REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE NOVIEMBRE 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 759-2024
SOLICITANTES: LILY MAR SANCHEZ MORILLO y ANDRES ELOY GOITIA LOYO
ABOGADA ASISTENTE: TIBAIRE DE LOS ANGELES ALVARADO COLINA, Inpreabogado N° 300.349
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
En fecha UNO (1) Noviembre del año 2024, este Tribunal recibió de la distribución con el N° 1 la presente acción por Divorcio, dándosele entrada en fecha: 04/11/2024 y en el mismo auto se dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la falta de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los dos (02) hijos que procrearon durante la unión conyugal.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: LILY MAR SACHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.872, con domicilio en la Calle Libertad con Isla de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por la abogada: TIBAIRE DE LOS ANGELES ALVARADO COLINA, Inpreabogado Nº 300.349; en la cual manifiesta que en fecha: 04/03/2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ANDRES ELOY GOITIA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.734.740, teléfono: +57.305.2604591, domiciliado actualmente en la Carretera 16, 7-10, Armenia, República de Colombia. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FCG/NO/JCH
Exp. Nº 759-2024
SIF-774-2024
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