REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; Catorce (14) de Noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
VISTO
EXPEDIENTE: 2363-2024
DEMANDANTE: YORMARIS ANAIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.357, domiciliada en la urbanización las delicias, casa Nº94 del Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: SOBEIDY SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 103.097.
DEMANDADO: WERLEMAN WANDRY LURMAN, extranjero, casado, N° de pasaporte NPDLHF8C4, domiciliado en la Urbanización las Delicias, casa Nº 94, del Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO DIVORCIO (Desafecto)
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se inició la presente causa mediante demanda por Divorcio fundamentada según sentencia (1070), presentada para su distribución, por la ciudadana YORMARIS ANAIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.357, domiciliada en la urbanización las delicias, casa Nº94 del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido en este acto por la abogada en ejercicios SOBEIDY SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 103.097, contra el ciudadano WERLEMAN WANDRY LURMAN, extranjero, casado, N° de pasaporte NPDLHF8C4, domiciliado en la Urbanización las Delicias, casa Nº 94, del Municipio Miranda del Estado Falcón. En fecha 03 de Octubre de 2024, se le dio entrada y admitió la causa, se libro boleta de Citación a el ciudadano WERLEMAN WANDRY LURMAN, extranjero, casado, N° de pasaporte NPDLHF8C4, domiciliado en la Urbanización las Delicias, casa Nº 94, del Municipio Miranda del Estado Falcón y boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se haya materializado la citación de la parte demandada y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose entonces, que la parte actora no le dio impulso a la misma, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia en su numeral 1°, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese cumplimiento a su obligación de impulsar la citación que en aplicación al caso sub examine corresponde a la citación de la cónyuge; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, la más destacada doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inacción de éstas, en el caso de marras se refiere únicamente al actor, por cuanto el demandado no se encuentra a derecho; lo que implica una renuncia a continuar la instancia y la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación del ciudadano WERLEMAN WANDRY LURMAN, ut supra debidamente identificado, lo que comporta una total falta de interés en el mismo, pues han transcurrido más de treinta días desde que este Tribunal admitió la causa; resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que la parte demandante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por DIVORCIO, presentada por la ciudadana YORMARIS ANAIS GARCIA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 103.097; contra el ciudadano WERLEMAN WANDRY LURMAN; todos ut supra plenamente identificados.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Krsna Amaya
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:20 de la Mañana, conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya
EXP. 2363-2024
Abg.MRA/KA/EF
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