REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 0312-24.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: RUBIH DEL VALLE HERRERA MARIN y JUAN JOSE MAVO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.097.427 y V-12.178.332, respectivamente, la primera domiciliada en el Caserío San Isidro (Los Chucos), Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y el segundo en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE GUTIERREZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.431.

En fecha 09 Octubre de 2024, se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio en funciones de Distribución escrito contentivo de Solicitud de Divorcio Por Desafecto (Mutuo Consentimiento) presentado por los ciudadanos: RUBIH DEL VALLE HERRERA MARIN Y JUAN JOSE MAVO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.097.427 y V-12.178.332, respectivamente, la primera domiciliada en el Caserío San Isidro (Los Chucos), Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y el segundo en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE GUTIERREZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.431, fundamentando dicha acción en la Jurisprudencia emanada de Sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.

ANTECEDENTES

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 32, Folios 77 al 80, de fecha 30-12-1995. También que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Aviagua, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde cohabitaron en completa armonía de dicha unión, procreando un (01) hijo de nombre LUIS ALEJANDRO MAVO HERRERA, cedula de identidad número V-28.363.338, el cual hoy día es mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna. Que desde hacen Veintiocho (28) años, la relación se hizo difícil de sobrellevar por razones de desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde esa fecha ya no conviven ni hacen vida marital, separándose de hecho, y aunque intentaron solucionar los problemas, no fue posible la reconciliación y la ruptura se tornó definitiva, por lo cual consideran ellos procede la disolución del vínculo conyugal mediante el divorcio. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ interpretativa del artículo 185 del Código Civil. Finalmente se solicitó a este Tribunal que el cónyuge JUAN JOSE MAVO VELIZ, anteriormente identificado, fuera notificado vía video llamada a los fines de que manifestara su conformidad al respecto y otorgó el número telefónico +58 414 6003576, como en efecto se hizo y ocurrió.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 15 de Octubre de 2024, y conforme al criterio jurisprudencial y procedimental expuesto en la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se acordó notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón mediante Boleta de Notificación, oficio y recaudos, a fin de que se hiciera del conocimiento del presente procedimiento, por medio del correo electrónico de ese despacho fiscal destinado para tal fin.

En fecha 30 de Octubre de 2024, se recibe acuse de recibo de Boleta de Notificación, y demás recaudos enviados en fecha previa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de donde se desprende el conocimiento del procedimiento, y se agrega dicho acuse de recibo del oficio recepcionado dejando constancia de la recepción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendentes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas convencionales.

Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 32, Folios 77 al 80, de fecha 30-12-1995, que los ciudadanos RUBIH DEL VALLE HERRERA MARIN Y JUAN JOSE MAVO VELIZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) ante la entonces Prefectura del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 32, Folios 77 al 80, de fecha 30-12-1995, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos RUBIH DEL VALLE HERRERA MARIN Y JUAN JOSE MAVO VELIZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el Sector Aviagua, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: RUBIH DEL VALLE HERRERA MARIN Y JUAN JOSE MAVO VELIZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades y presupuestos procesales, emanados de la Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho producto del desafecto surgido en su relación marital. Y así se resuelve.

TERCERO: La concordancia entre el criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 185 del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBIH DEL VALLE HERRERA MARIN Y JUAN JOSE MAVO VELIZ. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos RUBIH DEL VALLE HERRERA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.097.427, Y JUAN JOSE MAVO VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.178.332, quien dio su consentimiento y manifestó su conformidad con la solicitud a través de video llamada; vinculo éste contraído por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 32, Folios 77 al 80, de fecha 30-12-1995, que riela en el folio Cinco (05) y Seis (06) del presente Expediente, cuyo libro debe reposar en el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Visto que la presente decisión no tiene recurso de apelación, este Tribunal declara Definitivamente Firme la presente sentencia, se ordena la ejecución de la misma así como también se ordena librar los Oficios Nro. 2450-139-24 al Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y 2450-140-24 al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que sea colocada la nota marginal de la referida sentencia. Expídase copia certificada a las partes involucradas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:40 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias definitivas bajo el Nº 37. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

Exp. 0312-24.