REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2024
Años: 214º y 165°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que correspondió a este Tribunal según sorteo de distribución de fecha 25/11/2024; presentada por el ciudadano: FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.565, domiciliado en el Callejón Van Grieken con Calle Iturbe, casa s/n, diagonal a la Casa Mama Pancha, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por las Abogadas ERNERYS ACOSTA GARCIA y LILIANA ALDANA MARIN, INPREABOGADOS N° 154.443 y 155.794. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 561-2024, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se observa que dado los términos en que fue requerida la solicitud de Inspección Judicial extralitem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil prevé: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”; puede verificarse que los artículos anteriores se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada". (Criterio ratificado por la misma sala en fecha 09/05/2014. Sentencia N°° 221. Expediente n° 744)
En el caso sub examine, el ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, identificado anteriormente, asistido por las Abogadas ERNERYS ACOSTA GARCIA y LILIANA ALDANA MARIN, según lo plasmado en su escrito libelar, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem debe indicarse al tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante; y al no ser demostrado en éste proceso resultaría inoficiosa, ya que al promoverse en otra causa no podría ser valorada, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra.
Sobre el particular, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Exp N°02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el articulo 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina , cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales”.
En este caso, el solicitante señala que el objeto principal del presente asunto es preconstituir una prueba para futuros juicios, a cuyos efectos, pide que el Tribunal se constituya en un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que establecería con su ex conyugue, ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNÁNDEZ, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° J-8, ubicada en la Urbanización el Bosque, 5° transversal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que entre otros particulares: SEGUNDA: Que se deje constancia cuantas personas habitan en el inmueble e identifique a cada una, que se deje constancia desde cuando ocupan dicho inmueble; TERCERO: Que se deje constancia bajo que cualidad se encuentra estas personas habitando el inmueble, es decir bajo ocupación, arrendamiento o cuido, o alguna otra. Que se deje constancia y tenga a su vista la condición antes indicada; es decir mostrar algún documento que acredite dicha cualidad o condición; QUINTO: Que se deje constancia si conocen a los propietarios del inmueble antes descrito objeto de esta inspección. Como puede evidenciarse, dichos particulares versan sobre hechos que no los percibiría el Juez a través de sus sentidos, especialmente el de la vista como lo señaló la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia, aunado al hecho de su evacuación solo sería posible mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, no siendo ello permitido por la vía de inspección judicial, la cual tal y como se ha indicado anteriormente, sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares, objetos o cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De manera que, conforme a las precitadas disposiciones y criterios jurisprudenciales, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.565, domiciliado en Callejón Van Grieken con Calle Iturbe, casa s/n diagonal a la Casa Mama Pancha, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de no haber señalado y demostrado la urgencia para su evacuación; por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CÚMPLASE.

La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Nikol Oberto

NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.

FCG/NO/JCH.
SOL: 561-2024.
RESOLUCIÓN Nº 099-2024