REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 06 de Noviembre de 2024.
-214° y 165°-
EXPEDIENTE No. 277-2024
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO ROSALES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.589.455, domiciliado en el Sector 23 de enero Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de padre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADA: ANYERLIS MARIA YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.570.731, domiciliada en el Sector La Cruz, vía Miramar, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su carácter de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ROSALES PRIETO, antes identificado, en su condición de padre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la madre de su hijo, la ciudadana ANYERLIS MARIA YSEA, ya identificada. El presentante actuando sin asistencia de abogado en representación de su hijo de cinco (05) años de edad, mediante acta levantada ante este Despacho, manifestó lo siguiente: Que el niño fue procreado con la ciudadana ANYERLIS MARIA YSEA (antes identificada), que el niño está bajo la guarda de su progenitora y que siempre ha velado por las responsabilidades que le son propias, no obstante la disponibilidad económica, siempre le suministra los alimentos, ropa y medicamentos; procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA a realizar el ofrecimiento voluntario de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual estima en la cantidad de QUINCE DOLARES (15 $) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de manera semanal, medicinas cuando las requiera según récipe médico, uniforme y útiles escolares, ropa y calzado dos veces al año y gastos decembrinos. Igualmente solicitó la notificación de la madre del niño.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida la presente acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 277-2024. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación de la demandada, ciudadana ANYERLIS MARIA YSEA, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada del escrito y del auto de admisión. Folios siete (07) y ocho (08).
Inserto a los folios nueve (09) y diez (10) cursa constancia sobre acuse de recibo vía correo electrónico de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y en los folios once (11) y doce (12) consta la Opinión favorable de la mencionada representación fiscal.
Consta inserto al folio trece (13) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual, manifestó que practicó la notificación de la ciudadana ANYERLIS MARIA YSEA el día 31 de octubre de 2024 a las 09:00 a.m. en su domicilio señalado en este expediente; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio catorce (14).
Inserto al folio quince (15) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, en este estado la ciudadana ANYERLIS MARIA YSEA expuso: “Por cuanto fui notificada en fecha 31-10-2024, para comparecer ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente después de notificada y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación al ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ROSALES PRIETO, también manifiesta que es Licenciada en Educación y que el padre no ha cumplido en su totalidad con su obligación de manutención como lo manifestó en su escrito de ofrecimiento; asimismo alega que está de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de su hijo y exige el cumplimiento efectivo del mismo y ella firmara los recibos correspondientes a cada entrega realizada. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra al ciudadano JUAN FRANCISCO ROSALES PRIETO quien manifestó lo siguiente: Estando el niño bajo la guarda y custodia de su progenitora, ratifico el ofrecimiento de QUINCE DOLARES (15$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de manera semanal, lo cual entregaré los días sábados comenzando el 09 de noviembre de 2024; asimismo medicinas cuando lo requiera según récipe médico, uniforme y útiles escolares, ropa y calzado dos veces al año y gastos decembrinos, solicitándole a la madre de mi hijo firme los recibos correspondientes a cada entrega los cuales me comprometo a traerlos al Tribunal para que sean agregados al expediente. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hijo. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en el Municipio Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro, seis (06) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria, La Secretaria,
Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 326, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Reimar Reyes.
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