REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-O-2024-000002
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANGELO MODANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.309.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GUSTAVO TROMPIZ y CARLOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado los Nro. 153927 y 27019, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por el abogado GUSTAVO TROMPIZ, apoderado judicial del ciudadano ANGELO MODANO, ambos supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Juzgado ordenó la reformulación de la pretensión, concediéndose a tales fines, tres (03) días de despacho. En este sentido, en fecha dos (02) de octubre de 2024, se recibió escrito en respuesta al auto indicado, mediante el cual insistió el apoderado del accionante en la sustanciación de asunto en los términos planteados en el libelo.
Siendo ello así, mediante decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2024, este Juzgado admitió el presente asunto, ordenándose así las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada YOSMAILI TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 308.119, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Falcón del estado Falcón, mediante el cual solicitó se declarara la inadmisibilidad del Amparo interpuesto por haber operado la caducidad.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, con la comparecencia del accionante y de la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de la parte accionada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, escrito presentado por el ciudadano ELVIS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.162, asistido por el abogado JAVIER GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.123, mediante el cual alega ser representante de la Sociedad Mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., y solicita sea declarada la inadmisibilidad de la acción.
Posteriormente, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado GUSTAVO TROMPIZ, supra identificado, apoderado judicial del accionante de autos, mediante el cual consignó copia certificada, de sentencia dictada por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que declara Homologado el Desistimiento de la Apelación presentada por el referido abogado.
Finalmente, visto el cómputo que antecede, se observa que el día de ayer siete (7) de noviembre del año en curso, venció el lapso otorgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para la suspensión de la causa, en este sentido en esta oportunidad se reanuda la misma y se hace previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Señaló la Representación Judicial del accionante, el objetivo primordial de la Acción es el restablecimiento de derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y finalmente el derecho a la propiedad. En este sentido indicó que esta acción no busca que el Juez Constitucional actúe como instancia revisora de los actos violatorios de las garantías denunciadas por los agraviantes, ni se orienta a cuestionar la conformidad o disconformidad con las razones de mérito que pudieran llevar a reabrir el caso dado que la acción de amparo no constituye el medio adecuado para tales propósitos, sino que persigue el restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente lesionados en este asunto.
Indicó que su representado es propietario de un inmueble constituido por un terreno sobre el cual se elevan dos casa quintas y de las cuales manifiesta sus características y linderos y que indica fue obtenido por su mandante a través de compra que quedó protocolizada según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2017, inscrito bajo el Nº 34, folios 225 al 230, protocolo 1°, tomo 4°, 1° Trimestre y sobre el cual indica existe una cadena titulativa, que demuestra el origen de tal propiedad, según lo indica en el contenido de punto identificado como “Historial Jurídico del Inmueble” (folio 09).
Así las cosas, indicó que; consta de inspección judicial y de Justificativo de Testigos, que el referido inmueble se encuentra a su decir, arbitrariamente ocupado por la sociedad de comercio GURKHA SCHOOL, C.A., ejecutando en estos espacios actividades comerciales no permitidas por su mandante y que se niegan a reconocer el derecho de propiedad y entregar materialmente el inmueble en disputa violando así el derecho de propiedad que ostenta su representado.
En este sentido señaló que al ocurrir a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, se les presentó un documento de venta protocolizado en esa oficina de fecha 7 de diciembre de 2016 bajo el N° 11, realizada por el que fuera Alcalde del Municipio Falcón, Abg. Freddys Romero, a favor de la identificada Sociedad Mercantil, por cuanto el referido Alcalde consideró se trataba de un ejido municipal cuando según indica, se trataba de propiedad privada.
Siendo así, sustentó su pretensión en el contenido de los artículos 181 Constitucional, 132, 133, 134, 147, 148 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Señaló igualmente, que la única manera de incorporar nuevamente un bien al patrimonio del municipio, es mediante la adquisición onerosa al particular propietario, o por expropiación indemnizable pero nunca por la supuesta asignación de uso o zonificación urbanística sin haber existido cambio o traslación de la titularidad. En este sentido manifiesta que la “conversión urbanística”, alegada por la municipalidad, no existe como fórmula de obtención por parte del municipio para acrecer sus ejidos a costa de propiedades particulares, por lo que manifiesta que su representado se encuentra privado de su derecho a la propiedad ostentada sobre el identificado inmueble; por cuanto sin haber mediado procedimiento previo, el otrora Alcalde del municipio Falcón vendió la propiedad de su mandante a la empresa ya indicada bajo el alegato de tratarse de un ejido municipal.
Por ello, la situación planteada constituye en sus palabras una gravísima y flagrante vulneración del orden constitucional que afecta principios, normas y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, por lo que manifiesta existió vías de hecho, extralimitación de funciones y abuso de poder; haciendo alusión así a sentencia N° 5 del 24-01-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así las cosas, señaló igualmente el apoderado judicial del accionante, que las limitaciones a las que se sujeta el derecho de propiedad en virtud de su función social, se ven consagradas en la Constitución que señala que solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de indemnización, puede ser declarada la expropiación de un bien; por lo que afectar un bien de propiedad privada sin el correspondiente procedimiento administrativo de expropiación implicaría aceptar y legitimar la afectación del derecho absoluto de propiedad pro vías de hecho; es decir, distintas a las legalmente previstas; haciendo mención entonces a sentencia de la indicada Sala Constitucional de fecha 6 de abril de 2001.
Finalmente, en virtud de lo alegado, solicitó fuera admitida la presente acción y declarada con lugar, amparándose el derecho goce y ejercicio del derecho de propiedad de su mandante, anulándose en consecuencia la venta realizada por quien fuera el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Falcón y la empresa GURKHA SCHOOL, C.A., anulándose igualmente el asiento registral de la aludida venta.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la representación judicial de la parte Accionada, Síndico Procuradora Municipal del Municipio Falcón del estado Falcón, indicó en la oportunidad procesal correspondiente lo siguiente:
(…) PRIMERO: El solicitante del amparo señala, como agraviante al Alcalde del Municipio Falcón DR. HAROLD FRANCISCO DÁVILA GÓMEZ, siendo que los hechos por los cuales pretende ampararse constitucionalmente ocurrieron en el año 2017, tal como se desprende de los anexos consignados con el libelo contentivo de la acción de amparo, fecha para la cual era Alcalde del Municipio Falcón el ciudadano ABG. FREDDYS ROMERO (…) mal pudiese entonces imputarle al actual alcalde la condición de agraviante constitucional, cuando para ese entonces quién ejercía esa función no era él.
SEGUNDO: La acción de amparo, debe interponerse dentro de los 6 meses siguientes contados a partir del momento en que se presume la violación a la norma constitucional que lesiona los derechos e intereses del solicitante o la amenaza real de que sus derechos van a ser violentados, resalta a la vista el hecho comprobado que desde el 2017 hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de 6 meses, por lo tanto, operó la caducidad de la acción, entendiendo como tal el vencimiento de lapso dentro del cual ha debido interponer la acción de amparo y siendo la caducidad una institución de orden público que no puede interrumpirse, es obvio que la presente acción es inadmisible en virtud del vencimiento del lapso para su interposición. (Destacado de la Cita).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se evidencia del contenido del acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, las partes comparecientes a la audiencia oral alegaron lo siguiente:
Representación judicial del accionante:
Realizará un recuento del asunto vistos los reiterados Recursos que se han presentado en esta Sede. En primer lugar, el 08/01/2018 se recibió Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la identificada alcaldía por cuanto alegaron se dio en venta un lote de terreno propio, razón por la cual este Tribunal admitió el recurso librándose las respectivas notificaciones. Sin embargo, en fecha 16/05/2019 se declaro la perención de la instancia por cuanto el apoderado judicial del recurrente para la fecha no gestiono las notificaciones a pesar de haberse constituido como correo especial a los efectos. Posteriormente, en fecha 23/05/2023 se interpuso nuevamente el recurso de nulidad sobre la misma venta y el 31/07/2323 este Juzgado declaro su inadmisibilidad por considerar había operado la caducidad en conformidad con lo dispuesto en el contenido articulo 32 de la LOJCA, razón por la cual, la representación judicial del recurrente apelo esta decisión, siendo remitido el expediente en agosto de 2023, estando aun a la espera de las resultas de dicha apelación. Luego de esto, en este mismo año 2024, se interpuso un nuevo recurso de nulidad, y el 01/08/2024 fue declarado inadmisible por cosa juzgada por cuanto ya se había emitido pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso, por lo que debe esperarse la sentencia de alzada en relación a la apelación presentada por la parte recurrente. Siendo así, en fecha 24/09/2024, se recibe el presente Amparo Constitucional, en el que se alegan violaciones de rango Constitucional; y, aun cuando efectivamente la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente no es menos cierto que existen recursos regulares a los fines de atacar aquellas actuaciones que lesionen este derecho; sin embargo por la recurrencia en la interposición del recurso se consideró necesario admitir el asunto de manera que no se presumiera que este Juzgado estaba negando el acceso a la justicia. De igual forma, existe un expediente que aún está pendiente por resultas de la alzada, y hasta ahora no ha sido recibida respuesta alguna sobre esa apelación, se le pregunta entonces a los apoderados del accionante, ¿Qué sucedió con esa apelación?
Toma la palabra la representación judicial del accionante y hacer saber a la ciudadana Jueza que él desistió de esa apelación y cree haber consignado copia de ello al expediente prueba alguna de lo que él manifiesta, de manera que hasta que la alzada no se pronuncie sobre la apelación interpuesta mal podría esta Juzgadora sustanciar el presente Amparo so riesgo de incurrir en un gravamen al pronunciarse sobre un asunto en el que aún están pendientes resultas de apelación. Se insta entonces al apoderado judicial del accionante a que consigne pruebas del referido desistimiento en este Juzgado y se le concede el derecho de palabra al Ministro Público a fin de que proporcione su opinión en relación a lo que se ha indicado hasta el momento.
Se le otorga la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público:
Indica que esta representación fiscal estaba en desconocimiento de todas las causas que están activas sobre el mismo asunto, de manera que considera que lo mas oportuno e esperar a que la alzada, en este caso el Juzgado Nacional, de respuesta sobre la referida apelación, por cuanto podría contradecir este Tribunal el criterio de la alzada al sustanciar y sentenciar el presente Amparo; por lo que propone, se suspenda el trámite del asunto hasta tanto alzada de respuesta, por lo que si en dado caso se confirma la decisión de este Tribunal de la inadmisibilidad por caducidad, la opinión de la Fiscalía sería declarar una inadmisibilidad sobrevenida en este Amparo, por el contrario si se ordenara admitir esa Fiscalía emitiría su opinión en el correspondiente recurso de nulidad.
La jueza indica en este estado que escuchada la opinión del Ministerio Público, además la prueba del desistimiento por lo que considera esta sentenciadora prudente suspender el curso del asunto y de la celebración de esta audiencia en conformidad con lo dispuesto en el contenido del articulo 202 del Codigo de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente, hasta tanto conste a las actas el desistimiento y la correspondiente homologación, debiendo la parte accionante hacer seguimiento el desistimiento en alzada. Se le indica entonces a la parte accionante que dispone de un lapso de diez (10) días de despacho a los efectos que consigne lo convenido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el curso del presente asunto, y antes de emitir pronunciamiento alguno; debe imperiosamente esta Sentenciadora realizar algunas consideraciones previas.
Puede evidenciarse, del escrito traído a los autos por la representación judicial del Municipio Falcón, alega lo siguiente:
(…) PRIMERO: El solicitante del amparo señala, como agraviante al Alcalde del Municipio Falcón DR. HAROLD FRANCISCO DÁVILA GÓMEZ, siendo que los hechos por los cuales pretende ampararse constitucionalmente ocurrieron en el año 2017, tal como se desprende de los anexos consignados con el libelo contentivo de la acción de amparo, fecha para la cual era Alcalde del Municipio Falcón el ciudadano ABG. FREDDYS ROMERO (…) mal pudiese entonces imputarle al actual alcalde la condición de agraviante constitucional, cuando para ese entonces quién ejercía esa función no era él.
Sin embargo, pudo verificarse del contenido del libelo contentivo del Amparo Constitucional, específicamente lo contenido en los folios diez (10), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, el accionante fue suficientemente claro al ilustrar a este Tribunal en cuanto a que, quien celebró en pretérita ocasión, contrato de venta con la Sociedad Mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., fungiendo como Alcalde para la fecha del referido Municipio Falcón, fue el Abg. Freddys Romero, y no el actual Alcalde; sin embargo, es menester ilustrar a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del mencionado municipio Falcón, que; al ser notificado y puesto a derecho en el presente asunto al ciudadano Dr. Harold Dávila, se hizo conforme a lo estatuido por el principio de Continuidad Administrativa, como máxima autoridad del municipio, entendiendo que el contrato de venta celebrado con la Sociedad Mercantil que ya se ha identificado, fue suscrito por el Abg. Freddys Romero en uso de sus facultades como Alcalde del Municipio; y que, una vez sustituido en el cargo por el actual Alcalde, aquellas actuaciones que fueron realizadas por las administraciones anteriores, deberán seguir siendo gestionadas por quien asuma las riendas del Poder Ejecutivo Municipal, pues de lo contrario se generaría un estado de indefensión en el administrado.
Habiéndose aclarado este particular, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Tal como quedó debidamente establecido en el contenido del Acta de Audiencia Oral de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, han sido por demás reiteradas las ocasiones en que los ciudadanos GEANAMY GIMENEZ y ANGELO MODANO, han activado el aparato judicial a los fines de dirimir el conflicto a que se ha hecho mención en este asunto. En este sentido se pudo verificar que en este Juzgado Superior, fueron recibidos los siguientes recursos:
• IP21-N-2018-01: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN (Consumada la Perención por inactividad de las partes y en consecuencia Extinguida la Instancia)
• IP21-N-2023-15: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN (Declarado Inadmisible por Caducidad, sentencia que fue apelada).
• IP21-N-2024-13: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN (Declarado Inadmisible por Cosa Juzgada).
Aunado a lo anterior, pudo verificarse igualmente, cursa inserto a los autos, específicamente a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, copias certificadas de Demanda presentada en Jurisdicción Civil de la ciudad de Punto Fijo, Demanda por Reivindicación de Inmueble, que fue recibida en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo del Estado Falcón, presentada por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO contra la Empresa GURKHA SCHOOL, C.A. De igual forma cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153), copia simple de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, presentada igualmente por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, lo cual era totalmente desconocido para esta Instancia Judicial.
Así las cosas, es imperativo señalar que el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues, debe señalarse que la acción de Amparo Constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos Constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de Amparo Constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el Amparo Constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo, tal como lo dispone el contenido del mencionado artículo 5 ejusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte quien Juzga, que la acción de Amparo Constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado.
Así las cosas, resulta más que evidente que en el caso de marras, tanto el apoderado judicial de los accionantes como los presuntos agraviados, conocían perfectamente cuáles eran las vías ordinarias mediante las cuales podían hacer valer el derecho que denunciaban como vulnerado; de allí que, tal como se ha indicado, han sido tantos y tan reiterados los intentos de conseguir una resolución a su conflicto usando para tales fines distintos mecanismos ordinarios dados por nuestra legislación a los efectos de conseguir una solución favorable a la situación denunciada como presuntamente infringida.
En este sentido, como se indicó anteriormente; fue en el año 2023 cuando se recibió en este Juzgado Superior, el segundo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que pretendía la anulación de la venta celebrada entre el municipio Falcón del estado Falcón y la Sociedad Mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., misma que fuera declarada inadmisible por haber operado la caducidad, y sobe cuyo pronunciamiento el apoderado de los accionantes de autos anunció Recurso de apelación, por lo que la causa fue remitida a Alzada; y, tal como quedara debidamente establecido en Acta de Audiencia Oral de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, no se había recibido resulta alguna relacionada con esa apelación, por lo cual, el apoderado de los accionantes consignó ante este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2024, copia certificada de sentencia que decide la homologación del desistimiento del recurso de apelación mencionado; sin embargo, se genera confusión, por cuanto el referido apoderado indicó en el escrito mediante el cual realizó la consignación; que esta apelación que fuere desistida recae sobre el asunto identificado como IP21-N-2018-000001, siendo que el único expediente sustanciado en este Juzgado que se encuentra en Alzada es el identificado como IP21-N-2023-000015.
Así las cosas, entiende esta sentenciadora, la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especialísimo y por demás extraordinario, mediante el cual se puede restituir la situación jurídica infringida, CUANDO NO EXISTA MEDIO ORDINARIO, que permita tutelar el derecho invocado; pues de lo contrario, en atención al contenido de la norma que rige la materia, deberá declararse la inadmisibilidad.
Siendo ello así , es evidente que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al Amparo Constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías Constitucionales alegados como transgredidos y el cual era perfectamente conocido por el accionante de autos, lo que se evidencia tal y como se señaló en líneas anteriores, a través de los distintos Recursos que ha interpuesto tanto por esta Jurisdicción como por la Jurisdicción Civil, aunado al hecho de que tal y como la misma representación judicial de la parte accionante lo indicò en el libelo de su recurso específicamente al folio 2, ultimo párrafo “(…) La acción de amparo no constituye el medio adecuado para tales propósitos. Lo que se persigue con la acción de amparo, es el restablecimiento de los derechos fundamentales lesionados (…)”, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ciudadano ANGELO MODANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.309, debidamente asistido por los Abogados GUSTAVO TROMPIZ y CARLOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado los Nro. 153927 y 27019, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. Patricia Ruiz.
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 01:59 PM bajo el Nº 124 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Ruiz.
MO/Mprl -.
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