REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000034
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARCELINO ALEJANDRO CHIRINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.263.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729 y 154.377, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCELINO ALEJANDRO CHIRINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.496.263, asistido por los abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, supra identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT y VIVIENDA.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como las notificaciones de los ciudadanos Director Estadal Ambiental Falcón y Ministro del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, siendo libradas en fecha (31) marzo de 2015.
En fecha seis (06) de mayo de 2015, el ciudadano MARCELINO ALEJANDRO CHIRINO MARTÍNEZ, supra identificado, consignó poder Apud Acta la cual le otorgó a los abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, supra identificados, para que representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el alguacil de esta Instancia Judicial, EUDY SALAS, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadanos Director Estadal Ambiental Falcón, debidamente cumplida.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Instancia Judicial, oficio Nº 443-15, de fecha ocho (08) de julio de 2015, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resulta de notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA , debidamente cumplida.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Instancia Judicial, oficio Nº 00000659, de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de acusar recibo de oficio Nº JSCA-FAL-000309-2015, de fecha (31) de marzo de 2015, recibido en la sede de la Oficina Regional Occidental el (16) de julio de 2015, mediante la cual se le notificó al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la admisión del presente recurso.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, el ciudadano MARCELINO ALEJANDRO CHIRINO MARTÍNEZ, supra identificado, asistido por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 160.949, consignó escrito mediante la cual revocó el poder que otorgó en fecha (06) de mayo de 2015, asimismo confirió poder especial Judicial al abogado FRANKLIN EUEBIO MENDOZA GOMEZ, supra identificado, para que conjunta o separadamente representara, sostuviera y defendiera sus derechos, acciones e intereses en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el abogado FRANKLIN EUEBIO MENDOZA GOMEZ, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual, solicitó la fijación de la audiencia en la presente causa.
Por auto emitido en fecha quince (15) de junio de 2016, esta Instancia Judicial, ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 A.M. a la celebración de la audiencia preliminar
En fecha veinte (20) de julio de 2016, el alguacil de esta Instancia Judicial, EUDY SALAS, dejó constancia de la práctica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano MARCELINO CHIRINO, debidamente cumplida.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, el alguacil de esta Instancia Judicial, EUDY SALAS, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL FALCÓN, debidamente cumplida.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, supra identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se oficiara una vez mas al Tribunal Comisionado a fin que el mismo remitiera urgentemente la Resulta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2016, esta Instancia Judicial, ordenó librar oficio de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al estado de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha quince (15) de junio de 2015, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, esta Instancia Judicial, emitió auto a través del cual observó que no constaban al expediente las resultas de notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, las cuales fueron libradas a través de oficios Nº JSCA-FAL-000436-2017 y JSCA-FAL-000437-2017, de fecha (15) de junio de 2016, asimismo ordenó librar oficio de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle información referente a la notificación librada en fecha (15) de junio de 2016, por esta Instancia Judicial.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, esta Instancia Judicial, ordenó dejar sin efecto el oficio de notificción Nº JSCA-FAL-000124-2018, de fecha (22) de marzo de 2018, dirigido al Juzgado Comisionado, asimismo ordenó librar oficio de notificación al Juzgado ya antes mencionado, a los fines de solicitarle de manera reiterada información del cumplimiento de la notificción librada en fecha (15) de junio de 2016.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de los recursos procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa así, en el caso bajo análisis, que desde la fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, oportunidad en la cual el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, supra identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se oficiara una al Tribunal Comisionado, a fines de que el mismo remitiera la resulta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de realizar la audiencia preliminar; no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCELINO ALEJANDRO CHIRINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.496.263, asistido por los abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, supra identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT y VIVIENDA.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria Paula Rodríguez
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 11:40 AM bajo el Nº 137, del copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitiva.
La Secretaria
Abg. Maria Paula Rodríguez
Exp: IP21-N-2015-000034
MO/Mpr/Jds
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