REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 214º y 165º
Expediente Nº IP21-N-2024-000010.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.911.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados HELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ, EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y LUIS CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.275, 289.132 y 280.311, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLÍCIA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de Abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, debidamente representado por los abogados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, EDGARDO JOSE EREU LEAL y LUIS CHIRINOS, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLÍCIA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante decisión dictada el once (11) de abril de 2024, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, así como la notificación del Gobernador del estado Falcón y Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón. Siendo libradas el quince (15) de abril de 2024.
Por auto emitido el veinticuatro (24) de abril de 2024, este Juzgado ordenó librar la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón.
El treinta (30) de abril de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación librada al ciudadano Procurador General del estado Falcón, así como las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del estado Falcón, Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón y Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón., debidamente cumplidas.
En fecha tres (03) de junio de 2024, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.716 en su condición de Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, consignó escrito de contestación, así como Expediente Administrativo.
Por auto emitido el ocho (08) de julio de 2024, se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) dia de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llevándose a cabo el diecisiete (17) de julio de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en esa misma oportunidad se dejó constancia de la apertura al lapso probatorio, el día de despacho siguiente.
El primero (1°) de agosto de 2024, el abogado EDGARDO EREÚ; representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto emitido el trece (13) de agosto de 2024, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, ordenando librar notificación al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, los abogados LUIS CHIRINOS y EDGARDO EREU, supra identificados, solicitaron que la prueba de evacuación de testigos fijada para el 17/09/2024 fuera evacuada en horas de la tarde.
El diecisiete (17) de septiembre de 2024, el abogado LUIS CHIRINOS, supra identificado, consignó soportes de la solicitud realizada el dieciséis (16) de septiembre de 2024.
Asimismo, por auto separado de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Juzgado difirió el acto de Evacuación de Testigos.
El dieciocho (18) de septiembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la notificación librada al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, debidamente cumplida.
Mediante actas de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2024, se dejó constancia de la celebración del acto de evacuación de testigos, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LENIN RONDON RODRÍGUEZ y JESÚS GARCIA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.889.990 y V- 26.084.505, respectivamente.
Este Juzgado Superior emitió auto en fecha ocho (08) de octubre de 2024, a los efectos de fijar Audiencia Definitiva, para el quinto (5to) dia de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El catorce (14) de octubre de 2024, consignó el Abogado LUIS JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.589, Resolución N° 23028, emitida por la Procuraduría General del estado Falcón, a través de la cual se delegó al aludido Abogado, la representación Judicial y Extrajudicial del estado Falcón.
Por medio de Acta emitida por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, con ocasión a la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte querellada.
Este Órgano Jurisdiccional emitió auto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, a fin de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el recurrente, que en el año 2016, se inició su carrera como Funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, promoción Nº 01 del Curso de Oficiales de la Academia de Policía del estado Falcón, donde a lo largo de sus funciones fue ocupando y llevando a cabo de manera responsable e intachable diversos cargos en esa Institución Policial, ostentado como último cargo el de Oficial Jefe.
Que en fecha 09 de abril de 2023, se le aperturó una Investigación Administrativa Nº 0012-23-ICAP-D, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, por los hechos acontecidos el 08 de abril de 2023, en compañía de los ciudadanos JUAN MEDINA y su pareja de nombre HERILYN, dentro de un vehículo particular, en el sector las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, luego de haber culminado con su jornada laboral.
Alegó que hizo lo pertinente para movilizarse hasta la ciudad de Santa Ana de Coro y dirigirme hasta la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón para hacer entrega del Arma Orgánica en el respectivo parque de armas de esa dependencia policial, aproximadamente las 11:30 o 12:00 horas de la noche. Que fue objeto de un ataque físico y violento, sorpresivo, inesperado y con objetos contundentes por una persona de nombre ADAMELIS VERA LAREZ, quien bajo los efectos del alcohol los agredió físicamente, por lo que en vista de su agresividad en la que puso en peligro sus vidas, se vio en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, efectuando dos disparos al suelo, en señal de advertencia, tomando las medidas de precaución.
Indicó que al verse agredidos físicamente y por cuanto otras personas se sumaron al ataque, debieron huir del lugar, no sin antes cerciorarse que ninguna persona hubiera resultado lesionada en el hecho, situación que para ese momento ninguno de los presentes pudieron observar.
Señaló que a eso de las 05:00 horas de la mañana, recibió información por parte del ciudadano JUAN MEDINA, manifestando que aparentemente en el sector donde se encontraban había una adolescente herida, asimismo que “(NO SE DETERMINARON EN AUTOS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO RESULTÓ LESIONADA LA ADOLESCENTE Y NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INFORME MEDICO FORENSE QUE INDIQUE QUE LA HERIDA FUE CAUSADA POR LOS DISPAROS)”. Por lo que al obtener la información se dirigió a la sede del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón región Paraguaná, donde se encontraba adscrito, informándole a su Supervisor inmediato sobre lo sucedido y se puso a derecho, quedando a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para demostrar su completa inocencia en los hechos.
Que el 05 de diciembre de 2023 el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón dictó el respectivo Proyecto de Decisión de Destitución relacionado al Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario.
Manifestó que el 12 de diciembre de 2023, el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón dictó la respectiva Decisión Final, asimismo, en esa misma fecha, el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón dictó Providencia Administrativa Nº 011-24, en la que resolvió su retiro del Cuerpo de Policía del estado Falcón en relación al Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario.
Señaló que en fecha 16 de enero de 2024, la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón recibió Oficio Nº DNSDCP-CDCPEF-FAL-0074-23 de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante el cual el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón remitió la Decisión Final.
Asimismo, alegó que en fecha 16 de enero de 2024 fue notificado de la decisión final de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante oficio Nº CDCPEF-0092-23 emitido por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón.
Que en fecha 18 de enero de 2024, el Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón dictó Opinión no vinculante en relación a la Decisión Final.
Impugnó la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, en cuanto a la aplicación de Medida de Destitución sobre su persona, en el Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario Nº 0012-23-ICAP-D, que incurrió en una clara violación a su Derecho Fundamental de orden constitucional como el derecho al debido proceso y principios de legalidad y tipicidad.
Fundamentó la presente acción en base al ordenamiento jurídico, que dicta Principios y Disposiciones cuyos fundamentos son garantizar y materializar los derechos humanos, como la garantía al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la carta fundamental, que erige como una protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración en cada una de las etapas de la sustanciación del Procedimiento.
Señaló que es evidente cómo el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, vulneró las normativas procedimentales de rango Constitucional en el procedimiento administrativo disciplinario que dictó la Medida de Destitución, previstas en los artículos 49 ut supra, 25 y 257 de la Carta Fundamental y las de rango legal, entre ellos destacó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como artículos 5, 6, 31, 30, 91 y 93 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario así como los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indicó las Sentencias Nros. 2008-2056 y 1947 de fechas doce (12) de noviembre de 2008 y once (11) de diciembre de 2003, dictadas por la Sala Político Admininistrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así como la sentencia N° 544 dictada el veintinueve (29) de octubre de 2009 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo denunció que en el procedimiento administrativo en Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón incurrió en incumplimiento, inobservancia y vulneración de las normas, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido por cuanto una vez elaborado y dictado el respectivo Acto Administrativo de proyecto de decisión de destitución de fecha 05 de diciembre de 2023, el Consejo Disciplinario debió presentarlo y notificarlo al Director de Cuerpo de Policía del estado Falcón a los fines de que el mismo emitiera su opinión no vinculante disponiendo de 5 días hábiles para tal fin, dando cumplimiento al mandato expreso en el artículo 91 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Indicó que el Consejo Disciplinario dictó la decisión final de destitución con un voto salvado en relación al procedimiento administrativo disciplinario, sin recibir la opinión no vinculante del Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón para dar cumplimiento al artículo 93 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Que el 12 de diciembre de 2023 el Consejo Disciplinario dictó la respectiva decisión final con un voto salvado y deja constancia que de manera unánime decidieron la destitución, así mismo el 18 de enero de 2024 el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón dictó su opinión relacionada con la decisión de destitución, pero no contaba en el Expediente administrativo el oficio mediante el cual era remitida al Consejo Disciplinario. Siendo notificado el 16 de enero de 2024, mediante oficio N° CDCPEF-0092-23.
Alegó que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043 de fecha 08/01/2021 el Ministerio en Materia de Seguridad Ciudadana resolvió la conformación del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón para el período 2021-2022 Resolución N° 001, sin embargo no existe publicación para el período 2022-2023 en Gaceta Oficial, generando una situación de indefensión e inseguridad jurídica, ya que la decisión no tiene valor legal.
Que al decidir procedente la medida de destitución con un voto salvado e igualmente dejó constancia de la unanimidad de la destitución el Consejo Disciplinario, se generó una situación de confusión, ambigüedad y poca claridad en su lógica, contraviniendo su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara. Asimismo señaló que dos miembros de Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón decidieron procedente la medida de destitución sobre una serie de elementos que no fueron probados y la prueba de ello fue el voto salvado por parte de uno de sus integrantes Comisionado HECTOR MEDINA, generando confusión, ambigüedad y poca claridad.
Finalmente solicitó, con base a los Derechos Constitucionales que le asisten, al derecho alegado y los argumentos señalados se admitiera y declarara procedente y con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se restableciera su situación jurídica infringida y se decretara la Medida Cautelar de Amparo.
Así mismo se instara al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, su reincorporación al cargo de Oficial Jefe dentro del Cuerpo Policial y se restablecieran los pagos de salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta tanto fuera decidido el recurso.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al Recurso; negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado los derechos constitucionales al querellante al emitir al acto administrativo de destitución, ya que a decir de la parte querellante la Providencia Administrativa Nº 0012-23-ICAP-D, suscrita por la Com/Jefe (CPNB) Borges Yacquelin, Com/Jefe (CPNB) Medina Héctor, Profesor Bello Henry y Sup. (CPNB) Rivero Yormar, en sus caracteres de miembros del Consejo Disciplinario incumplieron, inobservaron y vulneraron el procedimiento legalmente establecido, lo cual es falso ya que su representada procedió a la destitución del querellante de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho plasmados en el Expediente Administrativo que fue aperturado en su contra.
Asimismo determinó, que quedó claramente demostrado que el hoy querellante para el momento en que ocurrieron los hechos no informó a su Superior Inmediato Comisionado Alexander Morales, ni al Oficial de Información del SIPEF, sino que informó al Oficial Agregado Jesús García Colina, quien a su vez informó vía telefónica a su Supervisor Inmediato. Y que para el momento en que ocurrieron los hechos el querellante se encontraba libre de servicio, como consta de las copias fotostáticas de la orden de servicio y del libro de novedades.
Señaló que el querellante se encontraba en el Sector Las Margaritas a bordo de un vehículo corsa, color vinotinto dos puertas, y que además no cuenta con armamento asignado de manera permanente por parte de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, sino durante la prestación del servicio según oficio suscrito por el Jefe de la División de Armamento de ese Cuerpo Policial, Comisionado Agregado Ernesto Colina.
Indicó que había quedado claramente demostrado que el querellante había realizados dos (02) disparos con el arma orgánica, como se desprende de las entrevistas realizadas.
Que la Instancia de Control Interno determinó que el querellante se encontraba incurso en una falta grave por uso indebido del arma orgánica y por no cumplir con las normas de seguridad en cuanto al uso de la misma, determinando además que por el uso indebido del arma había resultado herida una adolescente en su mano izquierda.
Destacó que el Acto Administrativo de destitución había sido dictado conforme a la
Ley, comprobándose la falta del funcionario para la respectiva destitución, de acuerdo con el artículo 102 numerales 2, 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que en el Expediente administrativo se puede observar que el querellante fue notificado de todas y cada una de las etapas del procedimiento de destitución, como el acto de valoración y determinación de cargos, indicándole que debía estar acompañado por un abogado que lo representara en los lapso de consignación de descargo, promoción y evacuación de pruebas, mismo que fue suscrito por el querellante en señal de haber recibido la información. Asimismo que mediante oficio suscrito por el querellante y dirigido a la Inspectoría de Control de la Actuación Policial informó el nombre de los abogados que lo representarían.
La representación judicial de la parte querellada señaló que se observa en el folio 93 del expediente que el hoy querellante no presentó escrito de descargo, no había promovido pruebas por medio de su abogado, por lo que el Acto Administrativo recurrido es el resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano Administrativo apegado a las disposiciones legales, garantizándole su derecho a la defensa, debido proceso y principio de legalidad.
Adujo que el querellante pretende hacer desconocer que el Acto Administrativo si fue materializado como se evidencia de Oficio signado con el Nº DNSDCP-CDCPEF-FAL Nº 0033-2023 de fecha 05 de diciembre de 2023, folio 135 del expediente administrativo cumpliendo así con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; asimismo que en el folio 139 del Expediente Administrativo se evidencia la opinión no vinculante suscrita por el Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, relacionada con la decisión de destitución del querellante.
Finalmente solicitó se declarara SIN LUGAR la querella incoada en contra de su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLÍCIA DEL ESTADO FALCÓN, pretende anular el Acto Administrativo emitido por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón.
En tal sentido, se desprende del escrito libelar, que el querellante denunció la transgresión del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
Al respecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, se observa con claridad, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Ahora bien, siendo trascendental para quien suscribe, resolver la denuncia planteada, hoy objeto de análisis, resulta inapelable pasar a revisar las actuaciones realizadas en el Procedimiento Administrativo para verificar si; tal como lo aduce el querellante, existió vulneración del derecho debido proceso.
Al efecto se observa que la Representación Judicial de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, a saber, en fecha tres (03) de junio de 2024, consignó constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, el Expediente Administrativo del querellante, (F.34-42 del Expediente Judicial), el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y al analizar las actas que lo integran se constata, que cursan en el mismo los siguientes documentos:
1. Copia certificada de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, emitido en fecha nueve (09) de abril de 2023, por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. (F.01-02) Pieza de Antecedentes Administrativos).
2. Copia certificada de Notificación de fecha catorce (14) de abril de 2023, suscrito por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigida ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.114.911., siendo recibida el diecisiete (17) de abril de 2023, (F.23-26) Pieza de Antecedentes Administrativos).
3. Copia certificada de Oficio S/N de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, suscrita por el COM. ABG. ELVIS JOSÉ AGÜERO GARCIA, en su condición de Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, dirigida al OFICIAL AGREGADO (CPBEF) LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.114.911, debidamente notificado en la misma fecha, (F.33) Pieza de Antecedentes Administrativos.
4. Copia certificada de Acta de Entrevista, de fecha primero (1°) de julio de 2023, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.114.911, emitida por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, (F.44-46) Pieza de Antecedentes Administrativos.
5. Copia certificada de Auto de valoración y determinación de cargos, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, suscrito por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual emplazan al investigado a ejercer su derecho a la defensa. (F.69-75) Pieza de Antecedentes Administrativos.
6. Copia certificada de Notificación S/N Auto de Valoración y Determinación de Cargos, de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, suscrita por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigida al ciudadano Supervisor Agregado (CPBEF) LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.114.911, debidamente notificado en la misma fecha. (F.76-83) Pieza de Antecedentes Administrativos.
7. Copia certificada de Auto de Apertura del Lapso de Descargo y Promoción de Pruebas, Exp. 0012-23-ICAP-D, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, emitido por el Funcionario Instructor Inspector Jefe. Lcdo. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoría de Control de Actuación Policial. (F.84) Pieza de Antecedentes Administrativos.
8. Copia certificada de Auto, de fecha veintitrés (23) mayo de 2023, emitido por el Funcionario Instructor Inspector Jefe. Lcdo. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoría de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejo constancia de la presentación de escrito de designación de abogado. (F.85) Pieza de Antecedentes Administrativos.
9. Auto de No Consignación de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, emitido por el Funcionario Instructor Supervisor Jefe. Lcdo. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoría de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejo constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, No presento Escrito de Descargo, No promovió Pruebas, ni por medio de su representante o defensa asignada. (F.93) Pieza de Antecedentes Administrativos.
10. Auto de Apertura del Lapso de Evacuación de Pruebas, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, emitido por el Funcionario Instructor Supervisor Jefe. Lcdo. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoría de Control de Actuación Policial. (F.94) Pieza de Antecedentes Administrativos.
11. Auto de No presentación de Evacuación de Pruebas, de fecha veintiocho cuatro (04) de octubre de 2023, emitido por el Funcionario Instructor Supervisor Jefe. Lcdo. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoría de Control de Actuación Policial. (F.95) Pieza de Antecedentes Administrativos.
12. Copia certificada de Proyecto de Decisión, emitido en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, por los Integrantes del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcon. (F.122-127) Pieza de Antecedentes Administrativos.
13. Copia certificada de Decisión Final, Expediente Nº 0012-23-ICAP-D, de fecha doce (12) de diciembre de 2023, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón. (F.128-134) Pieza de Antecedentes Administrativos. Recibida y debidamente firmada el dieciséis (16) de enero de 2024.
14. Copia certificada de Boleta de Notificación Nro. CDCPEF-Oficio N° 0092-23 de fecha trece (13) de diciembre de 2023, suscrita por los Miembros Principales del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcon. Siendo recibida y debidamente firmada por el querellante de autos el dieciséis (16) de enero de 2024. (F.136) Pieza de Antecedentes Administrativos.
15. Copia certificada de Opinión del ciudadano Director General Del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, suscrita en fecha dieciocho (18) de enero de 2024. (F.139) Pieza de Antecedentes Administrativos.
16. Oficio de Notificación de Decisión Nº 0092-23, de fecha trece (13) de diciembre de 2023, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, dirigido al ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, debidamente notificado el dieciséis (16) de enero de 2024. (F.136) Pieza de Antecedentes Administrativos.
17. Copia certificada de Providencia Administrativa N° 011-24 de fecha doce (12) de diciembre de 2023, emitida por el Director General Del Cuerpo de Policía Bolivariana Del estado Falcón, ciudadano (GNB) MIGUEL ANGEL MORALES MARIN. (F.140-141).
Analizadas como fueron las documentales, antes descritas, las cuales conforman el Expediente Administrativo correspondiente a la presente causa, se pudo corroborar la sustanciación del Procedimiento Disciplinario en contra del ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, hoy querellante, que el querellante de autos previo a la imposición de la sanción, el cual conllevó a determinar la responsabilidad del aludido ciudadano en el hecho que se le imputó, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo se le notificó de la apertura del procedimiento, haciendo de su conocimiento sobre el hecho que se le imputaba (Folios 23-26 del Expediente Administrativo), aunado al hecho que fue notificado del auto de valoración y determinación de cargos (F. 76-83 del Expediente Administrativo), asimismo consta en el Expediente Administrativo consignado la apertura del lapso para presentar Escrito de Descargo y Promover Pruebas, (F.84), las cuales no consignó, (F.93), además de ser notificado de la Decisión Final mediante la cual se declaró Procedente la Medida de Destitución y su respectiva notificación (F.136 del Expediente Administrativo), con la finalidad de que aludido ciudadano ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del íter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, razón por la que, se estima que en el caso de autos, pudo el querellante ejercer efectivamente su derecho a la defensa sin que en esa oportunidad alegara la vulneración de normas procesales en cuanto a las formas y lapsos del debido proceso y al contradictorio, sin que existiese obstaculización por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, siendo ello así, y en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial ut supra expuesto, se desestima el alegato de vulneración del derecho al debido proceso formulado por la parte querellante. Así se decide.
Por su parte, y en consonancia con lo anterior, se evidencia del contenido del escrito recursivo, específicamente del reverso del folio cinco (05) la parte querellante alegó prescindencia del procedimiento legalmente establecido al indicar:
“(…) de igual forma se denuncia que en el Procedimiento Administrativo, el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón incurrió en el incumplimiento, inobservancia y vulneración de las referidas normas, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Sin embargo, al haberse declarado desestimado el alegato de violación al debido proceso, resulta inoficioso entrara a analizar el vicio de prescindencia de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En otro orden de ideas, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento en relación al alegato esgrimido por la parte querellante en relación a la presunta violación al principio de legalidad y tipicidad mencionado en reiteradas ocasiones en el contenido del escrito libelar.
Al respecto es menester indicar que; en lo relativo a estos principios, consagrados en el artículo 49.6 de nuestra Constitución, comprenden un fundamento esencial del Estado de Derecho, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley y no a la voluntad o arbitrio de particulares en el ejercicio de tal poder. La importancia de estos es indiscutible en todos los campos y de manera particular en el derecho administrativo, cuya principal aplicación recae sobre el poder sancionador de la administración pública.
En el caso de marras, la parte querellante alega la violación a estos principios en tanto manifiesta que el Consejo Disciplinario indicó en el íter del proceso administrativo, que el funcionario Navarro no debió transitar ni visitar lugares de alta peligrosidad armado y sin apoyo de otro funcionario, tal como lo establece el Código de Conducta Policial; alegato este que impugna el querellante puesto indica que tal disposición no existe en ninguna normativa.
Sin embargo, tal como ha quedado suficientemente establecido en líneas precedentes, al haberse desvirtuado el alegato de violación al debido proceso; y, por cuanto el debido proceso garantiza igualmente la correcta aplicación del principio de legalidad y tipicidad, en tanto derivan de la misma matriz (Art. 49 CRBV), considera esta sentenciadora inoficioso profundizar en torno al referido alegato y así se decide.
Ahora bien; decidido lo anterior, se evidencia que la parte actora en el presente asunto alegó violación al principio de non bis in ídem, entendido como la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Al respecto; el tratadista Penagos Trujillo (2007), puntualiza que este principio constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi; según el cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de los juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2022; advirtió que este principio es una garantía del debido proceso y su eficacia en cuanto a su aplicabilidad.
En el caso de marras, la parte querellante considera se ha lesionado este principio por cuanto alegó que “(…) el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón (…) considera que el funcionario hizo uso indebido del arma de fuego”.
En relación a este particular, no le está dada a esta Juzgadora la competencia para dilucidar si efectivamente el funcionario Navarro, querellante de autos, hizo un uso indebido del arma de reglamento, debido a que, para ello habría esta sentenciadora que tener acceso a las investigaciones realizadas por los organismos competentes para ello; es decir, la Fiscalía del Ministerio Público; actuaciones estas que no constan a las actas por lo que resulta imposible para quien suscribe determinar la responsabilidad del querellante en el supuesto mal uso del arma de reglamento y lo cual como ya se señaló en líneas anteriores no es competencia de este Juzgado.
Sin embargo, aún cuando no existe forma de poder determinar lo anteriormente indicado, no logra comprender esta sentenciadora de qué manera el hecho que la administración haya considerado que el uso del arma de reglamento fue indebido, puede devenir como una violación al principio de non bis in ídem; por cuanto, de las actas que cursan tanto al expediente judicial como al administrativo, estamos en presencia de un solo procedimiento administrativo, por lo que el hecho de haber usado el arma de reglamento sólo fue considerado por la administración para ese solo procedimiento disciplinario que devino en la destitución del funcionario. En consecuencia debe esta Juzgadora desechar el alegato de violación al principio de non bis in idem, y así se declara.
Por otra parte; y continuando con el análisis de los vicios alegados por el quejoso en el presente asunto, se evidencia igualmente fue reiterativo en indicar existió “evidente contradicción” en el íter procesal, por cuanto alegó entre otras cosas, “(…) Da valor probatorio por ser de carácter relevante y conclusivo, tanto a las pruebas presentadas por la parte acusadora como a las pruebas presentadas por la Defensa del funcionario”.
Siendo ello así, en cuanto a la valoración de la prueba en vía administrativa; comprende esta sentenciadora, el órgano administrativo competente puede apreciar libremente, según las reglas de la Sana Crítica, las pruebas practicadas, promovidas y evacuadas en el expediente administrativo, lo que no supone que ulteriormente el órgano jurisdiccional, deba verse vinculado u obligado a valorarlas de la misma manera que hubieren sido en sede administrativa; por lo que no logra comprender esta juzgadora, de qué manera la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en contención, pueda suponer una contradicción.
En relación a la valoración de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en manifestar que “(…) la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir (…)” (vid. Sentencias números 325 Del 30 de marzo de 2005; 1761 Del 17 de diciembre de 2012; 36 Del 14 de febrero de 2013 y 554 Del 21 de mayo de 2013).
Así las cosas, comprende quien aquí suscribe, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente administrativo vinculado al presente Recurso, los miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, hicieron uso de esa potestad valorativa de la prueba que les es dada como principio de la función inherente a la investidura que como juzgadores en sede administrativa disponen; por lo que, no considera esta Sentenciadora hayan incurrido en contradicción alguna y así se establece.
En este sentido, vista la improcedencia de los argumentos formulados en el escrito libelar para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora declarar Firme el mismo y como consecuencia de ello, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.911, debidamente representado por los abogados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, EDGARDO JOSE EREU LEAL y LUIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.275, 289.132 y 280.311, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLÍCIA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Ruiz.
Nota: En la fecha ut-supra se público y se registro la decisión siendo las 09:18 A.M., bajo el Nº 134, del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Ruiz.
MO/Mpr
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