfono XXXX, correo electrónico: XXXX, quien manifiesta actuar en su condición de “…padre biológico de la niña D.V.E.H., quien es venezolana, nacida en fecha 15/07/2024 (sic) de la cual ejercía efectivamente, la custodia y la patria potestad en términos absolutos, dado que, lamentablemente, la madre (sic) falleció durante el parto…”, debidamente asistido por el ABG. CARLOS EDUARDO SANCHEZ IRAUSQUÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.852, con domicilio procesal en la avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, centro ejecutivo Banvenez, segundo piso, oficina 219, sede del escritorio jurídico Pérez Vargas y Asociados, en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, señalando como presuntas AGRAVIANTES a la ciudadana JOHANNA CEDEÑO en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón, y a la ciudadana GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.081, domiciliada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 03, vereda 20, casa N° 08, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono de contacto: XXXX; acción que ejerce por la presunta violación de los artículos 25, 26, 27, 47, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...que posteriormente fueron desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, [fue] víctima de un despojo o secuestro de [su] hija, de apenas 3 meses de nacida...”, por lo que solicita se admita el presente amparo constitucional “…a los efectos de resarcir el daño grave ocasionado…”, por lo que, estando en la oportunidad procesal para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

I

Bajo la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, el amparo constitucional ha sido concebido como una acción de carácter extraordinario cuya procedencia ha sido limitada a la violación o amenaza de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes a través de un procedimiento oral, breve y sumario (Sala Constitucional, sentencia N° 80 del 09/03/2000, Exp. 00-092). De esto se deduce que cuando existen vías legales ordinarias y preexistentes, la vía judicial de tutela constitucional -entendida como amparo- se cierra para reconducir la reclamación a las vías legales ordinarias que protejan la cuestión constitucional vulnerada o amenazada, y sólo quedará abierta en la medida que esas vías no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

Sobre lo anterior, el autor patrio HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, citando el trabajo del profesor argentino OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI, resalta tres aspectos importantes, a saber:

“…a. Que la vía del amparo constitucional se cierra cuando existen vías ordinarias o paralelas que permitan la protección idónea y efectiva de los derechos fundamentales o constitucionales lesionados o amenazados, lo que se convierte en lo que nuestro sistema ha denominado carácter “sucedáneo” del amparo al no permitir su ejercicio cuando existen vías ordinarias o paralelas de protección constitucional, las cuales no pueden sustituirse en éstas.
b. Que esas vías ordinarias o paralelas que decretan la improcedencia o inadmisión del amparo, no son cualquiera, sino aquellas que revistan el carácter de idóneas, las cuales deben ser señaladas y explicadas por el judicante cuando deniega la vía del amparo y reconduce a la vía ordinaria, todo lo que hace complementar la función jurisdiccional.
c. Que la vía ordinaria puede ser tanto “administrativa” como “judicial” (sic) pues si bien es a la “jurisdicción” la única a la que se le atribuye el conocimiento del amparo constitucional, no podemos dejar de recordar que tanto los jueces -en vía ordinaria- como los funcionarios de la administración pública -incluyendo al juez- en sede administrativa, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales; lo que permitirá afirmar que en sede administrativa y a través de los recursos administrativos previstos en la ley, la Administración Pública debe tutelar los derechos fundamentales y constitucionales, de manera que en estos casos sólo cuando los mismos no son idóneos y eficaces para evitar la infracción constitucional o que su ejercicio pueda tornar la lesión en irreparable, es que se abrirá la vía judicial para la protección a través del amparo constitucional, lo contrario y al igual que sucede con la vía judicial ordinaria, sería no sólo desnaturalizar el sistema ordinario legal, sino sustraer el conocimiento del asunto a los jueces naturales. Se trata de la aplicación del carácter “sucedáneo” del amparo respecto a la vía judicial preexistente y paralela, idónea y eficaz, a la vía administrativa…”. Humberto E.T. Bello Tabares: Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional, 2012. (Cursivas de este Tribunal).

En relación a esto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1009 de fecha 27/06/2008 (Exp. N° 07-0885) ha establecido lo siguiente:

“…En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, señala cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Esto conlleva a que en la admisión del amparo constitucional, corresponde al juzgador revisar si existen vías legales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas, y de no constatar tal situación el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional (Sala Constitucional en sentencia N° 1496 del 13/08/2001).

En el caso de autos, señala el ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO, entre otras cosas, que:

• Que… en fecha 03/11/2024, fu[e] citado al Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, ante el cual acudi[ó], y fui regresado, porque se [le] impuso, que tenía que acudir acompañada de [su] hija, y sin abogado...
• Que… la busc[ó], la llev[ó], y fue así que se [le] atendió, prohibiéndo[le] la asistencia de abogado, y en esa reunión, [le] dijo que estaba obligado a entregarle la niña a su abuela, a lo cual [se] opus[o] tajantemente...
• Que… el día martes 29/10/2024, siendo a la 1:00 P.M, la Consejera de Protección, ciudadana JOHANNA CEDEÑO, se presentó a [su] casa, en donde viv[e] con [su] hija y [sus] hermanas, con un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, allanaron [su] casa, y la mencionada consejera, obligó a [su] hermana MIREYFI MARGARITA ESTRELLA LUGO (sic) a que los acompañara con una actitud violenta y amenazante, y que tenía que llevarse a la niña, y desde esa hora, hasta la 01:00 a.m del día siguiente, [su] hermana y [su] hija de tres meses de nacida, permanecieron retenida…
• Que… cuando [hizo] acto de presencia, porque estaba trabajando, solo se [les] dijo que tenía que firmar un documento, sin explicar[les] el contenido, dejar a la niña que ellos se la iban a entregar a la abuela, y que [se] fuer[an], y que de no ser así, permanecerí[an] detenidos, esa coacción, esa amenaza, [los] llevó a firmar en contra de [su] voluntad, un papel redactado por la consejera, cuyo contenido aun ignor[a], y desde entonces, se [le] despojó de [su] hija, se dijo que la tendría la abuela, y que no tenía derechos, porque su madre había muerto…
• Que… eso fue lo que ocurrió, sin derecho a defenderse, sin ningún procedimiento, sin la intervención de la fiscalía, sin la intervención de un tribunal y bajo amenaza, de ser preso como si [él] fuese un delincuente, [le] arrebataron a [su] hija y la tiene literalmente secuestrada en un lugar que [él] descono[ce]…
• Que… incluso, en la sede del CICPC, en donde [los] tenían retenido, la consejera le recomendó a la ciudadana GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO (sic) quien es la abuela materna de [su] hija, que ya que ella tenía los medios económicos, sacara a la niña del país, y que ella misma le tramitaba la permisología…

Conforme a lo expuesto por el accionante, su denuncia se centra principalmente en que fue despojado de la custodia de su hija de tres (3) meses de nacida de nombre D.V.E.H., por parte de la Consejera de Protección de nombre JOHANNA CEDEÑO a quien denuncia como agraviante, para ser entregada la niña a la abuela materna de ésta, la ciudadana GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO a quien también señala como agraviante. Custodia que, según refiere, la ejercía de manera efectiva y absoluta por ser el padre biológico de la referida niña según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX emitida por el Registro Civil de la parroquia Norte (folio 04), y como consecuencia de la muerte de la madre biológica de ésta ocurrida al momento de su nacimiento en fecha 16/07/2024 según consta del acta de defunción N° 229 de fecha 14/08/2024 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón (folio 05).

En referencia a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el cual se establece la competencia de los Tribunales de Protección:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia…” . (Cursivas de este Tribunal).

Así mismo, en el artículo 272 de la referida ley especial se indica lo siguiente:

“Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia”. (Cursivas de este Tribunal).

Como se observa de la transcripción parcial de las normas traídas a colación, existen vías legales para reclamar la restitución de la custodia, o para el caso de que se sustraiga o retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente de quien lo tenga por virtud de mandato legal o de alguna autoridad; vías éstas distintas a la acción de amparo constitucional que -como se dijo ut supra- ha sido concebido como una acción de carácter extraordinario cuya procedencia ha sido limitada a la violación o amenaza de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Señala, así mismo, el accionante en amparo que la ciudadana JOHANNA CEDEÑO en su condición de Consejera de Protección lo despojó de su hija de tres (3) meses de nacida, haciéndole firmar un documento ante la sede del CICPC “…sin derecho a defenderme, sin ningún procedimiento, sin la intervención de la fiscalía, sin la intervención de un tribunal y bajo amenaza…” y, por tanto, “…cuando se actúa de esa manera, es obvio, que el acto, está afectado de nulidad absoluta, pero en este caso en concreto, la funcionaria consejera de protección, actuó desafortunadamente con una conducta de hecho, no dictó ninguna resolución, ningún acto administrativo en cuyo contenido se pudieran ejercer recursos para el supuesto de no estar de acuerdo…”, no obstante, consta a los folios 10 y 11 del expediente oficio N° 005-2024 de fecha 06/11/2024 emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual -a solicitud de este Tribunal- informan:

“…1. Cursa ante éste Consejo de Protección relacionado con la niña de tres (3) meses de edad, quien lleva por nombre D.V.E.H., donde su abuela materna, la ciudadana GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.802.081, denunció de fecha 01 de octubre de 2024, al ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 28.501.828, padre de la niña, por habérsela llevado y no regresarla a su abuela tal y como lo habían acordado; se realizó citación al ciudadano antes identificado, quien compareció ante este despacho el día 03 de octubre de 2024, se escucharon las partes, remitiendo a éste caso a la Defensa Pública, para que incoaran el procedimiento y fijaran régimen de convivencia familiar, finalizando así el procedimiento administrativo.
2. El día 29 de octubre de 2024, se recibe llamada de la inspectora ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Criminalísticas (CICPC) Extensión Punto Fijo, por recibir denuncia por pate la ciudadana GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO, supra identificada, en contra del ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO, ya identificado, por recibir a la niña D.V.E.H. con una lesión en la pierna izquierda, hecho por el cual se traslada la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes JOHANNA YERALDINE CEDEÑO PRIMERA, resolución 0153-2024 de fecha 01 de septiembre de 2024, para conocer del caso y realizar el procedimiento administrativo pertinente, tal y como lo establece el Artículo 160º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Actualmente no existe medida de protección por cuanto este Consejo de Protección se encuentra dentro del lapso que otorga la Ley para tomar decisiones administrativas…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo cual se colige, que tras los hechos denunciados por el accionante en amparo sobre el presunto despojo de hecho de la custodia de su hija D.V.E.H. por parte de la Consejera de Protección JOHANNA CEDEÑO, existe un procedimiento administrativo en curso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón con motivo de la denuncia interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), extensión Punto Fijo, por la abuela materna GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO en contra del padre de la niña, ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO, encontrándose actualmente en fase de dictar la correspondiente medida de protección, con lo cual se deja abierta la posibilidad de ejercer los distintos recurso que la ley de otorga para recurrir las decisiones que sean tomadas por los Consejeros de Protección, optando por la vía judicial o por la vía administrativa (LOPNNA, Arts. 303, 305, 306). ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a esto, el mencionado autor BELLO TABARES ha indicado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la ‘jurisdicción’ la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía de amparo, pues ésta se trata de una garantía que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo, o que aun existiendo, éstas no son idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, ya que conforme al contenido del artículo 334 de la Constitución todos los jueces de la República en el ejercicio de la ‘jurisdicción’ y dentro del ámbito de su ‘competencia’, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan (Humberto E.T. Bello Tabares. Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional, 2012).

En tal sentido, al existir otras vías legales ordinarias y preexistentes por medio de las cuales puede obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica delatada por el accionante en amparo CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO, o al no haber señalado ni demostrado éste mediante exposición argumentativa pertinente la falta de idoneidad de los mismos para la restitución de la situación denunciada como lesiva, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción incoada bajo la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos interpretativos de dicha causal. ASÍ SE DECLARA.

I I

En consecuencia, analizados los alegatos y particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO ESTRELLA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.501.828, domiciliado en el sector Alí Primera, calle Araguaney, casa Nº 43 del municipio Los Taques, Península de Paraguaná del estado Falcón, número de teléfono XXXX, correo electrónico: XXXX, en su condición de padre de la niña D.V.E.H., venezolana, de tres (3) meses de edad, nacida en fecha 15/07/2024 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX emitida por el Registro Civil de la parroquia Norte, debidamente asistido por el ABG. CARLOS EDUARDO SANCHEZ IRAUSQUÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.852, con domicilio procesal en la avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, centro ejecutivo Banvenez, segundo piso, oficina 219, sede del escritorio jurídico Pérez Vargas y Asociados, en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana JOHANNA CEDEÑO en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón, y de la ciudadana GERALDINE AUXILIADORA ARCAYA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.081, domiciliada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 03, vereda 20, casa N° 08, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono de contacto: XXXX, en su condición de abuela materna de la referida niña; todo ello con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos interpretativos de dicha causal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DULCE MARINA JIMÉNEZ LUGO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró bajo el Nº 61/2024. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DULCE MARINA JIMÉNEZ LUGO