REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000020
ASUNTO ANTIGUO: IP21-N-2024-000019
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.652.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALEXANDER MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.522.
PARTE RECURRIDA: UNIDAD DE GESTIÓN ACADÉMICA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, Presentado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.652, asistido por elaborado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.522, contra la UNIDAD DE GESTIÓN ACADÉMICA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente causa, este Juzgado ordenó la reformulación de la misma de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Dr. ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, supra identificados, consignó el referido escrito de reformulación fundamentando legalmente como una Acción de Amparo Constitucional.
Mediante decisión dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2024, este Juzgado se declaro competente para conocer y en consecuencia admitió la acción de amparo, ordenando la Notificación de los ciudadanos Coordinador de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten”, Dr. Jesús Romero Guarecuco; Director General del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten”, Secretario de Salud del estado Falcón, Gobernador del estado Falcón, Procurador General del estado Falcón y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo librados el cuatro de noviembre de 2024.
El once (11) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de las notificaciones libradas a los ciudadanos supra identificadas, debidamente cumplidas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el abogado LUIS JOSÉ LOPÉZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.589, actuando con el carácter de abogado delegado del Procurador General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Asimismo por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se fijó la Audiencia Oral, para el tercer (3er) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), llevándose a cabo el diecinueve (19) de noviembre de 2024, en la cual se dejo constancia tanto de la Incomparecencia de la parte accionante como de la representación judicial de la parte accionada, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DIOSELIN ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 299.647, en representación del Ministerio Publico, con Competencia especial contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales y quien en virtud de la incomparecencia de las partes solicitó se declara el desistimiento.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha catorce (14) de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual la Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, como punto previo, debe esta Sala advertir, que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se dejó constancia de que la parte accionante del amparo no compareció, ni sus apoderados judiciales, sin embargo, la Sala estimó necesario continuar con la celebración de la audiencia constitucional, en razón de que lo debatido afecta el orden público.
En efecto, es necesario indicar la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos al ejercicio de Derechos Constitucionales en los que se encuentran involucrados el interés y la protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, carácter este contenido en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (…)
Así entonces, considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes son de orden público, lo cual ha sido suficientemente destacado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, (véase sentencias números 879/2001 y 1064/2003, 321/2005, 1158/2013, 42/2019, entre otras), y que ha permitido que ante ciertas circunstancias procesales, como la falta de asistencia del accionante y de la niña, a la audiencia constitucional, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Sala de oficio, decida abstenerse de aplicar determinadas consecuencias jurídicas que de ordinario serían aplicables, como sería la terminación del proceso y continuar con la celebración de la audiencia oral, que había sido previamente fijada mediante auto.
Del criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede colegir que si la naturaleza de la acción de amparo Constitucional interpuesta fuese considerada de orden publico como lo son los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en caso de que la parte accionante no asistiera a la audiencia constitucional, el Tribunal tendría la obligación de continuar sustanciando el proceso sin aplicar consecuencias jurídicas a la parte, ahora bien, en caso contrario se debe declarar la terminación del proceso.
En este sentido, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia a los autos, que en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se fijó para el tercer (3er) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en el presente asunto, correspondiéndose la misma para el diecinueve (19) de noviembre de 2024, oportunidad en la cual siendo la hora fijada para el acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, así como de la parte accionada, siendo ello así, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, considera menester acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por cuanto en la presente acción no se busca la restitución de derechos Constitucionales que afecten el orden público, se configura la consecuencia jurídica mencionada por la Sala Constitucional, debiendo esta Sentenciadora imperiosamente declarar TERMINADO EL PROCESO y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCESO, en la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.652, asistido por elaborado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.522, contra la UNIDAD DE GESTIÓN ACADÉMICA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa.-
Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 02:17 p.m., bajo el Nº 133, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria
Abg. Maria P. Rodríguez
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