REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Cinco (05) de Noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 161-2024
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL CAMPO AGATON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.274, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258.
SUJETO PASIVO: Ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.175.579.
ABOGADO ASISTENTE DEL SUJETO PASIVO: RONNY SAMUEL ARENA AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.171.
MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DECRETADA EL PASADO TREINTA (30) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha treinta (30) de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024), decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, que fuera peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está consistente en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el referido predio, asimismo una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad pecuaria existente, tendientes al reimpulso productivo inmediato para lograr el 100%, según las características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo, se estimó por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación respectivamente.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de este juzgado, escrito de solicitud de medida constante de once (11) folios útiles, acompañados de anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H” constante de veintitrés (23) folios útiles, presentado por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258. (Folios 01 al 34 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este juzgado le dio entrada y admitió la presente solicitud, signado bajo el Expediente Nº 161-2024, se libraron las compulsas correspondientes. (Folios 35 al 40 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 037-2024; Nº 038-2024; Nº 039-2024 y Nº 040-2024. (Folios 41 al 45 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 041-2024. (Folios 46 y 47 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado dio por recibido Oficio ORT Nº 010-040-2024 de fecha once (11) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2). (Folios 48 al 51 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón; T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y la Medico Veterinario GRISELL MARINA GARCIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.129, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón (INSAI), a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, dejándose constancia de los hechos y circunstancias en este acto. (Folios 52 al 56 ambos inclusive de la Pieza I).
En el día de hoy, viernes Martes (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, en el expediente Número 161-2024 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado “SAN CLEMENTES” constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Estévez; SUR: Terreno ocupado por Simón Ramones; ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro; OESTE: Terreno ocupado por Simón Ramones, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, este Tribunal deja constancia que siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.) se constituyó en un lote de terreno ubicado en el SECTOR MIRIMIRITO, ASENTAMIENTO SIN INFORMACION, PARROQUIA SIN PARROQUIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, donde se encuentra presente la solicitante Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692, en su condición de apoderada judicial en representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ cualidad acreditada en autos respectivamente; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.258. De la misma manera se hizo presente como técnicos prácticos a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623; T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020 y Medico Veterinario GRISELL MARINA GARCIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.129, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón (INSAI), juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo se deja constancia de los funcionarios adscritos a la Destacamento de Comando Rurales 13-2 Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Municipio San Francisco del estado Falcón, al mando del Teniente SOTO GUTIERREZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.241.461, acompañado del S/2 GARCIA COLINA JASLE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-31.327.618, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.175.579, quien manifestó ser el encargado de este predio desde hace más de seis (6) meses. Seguidamente se dio inicio al recorrido a objeto de efectuar la referida inspección judicial, todos en comisión conjunta donde se deja constancia de lo siguiente: Entrada Principal del Predio “SAN CLEMENTES”, con Punto de Coordenadas N-1231763 E-527622, conformada por estructura metálica de tubo cilíndrica metálicos, con portón de hierro color marrón de aproximadamente 6x5 metros. Asimismo se logro evidenciar un tanque de agua de concreto inoperativo de 3x3 con profundidad de 1,5 metros aproximadamente. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1231821 E- 527551; el cual se evidencio una estructura de bloque de concreto, techo de asbesto canal 90, con un área aproximada de 15x12 el cual se denomina Deposito de Maquinaria, el cual se evidenció lo siguiente: Un (01) tractor marca Ford 6600, color azul operativo; Un (01) trompo abonador, trescientos (300) metros de manguera negra 2” para la conducción de agua hacia los bebederos; Una (01) picadora de pasto, Una (01) zorra operativa, Una (01) maquina desgranadora, Una (01) maquina torno. Asimismo al lado del referido depósito se evidenció un área de resguardo de equipos constatando Una (01) picadora de pasto color verde operativo, Un (01) trompo de concreto operativo. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1231837 E- 527582; se evidenció Una (01) Vivienda Principal del referido predio, conformada por estructura de bloque de concreto, techo de asbesto de aproximadamente 9x15 metros, integrada por: tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) salón de reposo, tres (03) baños, dos (02) cocinas, un (01) tanque de agua de 500 litros aproximadamente. Posee además un área de corredor abierto, colindante a esta se evidenció Una (01) maquina D5 marca Massey ferguson color amarillo en estado inoperativo, una (01) rotativa operativa, rastra de dieciocho (18) discos y Un (01) tractor Veniran 285, 4 cilindros 4x4 color rojo en estado operativo. Sobre la acometida eléctrica, se evidencio que proviene de la electricidad de la comunidad, suministrando iluminación interna al predio. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1231804 E- 527583; se evidenció Un (01) corral con ocho divisiones de estructura metálica en forma cilíndrica con techo de asbesto y viga doble T de aproximadamente 20x22, en condiciones regulares en estado operativo, conformada por una vaquera con embarcadero, una (01) becerrera, una (01) manga, un (01) comedero con ocho divisiones y ordeño manual. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el predio SAN CLEMENTES, dejando constancia sobre el Punto de Coordenadas N- 1231998 E- 527537 la existencia de un paso de servidumbre dentro de los linderos del referido predio, el cual divide los potreros del mismo, lográndose evidenciar hacia el NORTE la conformación de tres (03) potreros constantes de un área total aproximada de sesenta (60) hectáreas, el cual se observaron dos lagunas artificiales (Una de 100x70 sobre coordenadas N- 1232513 E- 526550 y Una de 50x50 sobre coordenadas N-1232467 E- 527229). Seguidamente hacia el SUR del referido predio, sobre las coordenadas N- 1231962 E-526506 se logro evidenciar la existencia de cinco (05) potreros equivalentes a un área total aproximadamente de cincuenta y siete (57) hectáreas, observándose la existencia de tres (03) lagunas artificiales (Una de 50x30 y Dos de 100x60), referenciándose la coordenadas N- 1231673 E- 527182. Por su parte el técnico juramentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, manifestó la existencia de 100% pasto natural. Por otro lado se dejó constancia sobre la existencia de cercado interno y externo del predio de cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera. En cuanto a la PRODUCCIÓN se evidenció la existencia de Un (01) toro, Seis (06) vacas, dos (02) mautas, cuatro (04) becerros, tres (03) becerras, para un total de dieciséis (16) animales con buena condición sanitaria y de manejo. En tanto la médico veterinario juramentada para esta inspección, manifestó la existencia de tres hierros, dos (02) principales legalmente avalados por el INSAI el cual se describen a continuación ( ) - ( ) y un hierro actualmente anulado bajo procedimiento del INSAI Falcón, descrito de la siguiente manera ( ). Por su parte manifestó la solicitante que actualmente se encuentran mecanizando los potreros a través de rastra y rolo para la siembra de pasto, por otro lado actualmente se encuentran realizando trabajos de fortalecimiento de cercas perimetrales en lote II y reconformacion de laguna sobre Lote I. Seguidamente la solicitante MARISELA PEREZ en conjunto con su abogado asistente JOSE ANGEL CAMPO AGATON, ambos identificados en auto, manifestaron a este Juzgado; que recientemente han sido objeto de perturbaciones por parte de seudo dirigentes que pretenden afectar la producción sobre este predio, asimismo actores de la comunidad el cual se desconocen sus identificaciones respectivamente. Actualmente nos encontramos fortaleciendo las cercas perimetral del predio y los potreros existentes para el reimpulso de la producción relativa a la cría de ganado doble propósito, además de impulsar en lo sucesivo la siembre de melón. En materia AMBIENTAL pudo constatar este Juzgado, la necesidad de orientar a la solicitante que deberá ejercer los trámites legales y administrativos correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, para la tramitación de permisos de desmatono y todos aquellos requeridos para el mejor desenvolvimiento de las actividades productivas sobre el predio San Clementes. Finalmente este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Ocular, se tomaron impresiones fotográficas sobre terreno denominado FUNDO SAN CLEMENTES identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas, quedando la solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Falcón, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… Ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo la Una de la tarde post meridiem (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza 1, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la referida inspección, sobre el predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), las cuales forman parte íntegra de la mencionada acta. (Folios 57 al 65 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha tres (03) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado da por recibido INFORME TECNICO proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral – Departamento de Salud Animal I.N.S.A.I Mirimire del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite resultas obtenidas en inspección Judicial realizada en fecha, 19-03-2023, sobre el Predio “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón. (Folios 66 y 67 de la Pieza 1).
En fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado da por recibido INFORME TÉCNICO de fecha, veinticinco (25) de Marzo del presente año, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, el cual guarda relación a las resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el Predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón. (Folios 68 al 71 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado a los fines de poder garantizar la culminación de los ciclos biológicos y el proceso agroalimentario que se desprende en la presente causa, ACUERDA oficiar a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, a objeto de que sea remitido a este Tribunal, las resultas obtenidas donde se describan los ciclos biológicos de la actividad productiva que se desprende en el referido predio, librándose Oficio Nº 081-2024. (Folios 72 y 73 de la Pieza 1).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado da por recibido Nota de Entrega de fecha quince (15) de Abril del año 2024, constante de un (01) folio útil, acompañado de memorando constante de un (01) folio útil y Punto de Información de fecha (04) de Abril del presente año, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual informa a este Juzgado sobre resulta de Inspección realiza el día 19/03/2024 sobre un lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón. (Folios 74 al 79 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 081-2024. (Folios 80 y 81 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado da por recibido INFORME TÉCNICO de esta misma fecha, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, el cual guarda relación a las resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el Predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles, con las subsanaciones correspondientes. (Folios 82 al 86 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha treinta (30) de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva este Juzgado decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, librándose oficios a los organismos correspondientes, cartel de notificación y boleta a los interesados, en los siguientes términos: (Folios 87 al 101 ambos inclusive de la Pieza 1).
(…)
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN CLEMENTES” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad pecuaria existente, tendientes al reimpulso productivo inmediato para lograr el 100%, según las características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha veinte (20) de mayo del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo de Oficio Nº 110-2024 remitido a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 133 del municipio Silva del estado Falcón. (Folios 102 y 103 de la Pieza 1).
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo de los Oficios Nº 111-2024 y Nº 112-2024 remitidos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Oficina Regional de Tierras ambas del estado Falcón. (Folios 104 al 106 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo y publicación de Cartel de Notificación librado a CAULQUIER TERCERO INTERESADO NATURAL O JURIDICO, en el Diario NUEVO DIA. (Folios 107 al 109 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha Veintiuno (21) de Junio del año en curso, mediante auto este Juzgado, dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Dieciocho (18); Diecinueve (19) y Veinte (20) del mes de junio del año (2024), se da por concluido el lapso de tres (03) días para ejercer la oposición correspondiente, por el cual no fue presentada oposición a la presente medida. (Folio 110 de la Pieza 1).
En fecha Nueve (09) de Julio del año en curso, mediante auto este Juzgado dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Veintiuno (21); veinticinco (25); veintiséis (26); veintiocho (28) de junio, primero (01); tres (03); cuatro (04) y ocho (08) de julio de los corrientes, da por concluido el lapso de ocho (08) días para ejercer articulación probatoria correspondiente, procediéndose a emitir SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, por cuanto NO HUBO OPOSICION NI PROMOCION DE PRUEBAS sobre la presente medida. (Folio 111 de la Pieza 1).
En fecha veintidós (22) de julio del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ ya identificada, debidamente asistida por su Abogado, quien expone el acompañamiento de este Tribunal, en la solicitud de Ejecución de la Medida supra, por motivos de perturbación. (Folio 112 de la pieza I).
En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, mediante auto este Juzgado vista la diligencia anterior, acuerda la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA a los fines de determinar lo expuesto por la solicitante, para el día catorce (14) de agosto de los corrientes, librándose las boletas de notificaciones respectivamente a las partes. (Folios 113 al 115 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha Ocho (08) de Agosto del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo de Boleta de Notificación librada a la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ identificada en autos. (Folios 116 y 117 de la Pieza 1).
En fecha Ocho (08) de Agosto del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al Ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO identificado en autos. (Folios 118 y 119 de la Pieza 1).
En fecha Catorce (14) de agosto del año en curso, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del Ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO identificado en autos, a la Audiencia Conciliatoria convocada por este Juzgado. (Folio 120 de la Pieza 1).
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año en curso, mediante auto este Juzgado vista la diligencia anterior, acordó la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA a los fines de determinar lo expuesto por la solicitante, para el día veinticinco (25) de septiembre de los corrientes, librándose las boletas de notificaciones respectivamente a las partes. (Folios 121 al 123 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo de Boleta de Notificación librada a la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ identificada en autos. (Folios 124 y 125 de la Pieza 1).
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al Ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO identificado en autos. (Folios 126 y 127 de la Pieza 1).
En fecha Veinte (20) de septiembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO ya identificado, debidamente asistido por su Abogado, mediante el cual ejerce su defensa. (Folios 128 al 148 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, mediante auto este Juzgado deja constancia que en horas de despacho de este mismo día, tal como se acordó mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de los corrientes, oportunidad procesal para llevar a cabo la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA en la Sala de Audiencia de este Juzgado, en presencia de las partes, se constató FALLA DE ENERGIA ELECTRICA, el cual imposibilito la celebración de la misma. Por consiguiente se acordó de conformidad con las partes diferir la presente audiencia, estableciéndose para el día Jueves, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a partir de las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), quedando notificadas las partes involucradas en el proceso. (Folio 149 de la pieza I).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ ya identificada, debidamente asistida por su Abogado, quien narra presuntos hechos de perturbación en su contra. (Folio 150 de la pieza I).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, mediante auto este Juzgado deja constancia que en horas de despacho del día veintiséis (26) de Septiembre de los corrientes, tal como se acordó mediante auto inserto en el folio que antecede, la oportunidad procesal para llevar a cabo por segunda vez la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA en la Sala de Audiencia de este Juzgado, en presencia de las partes, se constató FALLA DE ENERGIA ELECTRICA, el cual imposibilito la celebración de la misma. Por consiguiente se acordó de conformidad con las partes diferir la presente audiencia, estableciéndose para el día Lunes, treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a partir de las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), quedando notificadas las partes involucradas en el proceso. (Folio 151 de la pieza I).
En fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del Ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO identificado en autos, a la Audiencia Conciliatoria convocada por este Juzgado. (Folio 152 de la Pieza 1).
En fecha primero (01) de octubre del presente año, mediante auto este Juzgado revisadas las actuaciones inserta sobre el presente expediente Nº 161-2024, de acuerdo a la solicitud realizada por la parte accionante en relación a la ejecución de la presente medida, atendiendo el principios procesal de inmediación, acordó para el día Miércoles, (16) de Octubre del año 2024 a partir de las ocho y treinta minutos antes meridiem (08:30 a.m.), la práctica de una nueva INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” identificado en autos, oficiándose a los organismos correspondiente para el acompañamiento. (Folios 153 al 157 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha catorce (14) de octubre del año en curso, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de acuse de recibo de Oficio Nº 235-2024; Nº 236-2024; Nº 237-2024 y Nº 238-2024 remitido a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento rural del municipio San Francisco del estado Falcón; Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras y el INSAI del estado Falcón. (Folios 158 al 162 ambos fecha inclusive de la Pieza 1).
En fecha Dieciséis (16) de octubre del presente año, se levantó acta sobre los resultados obtenidos en la nueva práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón; T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, dejándose constancia de los hechos y circunstancias en este acto. (Folios 164 al 172 ambos inclusive de la Pieza I).
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha primero (01) de Octubre del presente año, en el expediente Número 161-2024 (nomenclatura de este Tribunal), el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado “SAN CLEMENTES” constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Estévez; SUR: Terreno ocupado por Simón Ramones; ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro; OESTE: Terreno ocupado por Simón Ramones, que fuera decretada con lugar por esta instancia agraria mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en fecha treinta (30) de abril del presente año. Ahora bien de acuerdo a la solicitud realizada por la parte accionante en relación a la ejecución de la medida, este Tribunal posterior a una revisión efectuada y atendiendo a el principio procesal de inmediación y haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal deja constancia que siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.) se constituyó en un lote de terreno ubicado en el SECTOR MIRIMIRITO, ASENTAMIENTO SIN INFORMACION, PARROQUIA SIN PARROQUIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, donde se encuentra presente la solicitante Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692, en su condición de apoderada judicial en representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LOPEZ cualidad acreditada en autos respectivamente; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.258, los mismos acompañados del Ciudadano EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.399 quien manifestó ser Ingeniero Agrónomo técnico del referido predio. De la misma manera se hizo presente como técnicos prácticos a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623; T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, por otra parte se deja constancia la incomparecencia del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón (INSAI), oficiados mediante oficio Nº 238-2024, juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo se deja constancia de los funcionarios adscritos a la Destacamento de Comando Rurales 13-2 Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Municipio San Francisco del estado Falcón, al mando del SM2 RIVERO BARRIENTOS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.344.933, acompañado del S/2 BORGES ROBAINA DIEGO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.581.334, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.175.579, debidamente asistido por el Abogado RONNY SAMUEL ARENA AGUILLON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.171, quien forma parte de este proceso. Por consiguiente se deja constancia sobre la Entrada Principal del Predio “SAN CLEMENTES”, con Punto de Coordenadas N-1231763 E-527622, conformada por estructura metálica de tubo cilíndrica metálicos, con portón de hierro color marrón de aproximadamente 6x5 metros. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1231837 E- 527582; sobre la Vivienda Principal del referido predio, el cual posee además un área de corredor abierto, a petición de las partes se llevo a cabo dialogo pacifico y conciliatorio a los fines de establecer la veracidad sobre los hechos que fueron denunciados y diligenciados en el presente expediente. Por consiguiente toma el derecho de palabra la Ciudadana MARISELA PEREZ, quien expone: “Yo soy la coheredera de este predio, todos saben que soy viuda en mi andar de estar sola, eso me ha hecho vulnerable, como mujer en estos ámbitos no está bien visto, yo solo soy vulnerable de hostigamiento, intento de invasión, perturbaciones, entre otros, serie de acontecimientos adversos por el hecho de estar sola en mi actuar. Lo que no saben es que yo conozco las herramientas legales o jurídicos que me asisten, es a ello que acudo, cuando tengo situaciones de este índole, me apego a ley, hasta ahora he sido favorecido. En el año 2023, fue un año muy delicado para esta propiedad, tuve un intento de invasión, llame al señor Jairo Villalobos, para que me orientara sobre delitos ambientales, me insto llamar a la Guardia Nacional, el cual se desestimo respectivamente, posteriormente acudí a la defensa pública agraria, el cual se logro conciliar y subsano. Posteriormente una persona inescrupulosa por denuncia me aperturaron denuncia de tierra ociosa por el INTI, acudí con el alcalde, el cual desmintió la pretensión de este actor que hasta despedido fue de la alcaldía, Jairo Villalobos es testigo de lo que digo, sin embargo todos estos meses la finca estaba monitoreada por el INTI hasta el mes de diciembre 2023 que me devolvieron mi finca. Seguidamente apareció este señor quien se denominó Movimiento Nacional Campesino, el cual se llama José Alexander Pimentel, quien invadió mi propiedad, actualmente detenido viviendo un proceso, estas acciones terminan en el mes de febrero 2024, hago esta retrospectiva porque en las actas de mi expediente el Señor Jairo Villalobos, anuncia que me ausenté fuera del país durante el año 2023, cargo mi pasaporte como medio de prueba, y diligencias a los diferentes entes, donde Jairo era mi acompañante lo reconozco. Manifiesto mi ausencia por dos meses fuera del país por una situación de salud de mi hija, a razón de ello le solicite a Jairo Villalobos que me ayudara a resguardar el lote de terreno que esta adyacente a sus tierras, por lo que le permisé que ingresara unos semovientes del Señor Jairo como beneficio para él, posteriormente él me comenta que si luego debe salirse y le respondí, te la piensas agarrar?, el cual respondió No te la puedo comprar. Efectivamente si había que realizar reparaciones de cerca para poder ingresar los animales. Yo me ausento y en mi estadía por fuera, me informan el ingreso de maquinaria D8 al terreno, me comunico por whatsapp con el Sr Jairo, el cual me dijo que no me preocupara, vino la guardia nacional y Jairo resolvió el asunto. A mi regreso de España, contacto a un amigo de nombre Henrry Díaz, Jairo nos comenta que en mi finca no pesa ninguna sanción, a mi me monitorearon con un Dron, Jairo me dijo que llamo al dueño de la máquina para que retirara la maquina del predio. En tal sentido señor Juez, Jairo Villalobo miente sobre la presunta deuda que poseo con él, el doctor Gustavo Hernández mencionado en el expediente, es de tucacas el cual me confirmo que desconocía lo acontecido el cual es dueño de la maquina, en tanto no debo ningún dinero al sr Jairo. Intuyo que ingreso una maquina del señor gallito, sin mi permisologia, el cual presumo que limpiaron las lagunas cosa que yo no debo, incorpora Jairo allí una cobranza de estantillos y madrinas, donde se dejo constancia en la inspección pasada la existencia de vegetación sobre el lote de terrenos como para hacer cercado, allí hay montos que superan lo que presuntamente cuesta este lote de terrenos, quien determina esto y bajo el cuestionamiento del INTI el cual está sujeto el lote de terreno”. Cuando se le solicita la medida cautelar al tribunal que usted dirige, era para prevenir un intento de invasión, para esa fecha Jairo estuvo como acompañamiento a la inspección y se le reconocen 6 meses de eso y él firma la conformidad de esto, hasta que me invadieron. De hecho los animales de Jairo se quedaron adentro del predio hasta que en Enero Pimentel decide sacarle los animales a la calle. El día de la inspección no estaban en el predio, Jairo decide darle ingreso a los animales sin mi consentimiento, empezamos a dialogar hasta que me dijo tengo intención de comprarte. Empezamos a dialogar montos 300, 400 dólares por hectáreas, no llegándose a acuerdos algunos. De hecho Jairo me dijo en un momento que no estaba interesado por cuanto posee finca en Yaracal. Hoy existe un encargado José Luis Villavicencio (goche), el cual por razones no pudo estar presente, él no vive aquí es itinerante. Seguidamente Jairo me ofrece un vehículo como parte de pago por la tierra, valorado por 15000$, el cual dicho vehículo tomo y luego mando hacer una revisión cuyo resultado posee variación de sus partes, a lo cual me niego aceptarlo y le digo véndelo tú, el vehículo no reúne las condiciones para yo aceptar esta transacción, yo me entero de esta variación en el sitio donde fue llevado el mismo. Esto pasa de los cánones naturales, cuando él dice o me entregas el dinero que invertí o no me salgo, o me vendes a como él considere. El año pasado fue un año bien controvertido, como para que el diga que estuve ausente todo el año y el cómo encargado aquí, en tanto las relaciones están rotas, no hay consenso, por cuanto le solicite a usted la activación de la medida y acompañamiento de la medida. Es todo.- Toma el derecho de palabra el Abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON supra identificado, quien expone: Buenos Días a todos los presentes, Ciudadano Juez, para hacer un resumen con lo anunciado por la señora Marisela, vengo a ajustar la realidad a lo que el Señor Villalobos consigno en el expediente, El señor Jairo, hace ver que el tenia un año de encargado de la finca, como se dejo constancia en la inspección por este tribunal el acepto como encargado 6 meses, teniendo en cuenta el apoyo que ha brindado a la señora Marisela, pero no se puede pretender el abuso hacia la señora Marisela, tanto es así que hoy día se ve una construcción de especie de rancho sobre el predio que es de la señora Marisela, permitiéndosele el ingreso de los animales para el pastoreo, mientras la señora Marisela tomaba el control de sus tierras, igual sucede sobre el monto exorbitante sobre el cobro de estantillos, el cual hoy por hoy el señor Villalobos continua sacando la madera y lo está sacando para el uso de sus tierras y no para el uso de las tierras de la señora Marisela. Fuera de todo evento se ha pretendido conversar con el señor Jairo Villalobos sobre la situación, por cuanto no ha existido evento alguno de negociación, la señora Marisela no está buscando vender, él ha estado empeñado en adquirirlo, ofreciendo a tal punto de llegar a la camioneta el cual no sirvió, ella no pretende vender, hoy por hoy la señora Marisela ha ingresado mas animales como fortalecimiento a la actividad de este predio. A resumidas cuentas Ciudadano Juez, el señor Jairo Villalobos esta buscado caer a este tribunal en falsa testación, haciendo creer cosas que no son, generando así beneficios particulares para él, pretendiendo hacer lo que se conoce por jurisprudencia como extorsión judicial en beneficio a particulares, cosa que es un delito penalizado, aunado a ello sin previa autorización de la señora Marisela y entes ministeriales ha incurrido en deforestación, talas, movimiento de tierras, sustracción de madera, sin ningún tipo de permiso. Hoy por hoy haciendo perturbación en vista de que la señora Marisela, por motivo de solicitud realizada en el expediente, necesitamos ese lote de terrenos el cual posee pasto y agua para los animales de la señora Marisela, ante la medida decretada por ello solicitamos a este tribunal constituirse sobre el predio para la verificación de los animales. Solicitamos a este Tribunal el ingreso de los animales a ese lote de terrenos, por cuanto el mismo no es del señor Jairo, eso es apropiación indebida, invasión, en este acto se puede demostrar en esta inspección los delitos ambientales que se están cometiendo por parte del señor Jairo, solicito a los guardias que si ven alguna situación procedan y ejecuten el procedimiento reglamentado, ya que el señor Jairo está haciendo acciones de este tipo. Nosotros en base a esta audiencia conciliatoria, la conciliación de la señora Marisela es que necesita su lote de tierras, no por más que otra razón que lo protegido por esta medida, garantizado por el Estado en aras de cumplir la ley. La señora Marisela tiene unos animales, que necesitan de hidratación y pasto y las únicas lagunas se encuentran en ese lote de terreno, porque las de este lote están fracturadas, y el pasto de este lote no es suficiente para el mismo, la conciliación es que entregue el lote y deje la perturbación y no se tomaran acciones pertinentes con respecto a los actos desplegados por el señor Jairo Villalobos, y que retire sus animales y retire el rancho que construyo a orilla de la carretera. Es todo.- Toma el derecho de la palabra el Ciudadano JAIRO VILLALOBOS, el cual expuso: “El 16 de enero del año pasado, me llamo Marisela para que verificara si le estaban invadiendo, le dije que si, fuimos a la guardia, denuncio, vino la guardia se dialogo y se resolvió en ese momento. Ella me solicito el ingreso de la maquina al predio, para que cuando viniera el INTI vieran que estaban trabajando para que viera productiva la finca ya que estaba bastante abandonada, yo metí el tractor con mi operador, metimos rolo, reparación de cerca, me dijo que me quedara de encargado de la finca, el ordeño, de mi dinero pague el obrero, luego ella salió para España, los becerros hay que cargarle aguas para los comederos. Yo estuve desde el 16 de enero 2023 hasta 23 de diciembre 2023, es cuando estaba Pimentel invadiendo, ellos tomaron el ganado y ordeñaban. Yo continúe trabajando el otro lote de tierras. Es allí donde nace la idea de comprar las tierras para mi hija por cuanto yo tengo 30 años con mis tierras, se hablo de una negociación mi camioneta por 15mil dólares y 8mil restante acordado para 1 año o 8 meses máximo para cancelarlo por mi parte a la señora Marisela. Como ya teníamos esa negociación es por eso que no pedí permiso para meterle dinero a las tierras, la camioneta se entrego a una concesionaria en Barquisimeto donde ella me indico, yo pague a notaria todo para el traspaso, la revisión de la camioneta fue realizada por un funcionario de la PNB en Yaracal. Yo repare cerca perimetral donde estamos ahorita, pinte protectores, otras reparaciones, pinte la casa esa pintura si la trajo la señora Marisela, yo pague el obrero mientras estuve aquí, la cerca perimetral externa fue reparada por mi persona. Que no informe a los organismos, lo que hice fue pasar el rolo y pica sobre los alrededores para poder reparar el alambre, con apoyo de maquinaria agrícola y oruga de Luis Rodríguez y Gustavo Hernández y el tractor agrícola de mi propiedad. Y si hay una protección sobre esas tierras y ella no puede vender, ya ella anda vendiendo las tierras a otra persona y estas tierras están vendidas al señor Joche Villavicencio de hecho los animales son de él. Como testigo de entregar la camioneta se encuentra presente el señor Charle Marín y Rafael Otilio Núñez como parte de esta negociación y negociación de esta finca entre la señora Marisela y mi persona. Es todo. Toma el derecho de palabra el Ciudadano Abogado RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON supra identificado, el cual expone: “Buenos días, Ciudadano Juez, funcionarios de seguridad, los técnicos que nos acompañan, Ciudadano Juez, habiendo escuchado la exposición de la Ciudadana Marisela de Jesús Pérez, se deje constancia donde ella misma manifiesta a su viva voz, que ella converso con mi asistido sobre la negociación en venta sobre el lote de tierras que hoy ocupa mi asistido Ciudadano Jairo Villalobos, incluso ella converso con mi asistido sobre el posible valor 300 o 400$ por has manifestando su interés por dicho valor, también manifestó el interés de haber recibido la camioneta marca Toyota, autana por un monto de 15mil dólares, una vez expresado que no gustándole los resultados de la revisión es cuando entrega la misma a mi asistido. La camioneta fue llevada a un establecimiento en Barquisimeto, consignándose a su tribunal evidencia fotográfica, donde fue expuesta la camioneta para la venta, llevada por la señora Marisela Pérez, incluso los acompaño hasta la agencia el dueño real de la camioneta por certificado de origen señor Charle Marín, motivado a que se firmaría en notaria ya que la señora Marisela Pérez tenía en venta el vehículo que hoy nos ocupa. Solicito a este tribunal, que se les tome alguna entrevista a los testigos para corroborar lo dicho en esta audiencia. Llama poderosamente la atención que la señora Marisela Pérez dijo que mi asistido Jairo Villalobos se encuentra en esta propiedad desde el 16 de enero hasta el actual momento, llamo la atención porque eso justifica todos los arreglos que mi asistido ha realizado, entonces ella va al tribunal a indicar que Jairo Villalobos es perturbador de estas tierras, considero que la señora Marisela Pérez se ha aprovechado de este tribunal y de todos los organismos que se han hecho presente, y de su buena fe, por motivo que es Jairo quien ha traído maquinarias y demás para que la señora Marisela demostrara una presunta producción que no es, de hecho con los técnicos se puede constatar que no existe una mata sembrada, en cuanto a los animales ninguno posee hierro de la señora Marisela, entonces recae una medida agroalimentaria que pudiera malverse y utilizado este tribunal, cuando ella misma reconoció que pidió a Jairo que la ayudara, acciones como estas colocan en tela de juicio a los organismos. Esto de acuerdo a la solicitud que introduce la señora Marisela de una presunta perturbación aprovechándose de esta medida que fuera otorgada por este tribunal el pasado 30 de abril del presente. Sin embargo dejando claro la situación del negocio que ambos manifestaron haber realizado, estaríamos en presencia de delitos penales, estafa y fraude por cuanto estas son tierras que pertenecen al Estado, por cuanto estas no pueden ser vendidas, incluso ellos mismos anuncian preceptos legales que la tierra es de quien la trabaja, le solicitaremos a los entes respectivos que dejen constancia de lo acontecido. La madera ha sido comprada, los alambres es nuevo comprado y hay prueba de ellos. La ley establece que sobre las adjudicaciones no puede haber ningún tipo de negociación, en tanto se expresa que la señora Marisela ha venido realizando acciones de índole penal que posteriormente tomaremos acciones. Ciudadano Juez lo que se expone en esta audiencia se puede corroborar con la misma comunidad, con el ciudadano testigo que llevó la camioneta, esperó, firmó de la presunta negociación, queremos que se deje constancia que no hay ningún tipo de producción, ahora bien, sobre el lote de terrenos de 58 has que ocupa mi asistido Jairo Villalobos, existen y fue consignado al expediente la inversión que se ha realizado sobre el mismo, dejo constancia que este lote donde nos encontramos fue adquirido por Joche Villavicencio y el otro por mi asistido, todo corroborado por la señora Marisela Pérez de que sí conversaron sobre una negociación, en tal sentido Ciudadano Juez, acompaña en la zona el Ciudadano Rafael Núñez, quien es vecino de la zona en reiteradas oportunidades ha hecho negociaciones con la señora Marisela sobre animales con el hierro de él, persona bastante honorable, seria, responsable. También se encuentra presente la Ciudadana Celsa Villalobos hija de Jairo Villalobos, que en vista de haber escuchado que la señora Marisela estaba vendiendo tierras, ella le dice a su papa que le compre un lote, una vez conversado entre las partes y acordado la entrega de la camioneta y la otra parte en dinero, es donde con permiso de la señora Marisela mi asistido ingresa la maquinaria, realiza los cercados y los trabajos de desmalezamiento o no sé que termino se puede dar sobre los trabajos allí realizados. Una vez Ciudadano Juez habiendo hecho esta exposición, solicito a este honorable tribunal se le revoque la medida cautelar de protección que fue otorgada a la Ciudadana Marisela Pérez que fue otorgada por este tribunal en fecha 30 de abril del presente año, asimismo solicito copia de todo el expediente. Es todo.” Toma el derecho de palabra el Abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON supra identificado, quien expone: “Primeramente con respecto a la supuesta negociación que alega Jairo y el abogado, esa negociación nunca cumplió los requisitos por él mismo, porque fue el señor Jairo quien insistió en comprar ese lote. Por otro lado los gastos generados en el predio fueron sufragados por la señora Marisela al señor Jairo, el cual está consciente de eso, todo gasto que Jairo generaba la señora Marisela le enviaba el dinero. Sobre los supuestos testigos, no dan fe de ninguna negociación por cuanto no estuvieron presentes ni la hija. El abogado de Jairo tengo entendido que es abogado penal, el cual señalo delitos penales el cual no hay elementos para los mismos, podemos hablar aquí sobre falsa atestación eso sí. Ninguno de los dos lotes han sido vendido, a prueba de ello aquí están los documentos inti aun a nombre de mí representada, en caso de probarse una negociación se hizo simple entre las partes el cual no cumple con los requisitos establecidos en materia civil. Aquí tenemos documentos del desprendimiento de la nación sobre estas tierras, asimismo el documento INTI manifiesta que estas tierras no son patrimonio del Estado. En tal sentido en caso de querer vender lo podemos hacer cuando estimemos conveniente, por último naturaleza de este acto, solicito la ejecución de dicha medida, en caso de los animales que no poseen hierro se están realizando la permisologia, están los mismos de la inspección pasada y otros en sociedad. Solicito copia certificada de la presente acta.” Seguidamente dando continuidad a la presente, este Juzgado en acompañamiento de los técnicos presentes y las partes, procedió a realizar recorrido sobre el predio en conflicto actualmente constante aproximadamente 58 has, dejándose constancia sobre los Puntos de Coordenadas N- 1232131 E- 527041 la existencia de un portón de estructura tubular de hierro con candado propiedad del Ciudadano Jairo Villalobos, se evidenció maleza alto y media durante todo el predio, además de cerca perimetral constante de 5 pelos de alambre de púa y estantillo de maderas, dichos estantillos presuntamente pertenecientes del mismo predio, en cuanto al alambre moto 500 señalo la señora Marisela Pérez que fue adquirido y puesto por el señor Jairo. Más adelante señaló el Ciudadano Jairo Villalobos que sobre este trabajo de cerca perimetral ha sido objeto de 33 o más picas del alambre desconociéndose por quienes lo realizan, lo que significaría un gasto de arreglo respectivamente. Sobre el Punto de Coordenadas N- 1232542 E- 526399 se evidenció la existencia de afectaciones ambientales tipo desmatono de la maleza existente, donde el Ciudadano Jairo Villalobos manifestó que los mismos han sido realizado por su persona, previa a las negociaciones realizadas con la señora Marisela, no cuenta con la permisologia respectiva emitida por el MINEC, manifestó que dicho trabajo de desmatono ha permitido brindar seguridad para el predio, ante la circulación de los vehículos para trabajar y recorrer los mismos. Dichos trabajos realizados aproximadamente desde el mes de Enero. Por su parte la señora Marisela manifestó que ella se encontraba en total desconocimiento de los trabajos de desmatono realizado. Sobre el Punto de Coordenadas N- 1232513 E- 526569 se dio revisión a una laguna artificial operativa pero seca por el verano, el cual contaba parcialmente con agua. Sobre las coordenadas N- 1232457 E- 527229 se observó otra laguna artificial operativa totalmente seca por el verano, parcialmente con agua, alegando el técnico juramentado que animales que ingresen al mismo se atolla en la misma. Sobre el Punto de Coordenadas N- 1232466 E- 527377 se evidenció una estructura improvisada tipo rancho el cual fue construida por el Ciudadano Jairo Villalobos el cual manifestó que fue levantado como proyecto que tiene sobre el predio el cual estará a cargo de su hija. Asimismo se observo la existencia de 14 semovientes bovino identificados con los siguientes hierros ( ), ( ), ( ), alegando ser propiedad del señor Jairo Villalobos previa adquisición a los señores José Soto y Anastasio Rocha, finalmente trabajos de cerca perimetral con tres pelos de alambre realizados por el Señor Jairo Villalobos. Sobre el Punto de Coordenadas N- 1231818 E- 527571 se evidenció un total de 36 semovientes bovinos, quien en compañía del Ciudadano NACTANAEL JESUS GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.308.295, quien manifestó ser obrero de este lote de terreno desde hace 5 meses aproximadamente, se verificaron los siguientes hierros ( ), ( ), ( ), expresando desconocer la distribución de los mismos, sin embargo la señora Marisela Pérez manifestó la existencia de 12 vacas, 12 becerras, 09 becerros, 03 toro. Cabe destacar que en comparación a la inspección realizada por este juzgado el pasado mes de marzo de este año, existe 20 semovientes más, el cual manifestó la Ciudadana Marisela que los mismos son propiedad del señor José Luis Villavicencio, por otra parte se observó la existencia de 12 ovejos y 18 chivos sin señales, el cual también manifestó la señora Marisela que los mismos son propiedad del señor José Luis Villavicencio, el cual ella le permitió el ingreso para que los criara en este lote de tierras, en sociedad con ella. Seguidamente las partes por mutuo acuerdo, procedieron a dialogar con el Ciudadano Juez Provisorio, quien a su vez se convocó la presencia de sus abogados asistentes, a los fines de lograr una conciliación en el presente conflicto, en tanto toma el derecho de palabra la Ciudadana MARISELA PEREZ quien expone: “Jairo, no quiero que se tergiverse lo que quiero manifestar, yo por salir de un conflicto contigo, más que un agradecimiento por todo lo que me acompañaste, yo según lo que hablamos, te dije debemos ir al INTI para deslindar y preguntar si eso se podía hacer, el tema es que hoy ya que no pudimos conversar antes, delante del tribunal te digo que si eso es factible hoy acepto y te vendo ese lote de tierras, pero no es el vehículo como forma de pago, eso no procede, véndelo tú, pero lleguemos a otra conciliación. Que quede por escrito, si esa transacción es permitida YO LO ACEPTO”. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JAIRO VILLALOBOS, el cual expone: Como sigue la negociación de las tierras, yo expreso que no estoy interesado en la tierra, yo estoy allí dentro porque así me lo dijiste y permisaste, aceptar la camioneta y el resto del dinero en efectivo. Existe una negociación por escrito el cual no me quede con copia, eso lo tienes tu Marisela. Yo he hecho una inversión en el lote de terrenos el cual no estoy en disposición de perder. Es todo. Finalmente el Ciudadano Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, manifestó lo siguiente la naturaleza jurídica de la presente inspección judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realiza con el fin de determinar los hechos y circunstancias sobrevenidas sobre la producción existente en el referido predio SAN CLEMENTES, ante la solicitud de ejecución de la medida cautelar que fuera decretada por este Juzgado el pasado 30 de abril del presente, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, por cual no versó oposición alguna sobre la misma, dicha solicitud realizada por la parte accionante, asimismo determinar las denuncias realizadas y que consta en autos por las partes sobre presuntas afectaciones ambientales. Ahora bien, de acuerdo a los resultados obtenidos en el dialogo pacifico y conciliatorio llevado por este Juzgado, escuchada minuciosamente las partes, se deja constancia que ante la presunción de negociación entre los particulares sobre el lote de terrenos antes descrito, la misma no versa sobre la naturaleza jurídica de la presente solicitud signada sobre el Expediente Nº 161-2024. Por otra parte en cuanto a la determinación de propiedad de dichos lotes de terrenos anunciado por la parte accionante, se deja constancia que la misma no versa sobre la naturaleza jurídica de esta acción, en tanto deberán realizar las acciones administrativos correspondientes ante el Instituto Nacional de Tierras, en aras de demostrar lo aquí alegado. En materia AMBIENTAL de acuerdo a lo constatado este Juzgado, solicitara para que a través de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo se ejerzan las acciones administrativas y legales conducentes. En cuanto a la consignación de algún medio probatorio que estimen ambas partes necesarias para ser valoradas por este juzgado, deberán realizarlo mediante diligencia respectiva ante sede judicial. Lo demás este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, escuchadas las partes como principio de inmediación procesal, estudio de los medios probatorios insertos, determinándose todos los hechos sobre la definitiva respectivamente. Se acuerda la incorporación de las impresiones fotográficas tomadas en el marco de la presente inspección judicial y medios audiovisuales, además de acordar las reproducciones fotográficas certificadas por Secretaría de la presente, solicitadas por las partes. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las dos y veinte post meridiem (02:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON supra identificados, el cual exponen las condiciones actuales del lote de terreno que fue inspeccionada por este Juzgado, además de solicitar copia certificada. (Folios 173 y 174 de la Pieza I).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, mediante auto este Juzgado, acordó la emisión de copias certificadas sobre folios anexos al expediente. (Folio 175 de la Pieza I).
En fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, mediante auto este Juzgado, acordó agregar cuatro (04) CD contentivos de medios audiovisuales sobre inspección y mesa de diálogo llevada a cabo en inspección judicial de fecha 16-10-2024, además de las impresiones fotográficas respectivamente. (Folios 176 al 186 ambos inclusive de la Pieza I).
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
Alegó la parte actora en su escrito que “En el predio SAN CLEMENTES estamos dedicados principalmente a la producción pecuaria, allí en el predio se trabajará con ganadería doble propósito. Ahora bien, ciudadano Juez a lo largo de nuestra trayectoria como productores, nos hemos dedicado a trabajar la tierra, tratando siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir como lo hemos hecho con la seguridad agroalimentaria del país. Ciudadano Juez en el predio SAN CLEMENTES existe una infraestructura agraria que consta de una casa de fundación construida con paredes de bloque frisado, techo de asbesto, y piso de cemento pulido, luz eléctrica, una vaquera con corral de tubos de hierro y piso de cemento, galpón techado para maquinarias y equipos, D-5 marca caterpilla (dañado), tractor marca Ford, tractor marca VENIRAN, trompo mezclador con motor, picadora de pasto con motor, desgranadora de maíz con motor, varitanque, carreta de carga, tolva abonadora, ocho potreros cercados convencionalmente e igualmente la cerca perimetral de estantillos de madera y cinco hebras de alambre de púa, 05 lagunas y 16 animales mestizos de diferentes edades. Es el caso honorable Juez, que la Unidad de Producción, persisten circunstancias amenazantes que se han acentuado la segunda semana de diciembre del año 2023, cuando nos percatamos que personas ajenas al predio han ocupado la infraestructura propiedad de mi representada. Nuestro temor de interrupción de nuestra producción tiene fundamento no solo en la irrupción de personas desconocidas al predio, sino que las amenazas de ocupaciones ilegales es un secreto a voces en la zona. Esta situación conduce a una constante zozobra por de quienes trabajamos la unidad de producción por el temor a nuestra integridad personal y a la integridad de la producción cuyo trabajo genera fuente de empleo, contribuyendo a la seguridad alimentaria del país y al desarrollo rural sustentable… Ciudadano Juez, conforme a los basamentos de hecho y de derecho anteriormente le solicitamos, que una vez practicada la inspección judicial aquí requerida y constatada como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por el tiempo que este digno tribunal lo considere, a los fines de que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio SAN CLEMENTES”…
IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Poder Autenticado a favor de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692, debidamente autenticado en Paterna (España) de fecha 20 de abril del año 2022 y autenticado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 40, folio 287, tomo I del 2022. (Folio 12 al 19 ambos inclusive Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Poder Autenticado en paterna (España) de fecha 20 de abril del año 2022 y autenticado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 40, folio 287, tomo I del 2022 a favor de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática de Cédula de Identidad de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692. (Folio 20 Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Cédula de Identidad de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1113367417RAT0013229, a favor del fundo “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, representado por la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463. (Folios 21 y 22 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1113367417RAT0013229, a favor del fundo “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, representado por la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Productores (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor de la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.772.463. (Folio 42 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Productores (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor de la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.772.463, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI Falcón, a favor del Ciudadano RAFAEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.460. (Folio 24 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI Falcón, a favor del Ciudadano RAFAEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.460, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta a nombre de la Ciudadana MARISELA DE JESUS MENDEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.616, debidamente autenticado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 101 al 109; Tomo 2, Folios 160 al 171 respectivamente de fecha 09 de marzo de 2012. (Folio 28 al 34 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta a nombre de la Ciudadana MARISELA DE JESUS MENDEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.616, debidamente autenticado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 101 al 109; Tomo 2, Folios 160 al 171 respectivamente de fecha 09 de marzo de 2012, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DE LA COMPETENCIA
Como fue vista, analizada y decretada la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), se hace necesario para este Tribunal ratificar su competencia en el presente asunto, y en tal sentido:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…¨”
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.
En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, declara y se ratifica COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente.
VI
DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCCIÓN DICTADA
Revisados todos los elementos de procedencia por parte de este Juzgado, en fecha treinta (30) de Abril del presente año, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, librándose oficios a los organismos correspondientes, cartel de notificación y boleta a los interesados, en los términos siguientes:
(…)
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN CLEMENTES” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad pecuaria existente, tendientes al reimpulso productivo inmediato para lograr el 100%, según las características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgado, resaltar que previa publicación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha treinta (30) de abril del presente año, se procedió a dar por notificado a cualquier tercero natural o jurídico interesado sobre la presente medida cautelar, a razón de ello consta en el expediente, la diligencia respectiva realizada por el Alguacil de este Tribunal sobre las siguientes notificaciones:
• Entrega de Notificación al Diario NUEVO DIA, con diligencia suscrita por el Alguacil en fecha diecisiete (17) de junio del presente año y su respectiva publicación. (Folios 107 al 109 de la pieza I).
Tal como consta en expediente, una vez inserta la diligencia con dicha notificación, se dio por iniciado el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Omissis… Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
En fecha Veintiuno (21) de Junio del año en curso, mediante auto este Juzgado, dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Dieciocho (18); Diecinueve (19) y Veinte (20) del mes de junio del año (2024), se da por concluido el lapso de tres (03) días para ejercer la oposición correspondiente, por el cual no fue presentada oposición a la presente medida. Posteriormente en fecha Nueve (09) de Julio del año en curso, mediante auto este Juzgado dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Veintiuno (21); veinticinco (25); veintiséis (26); veintiocho (28) de junio, primero (01); tres (03); cuatro (04) y ocho (08) de julio de los corrientes, donde se da por concluido el lapso de ocho (08) días para ejercer articulación probatoria correspondiente, procediéndose a emitir SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, por cuanto NO HUBO OPOSICION NI PROMOCION DE PRUEBAS sobre la presente medida.
VI
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN AL DECRETO CAUTELAR
Alegó posteriormente la parte accionante, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de los corrientes, en su particular SEGUNDO, lo siguiente: “Solicitamos el acompañamiento del presente Tribunal, para la Ejecución de la Medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de abril del presente año, en vista de que en el predio objeto de la medida, el predio “San Clementes” se encuentra en estado de perturbación por el Ciudadano Jairo Villalobos quien fue parte de la inspección realizada por este Tribunal y se encuentra debidamente identificado en la misma…”. De allí que este Juzgado dispuso todos los medios alternativos de resolución de conflicto necesarios para lograr mediante la conciliación establecer las condiciones fácticas que se suscitarían entre las partes, dado que no se evidenció oposición propiamente sobre la medida ut supra, todo en garantía y resguardo a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de septiembre del presente año, se recibió diligencia suscrita por parte del Ciudadano JAIRO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.175.579, debidamente asistido por el Ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.805.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.200 el cual expusieron: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 16 de enero del 2023, la ciudadana Marisela de Jesús Pérez de López, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.735.692, propietaria de la finca “San Clemente”, ubicado en la carretera Nacional Morón – Coro, frente al matadero municipal de mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón, empezó a tener problemas en la finca antes identificada, con unos invasores que habían penetrado la finca y estaban invadiendo, la cual la señora Marisela, me pidió que le ayude a resolver el problema con los invasores, nos trasladamos a la guardia nacional Bolivariana al comando rural que esta acantonado en mirimire, allí nos acompañaron hasta la finca, lográndose solapar a los invasores, después la señora Marisela me dice que meta mi tractor a la finca san clementes y me ponga hacer trabajos con el tractor para que cuando venga la gente del INTI, vieran que las tierras están trabajadas y que se están trabajando… La señora Marisela estuvo fuera del país, quedando yo de encargado de la finca San Clemente desde el 16-01-2023 hasta el 23-12-2023. Ciudadano Juez, en virtud de la ayuda ella me ofreció que me iba a vender una parte de la finca de cincuenta y ocho (58) has… Una vez habiendo conversado con la Señora Marisela, me autorizo que trabajara ese lote de tierras, que ella me iba a vender y posteriormente coordinaríamos el precio. Empecé a meterle estantillos, alambre de púa, maquina D8, para quitar el desmalezamiento y desmatono, originando estos trabajos unos gastos que están debidamente relacionados…
“Ciudadano Juez, en vista que la señora Marisela veía los trabajos y la recuperación del lote de 58 hectáreas que me dio en venta, ella me manifestó que el precio de las 58 hectáreas serian en veintitrés mil dólares americanos (23.000$), y que conveníamos la forma de pago de la siguiente manera: Que yo le hacía entrega de una Toyota Autana, año 2001, color plata, en quince mil dólares americanos (15.000$), y el resto de los ocho mil dólares americanos (8.000$), serian entregados en efectivo, La señora Marisela me dijo que le llevara la camioneta antes identificada, a una agencia de venta de vehículos ubicado en Barquisimeto estado Lara, que lleva por nombre “LARA AUTO”, al pasar los días, la señora Marisela me llego nuevamente con la camioneta que ya no la quería. Posteriormente me manifestó que tenía que entregarle las 58 hectáreas que me había dado en venta, yo le manifesté que yo no tendría problemas en entregarle el lote de tierras, lo único que le dije que tenía que pagarme los gastos que yo hice en ese predio para yo poderme retirar. Ahora bien, Ciudadano Juez, en un año y nueve meses que tengo en las 58 hectáreas le he hecho carreteras internas, deforestación con maquinarias agrícolas, tractor, pagándole yo combustible, aceites, repuestos, reparaciones, operadores, etc, incluso ciudadano Juez tengo dieciséis (16) animales (14 vacas y 2 toros), consigno evidencias fotográficas y relación de gastos…
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorífico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
En tal sentido, las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, como se ha establecido precedentemente.
Ahora bien, en atención a lo señalado en el ultimo aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable la parte final de este artículo para el caso en concreto) en el cual explana que “Omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.
Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro el ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de la agroproducción”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, en este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:
“…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”
Efectivamente, en este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión.
En el caso bajo análisis, inicialmente se configuraron estos requisitos dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario ante la presunción de perturbación sobre quienes ocuparon dicho predio teniendo verosimilitud con lo aquí decidido, así como los intereses sociales y colectivos de ambas partes, ahora bien, de acuerdo a las circunstancias y hechos sobrevenidos pretende la parte accionante solicitar una ejecución de la presente medida, pretendiendo simular hechos de perturbación con el fin de lograr la desocupación del Ciudadano JAIRO VILLALOBOS supra identificado, quien fungió en la inspección judicial realizada por este Juzgado el pasado diecinueve (19) de marzo del presente año, como encargado de todo el lote de tierras que conforma el predio “SAN CLEMENTES”, en tanto esta pretensión no es el fin último a perseguir de estas medidas cautelares, por cuanto los elementos expuestos por las partes y que consta en las actas procesales, se produce ante acuerdos entre particulares.
Por otra parte de acuerdo al principio de inmediación que rige esta materia especial agraria, tal como ha sido ratificado mediante Sentencia de la Sala de Casación del Alto Tribunal, Nº 195 del mes de junio del presente año, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, se destaca la sentencia No. 0815 del 8 de noviembre de 2018, (caso: Silvano Vargas y otras contra el Instituto Nacional de Tierras), respecto al Principio de Inmediación señala:
Al respecto, resulta apropiado señalar que conforme al principio de inmediación -rector del proceso especial agrario-, el Juez debe tener una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto.
En tanto, este Juzgador Agrario respecto a la solicitud de ejecución de la presente medida, procede entonces a verificar por medio de los sentidos todos los aspectos entre los cuales se encuentran característi-cas, condiciones, tiempo y lugar, vinculadas directamente con el bien agrario, así como las personas involu-cradas en el conflicto; todo ello, en aras de conocer la realidad de los hechos que permitiera ratificar o no la medida, tal como se efectuó en fecha dieciséis (16) de octubre del presente año y consta en las actas procesales insertas sobre los folios 163 al 172 ambos inclusive de la pieza I, este Juzgado con auxilio de los prácticos designados procedió a realizar Inspección Judicial con el fin de dar revisión al estado actual del predio, la producción, ocupación y los supuestos de hechos que fueron denunciados por la parte accionante, cuyo resultado según lo expuesto in situ por las partes y debidamente observado por este Juzgado Agrario, permitió determinar la existencia de un conflicto entre particulares, cuya naturaleza jurídica es distinta a la presente acción, guardando relación a una presunta transacción de venta que fuese convenida entre las partes, sobre un lote de terreno constante de una superficie de cincuenta y ocho (58) hectáreas aproximadamente, el cual forma parte de la extensión total de las tierras, que es objeto de la presente medida cautelar decretada por este Juzgado, manifiestamente reconocido y expuesto por la parte accionante cuando expuso lo siguiente:
(…)
Omissis… Seguidamente las partes por mutuo acuerdo, procedieron a dialogar con el Ciudadano Juez Provisorio, quien a su vez se convocó la presencia de sus abogados asistentes, a los fines de lograr una conciliación en el presente conflicto, en tanto toma el derecho de palabra la Ciudadana MARISELA PEREZ quien expone: “Jairo, no quiero que se tergiverse lo que quiero manifestar, yo por salir de un conflicto contigo, más que un agradecimiento por todo lo que me acompañaste, yo según lo que hablamos, te dije debemos ir al INTI para deslindar y preguntar si eso se podía hacer, el tema es que hoy ya que no pudimos conversar antes, delante del tribunal te digo que si eso es factible hoy acepto y te vendo ese lote de tierras, pero no es el vehículo como forma de pago, eso no procede, véndelo tú, pero lleguemos a otra conciliación. Que quede por escrito, si esa transacción es permitida YO LO ACEPTO”. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JAIRO VILLALOBOS, el cual expone: Como sigue la negociación de las tierras, yo expreso que no estoy interesado en la tierra, yo estoy allí dentro porque así me lo dijiste y permisaste, aceptar la camioneta y el resto del dinero en efectivo. Existe una negociación por escrito el cual no me quede con copia, eso lo tienes tu Marisela. Yo he hecho una inversión en el lote de terrenos el cual no estoy en disposición de perder. Es todo.
Considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Asimismo establecen los artículos 12 y 13 de la ley ut supra lo siguiente:
Artículo 12… (Omissis) Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13… (Omissis) La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Observado entonces por este Juzgador, la pretensión de la parte accionante en solicitar la ejecución de una medida cautelar, que transcurrido más de seis (06) meses se han suscitado hechos y circunstancias sobrevenidas que cambian la naturaleza jurídica de la presente, estableciéndose presuntas negociaciones entre particulares contrarias al orden público y a las disposiciones expresas en la Ley especial agraria, es decir tal como se ha señalado en la disposición legal, el derecho de adjudicación o garantía de permanencia de tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, son de carácter estrictamente personal, para cual no son susceptibles de negociación alguna, por lo tanto, no pueden ser arrendadas, hipotecadas, vendidas, otorgadas en comodato, ni cualquier otra negociación que implique la explotación ni lucro pecuniario indirecto del mismo, por cuanto se estaría violando el carácter social que dicho acto reviste, para lo cual haya sido otorgado.
Así pues, dicha acción judicial se encuentra enmarcada en el incumplimiento de la ley especial agraria, señalada en sus artículos 147 y 148 ejusdem lo siguiente:
Artículo 147… (Omissis) Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
(…)
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Artículo 147… (Omissis) Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario está revestida para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica de orden constitucional, que no violente el orden público, las buenas costumbres y lo expresado en el ordenamiento jurídico respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el principio de legalidad el cual está llamado a garantizar, vale destacar lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
Asimismo el artículo 194 de la referida ley especial agraria, contempla:
… Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Por otra parte, pudo observar este Juzgado que si bien existe un número de semovientes, constante de doce (12) vacas, doce (12) becerras, nueve (09) becerros, tres (03) toro y que en comparación a la inspección judicial realizada por éste el pasado mes de marzo de este año, existe un crecimiento en el número de semovientes existentes (20), el cual manifestó la Ciudadana Marisela Pérez, como parte accionante y consta en acta, los mismos son propiedad del Ciudadano José Luis Villavicencio, cuya presunción según lo manifestado en la precitada inspección judicial, se denuncia también la existencia de transacciones de venta sobre la superficie del lote de terreno donde se ubican los semovientes y que pretende la parte accionante mantener su cautela, razón por el cual consecuencialmente, precisa este Juzgador, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a la realidad social y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variable, no definitivos, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, tal como se aprecia en el presente asunto. Así se establece.
En consecuencia este Juzgado luego del estudio de las actas procesales, evidencia que transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente desde el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, el pasado treinta (30) de abril del presente año, pretende la parte accionante desvirtuar la naturaleza jurídica de la referida decisión, al procurar establecer acciones de desocupación por ocupación o perturbación entre particulares, cuyos hechos narrados y admitidos según consta en las actas procesales por las partes, deriva de un conflicto por presunta negociación entre particulares, cuyo fin por su naturaleza jurídica no puede ni debe ser decidido en la presente, en tanto deberá ser dirimido a través de las acciones legales establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existiendo claramente nuevas circunstancias y hechos sobrevenidos que permiten a este Juzgador forzosamente REVOCAR la presente medida cautelar decretada el pasado treinta (30) de abril del presente año, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, dejándose constancia que no existen elementos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; en tanto se exhorta a las partes involucradas en el presente conflicto, establecer un dialogo de entendimiento que permita bajo los principios especiales agrarios, fortalecer y reimpulsar la actividad productiva y desarrollo sustentable en el país. Así se establece.
En virtud del decreto de la revocatoria de la medida ut supra, esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente decisión a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de las siguientes instituciones, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la presente.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada por este Juzgado el pasado treinta (30) de abril del presente año, a favor de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Y así se decide.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se insta a la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
CUARTO: Siendo responsable la Jurisdicción Agraria de garantizar la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, y velar por el cumplimiento exhaustivo de nuestra Constitución Nacional y disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, se APERTURE e inicie el procedimiento administrativo al que diere lugar, a objeto de dar revisión al presente asunto, mediante el establecimiento y ejercicio de todos los medios alternativos de resolución de conflictos entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en garantía y resguardo al buen desarrollo y desenvolvimiento de la producción existente sobre el predio “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2024.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos con cero minutos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó, registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 161-2024
Sentencia Nº 035-2024
OASB/RJFB
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