REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, primero (1º) de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000020
ASUNTO ANTIGUO: IP21-N-2024-000019
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.652.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALEXANDER MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.522.
PARTE RECURRIDA: UNIDAD DE GESTIÓN ACADÉMICA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, Presentado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.652, asistido por elaborado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.522, contra la UNIDAD DE GESTIÓN ACADÉMICA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, siendo la fecha para proveer de la admisión de la presente causa, quien suscribe ordenó la reformulación de la misma de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro del lapso establecido, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Dr. ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.652, asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.522, consignó el referido escrito de reforma de demanda.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo cual se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Ahora bien, en el caso sub examine resulta pertinente, para quien decide, verificar la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto a la vulneración flagrante al orden constitucional, fundamentalmente principios, normas y derechos fundamentales como el derecho Constitucional a la Educación Universitaria, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 102 y 103, siendo de esta manera satisfecho el requisito sine qua non para que este Tribunal se constituya como fuero atrayente del presente caso, razón por la cual se declara competente para conocer y sustanciar la acción de amparo interpuesta. Así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de reforma presentado en la oportunidad legal correspondiente el accionante fundamentó la acción como un amparo constitucional por una vía de hecho, ocurrida en su contra lo que le ocasionó a su decir una violación de un derecho Constitucional como lo es la Educación Universitaria establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de dichos argumentos de la parte presuntamente agraviada, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad a la acción intentada.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, ésta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.
Revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.652, asistido por elaborado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.522, contra la UNIDAD DE GESTIÓN ACADÉMICA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN. Se ordena notificar al ciudadano Coordinador de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, Dr. Jesús Romero Guarecuco para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informen a esta Instancia Judicial sobre la pretendida violación que sustenta la presente acción de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, y una vez vencido éste término, comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término pre establecido para la presentación del informe, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Así mismo se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.652, asistido por abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.522, contra la UNIDAD DE GESTIÓN ACADÉMICA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN. Se ordena notificar al ciudadano Coordinador de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, Dr. Jesús Romero Guarecuco, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informen a esta Instancia Judicial sobre la pretendida violación que sustenta la presente acción de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, y una vez vencido éste término, comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término pre establecido para la presentación del informe, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Así mismo se ordena la notificación de los ciudadanos Director General del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, Secretario de Salud del estado Falcón, Gobernador del estado Falcón, Procurador General del estado Falcón y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, certifíquese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, primero (1º) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Años; 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María Paula Rodríguez
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:40 PM bajo el Nº 121 del copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria
Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/parch-.
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