REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, doce (12) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: IP21-O-2024-000003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.110
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional de forma Oral, presentado por la ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.110, sin representación Judicial, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo cual se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la parte accionante denuncia la violación flagrante al orden jurídico Constitucional, fundamentalmente de Derechos y Garantías constituyen amenaza inminente de vulneración del derecho Constitucional a dirigir peticiones ante funcionarios públicos y obtener oportuna respuesta así como al debido proceso administrativo, por parte de un órgano adscrito al Estado, siendo de esta manera satisfecho el requisito sine qua non para que este Tribunal se constituya como fuero atrayente del presente caso, razón por la cual se declara competente para conocer y sustanciar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante, que frente a su casa existe un Bodegón-Tasca el cual presuntamente tiene las dos licencias y permisos de bodegón y tasca, sin embargo es un establecimiento que perturba el orden público produciendo contaminación sónica e interrumpe el derecho de descansar y dormir ya que se mantiene abierto luego del horario establecido.
Señaló que se evidencian peleas, borrachos y violencias, razón por la que se dirigió a los dueños del local con el fin de conciliar con ellos ya que eran las 04:00a.m., de un día lunes y aun permanecía abierto y con personas afuera.
Indicó que recibió insultos y amenazas del dueño del local, por lo que capturó videos con su dispositivo móvil de lo que estaba ocurriendo, para así luego formular una denuncia y presentar pruebas.
Manifestó que el Consejo Comunal no tomò ninguna acción sobre el acontecimiento público y notorio, por lo que presentó una queja ante el mismo, exigiéndoles la Ordenanza Municipal de bebidas alcohólicas y en relación a cada uno de sus artículos se percató de la cantidad de delitos que han estado infringiendo con esa Ordenanza, por lo que le tomaron la denuncia en fecha veinte (20) de septiembre de 2024.
Que el veinticinco (25) de septiembre de 2024, colocó la denuncia ante la Oficina de Convivencia y Paz de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) ya que ese mismo día se había dirigido a la Defensoría del Pueblo donde le tomaron la denuncia y le indicaron que debía dirigirse a los organismos competentes de su municipio.
Señaló que el TTE Martínez de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), realizó un acto conciliatorio entre las partes, debido a que los hechos seguían ocurriendo, recordándole a los dueños del establecimiento el cumplimiento de su Ordenanza Municipal.
Indicó además que el catorce (14) de octubre de 2024, se dirigió a la Casa de Paz y Convivencia de Coro donde el Juez le indicó que solo el SEMAT podía actuar sobre las medidas de esa Licencia, por ello el quince (15) de octubre de 2024, presentó un escrito ante el SEMAT, el cual no fue recibido por el Director de la referida Institución ciudadano José Rojas, ya que le había colocado con atención a la Síndico Procurador, quien fue la que lo recibió.
Que siendo las 03:00a.m., de la mañana del día veintiséis (26) de octubre de 2024, los miembros del SEMAT llegaron al establecimiento y de manera infragante evidenciaron el desacato a la Autoridad ya que el establecimiento se encontraba abierto y las personas estaban en las zonas aledañas consumiendo bebidas alcohólicas, cumpliendo con su facultad de aplicar sanciones, lo clausuraron por tres (03) días.
Así mismo, manifestó que al darse cuenta que el establecimiento había abierto nuevamente el fin de semana siguiente, funcionando hasta las 10:00p.m., es decir bajo su licencia de Bodegón, se dirigió el seis (06) de noviembre de 2024, a la Presidenta del SEMAT Lic. Dalia Socorro, con un escrito donde se identificó y le solicitó una copia del acta de Inspección realizada a la Sociedad Mercantil Bodegón RC de Caren Cordero, donde constataran los acuerdos alcanzados con relación a su denuncia, y que asimismo las Licencias del Bodegón y de Tasca; manifestándole que esa era una información confidencial, negando y violando así su derecho a peticionar establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Finalmente solicitó Amparo Constitucional contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar éste Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías Constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues, debe señalarse que la acción de Amparo Constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos Constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de Amparo Constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el Amparo Constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo, tal como lo dispone el contenido del mencionado artículo 5 ejusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte quien Juzga, que la acción de Amparo Constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al Amparo Constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías Constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de forma Oral, presentado por la ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.110, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Accidental

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Patricia Ruiz


MO/Pr/Hrpa.-


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:55 p.m., bajo el Nº 127, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


La Secretaria Accidental

Abg. Patricia Ruiz